Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2012.

Número de resolución97
Fecha13 Agosto 2012
Número de sentencia97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): H.P.G.R.

Abogado(s): L.. A.G. delR.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.P.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 023-0127041-5, domiciliada y residente en la calle 2da., del I.A., Boca del Soco de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.G. delR., defensor público, actuando a nombre y representación de la recurrente H.P.G.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 22 de enero de 2007, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de mayo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 7 de febrero de 2006, la Fiscalizadora ante el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, Dra. Cándida D.S., interpuso por ante la Jueza de la Instrucción, Casos de Competencia del Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de H.P.G.R., por la supuesta violación a las disposiciones del artículo 311 del Código Penal, en perjuicio de Y.R.B.; 2) Que una vez apoderado del presente proceso, el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, emitió en fecha 7 de junio de 2006, auto de apertura a juicio en contra de H.P.G.R., por la violación a las disposiciones del artículo 311 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 36-2000, en perjuicio de Y.R.B.; 3) Que al ser celebrada la audiencia de fondo en fecha 2 de agosto de 2006, el referido Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís dictó la siguiente decisión: "PRIMERO: Se declara a la señora H.P.G.R., mayor de edad, soltera, cédula núm. 023-0127041-5, residente en la calle 2da. Haití del Ingenio Angelina de esta ciudad de San Pedro de Macorís, culpable de haber violado el artículo 311 del Código Penal Dominicano, modificado por (la Ley 36-2000), en perjuicio de la señora Y.R.B., y en consecuencia, se le condena a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); TERCERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecho por la señora Y.R.B., a través de su abogado por haber sido formulada dentro del plazo legal y conforme a las reglas del procedimiento; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena a la señora H.P.G.R., al pago de una indemnización por la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de la señora Y.R.B., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por ésta, como consecuencia de su hecho delictivo; QUINTO: Se condena a la imputada al pago de las costas civiles del proceso y ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.N., abogado de la querellante y actor civil quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de enero de 2007, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2006, por el Lic. A.G. delR., actuando a nombre y representación de la imputada H.P.G.R., contra sentencia núm. 096-2006, de fecha dos (2) del mes de agosto del año 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad acoge de manera parcial, el recurso de apelación precedentemente indicado y en consecuencia modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta a la imputada; por lo que al declarar culpable a la señora H.P.G.R. de generales que reposan en el expediente, de violar el artículo 311 del Código Penal, modificado por la Ley 36-2000, en perjuicio de la señora Y.R.B., le condena a cumplir dos (2) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos penales y civiles, por haber sido dictados conforme al debido proceso; CUARTO: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del L.. F.A.N., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente H.P.G.R., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y violación al derecho de defensa, artículos 18, 31, 44.5, 266, 268, 271, 321 y 426 ordinal 3 del Código Procesal Penal. Resulta que el tribunal cuya sentencia ahora es criticada arguye que por el hecho de que la imputada admitiera los hechos en el Tribunal de primer grado el juzgador no cometió ninguna violación procesal según se hace constar en la página 10 de la fundamentación de los jueces a-quo. Resulta que no se le dio contestación suficiente a lo pretendido por la defensa, ni las pruebas aportadas en tiempo oportuno. Resulta que según consta en la certificación emitida al efecto, la defensa le solicitó al juzgador apoderado en primer grado, in limini litis, la revocación del acta de querella por cuanto no existía en el expediente el referido acto, lo cual fue comprobado por el magistrado juez y ha seguidas pronunció la revocación de la misma mediante fallo incidental al efecto que aparece copiado en la certificación aportada para tales fines y que obra en el expediente, lo cual no fue ponderado por el tribunal de alzada. En tal virtud, en perfecta armonía con lo ordenado en los artículos 31 y 44.5 del Código Procesal Penal se le solicitó al juzgador a-quo la extinción de la acción penal por cuanto no existe en el presente caso ni querella ni denuncia y el texto del artículo 31 ibidem es categórico, claro y preciso al expresar que en los delitos de acción pública a instancia privada "la instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima" de ahí que no existiendo tal instancia es de lugar y derecho pronunciar la extinción de la acción penal al tenor del artículo 44.5. Resulta que si bien es cierto que existía una constitución en actor civil, no menos cierto es que la referida norma citada es limitativa al señalar que debe mediar "denuncia o querella", y en el presente supuesto la norma se interpreta restrictivamente a favor de la imputada al tenor del artículo 25 del Código Procesal Penal. En consecuencia a diferencia del criterio de la Corte a-qua si el juzgador de primera instancia violó la ley y aun más se contradijo al fallar primero admitiendo la revocación de la instancia privada y luego rechazando la solicitud de extinción sobre una decisión emitida por el mismo. Resulta que igualmente se conculcó la ley en el sentido de que en ningún momento el fiscalizador actuante calificó o mencionó, siquiera por asomo, violación a la Ley 36 sobre el Comercio, P. y Tenencias de Armas, empero el tribunal de jerarquía inferior por arte de magia sin que las partes lo hayan propuesto, discutido o debatido sur le chambre, fundamentó su decisión en la violación al artículo 50 de la referida ley. En esa línea de pensamientos se evidencia una flagrante y grotesca violación al artículo 321 del Código Procesal Penal, así como al derecho de defensa y de contradicción constitucionalmente consagrados. Resulta que de haberse producido una variación de los hechos por los cuales se le intimó y no simplemente de la calificación legal, que puede ser modificada aun en sentencia en relación con los tenidos por acreditados en la sentencia para condenarle, se producirá una violación al debido proceso. En tal sentido, también la doctrina y la propia jurisprudencia han sido claros en afirmar que resulta violatorio de los derechos del imputado, el no intimarlo sobre cada hecho que se le impute aun cuando este fuere un hecho nuevo…en la revisión que se plantea, el defensor insiste en que se varió el cuadro fáctico sin que se intimara a su cliente y que por lo tanto se le condenó por hechos distintos a los que contiene los requerimientos de instrucción formal y elevación a juicio. 1999. Sala Constitucional de Costa Rica, núm. 2606 de las 15:42 h. del 13 de abril";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que del estudio y ponderación del escrito de apelación, de la contestación a dicho recurso, de la sentencia recurrida y de las demás piezas que conforman el expediente, los jueces de esta Corte han establecido: a) Que la imputada H.P.G.R. y la agraviada Y.R.B., son cuñadas y en varias ocasiones habían discutido; b) Que el 31 de julio de 2005, ambas coincidieron en el centro de diversiones y tras una discusión la primera hirió a la segunda; y c) Que según certificado médico de fecha 1ro., del mes de agosto de 2005, suscrito por el médico legista del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la nombrada Y.R.B., presenta "Herida cortante suturada en la región frontal", curables después de 10 y antes de 20 días. 2) Que la imputada admitió ante el Tribunal de primer grado que ella cometió el hecho que se le imputada. 3) Que los hechos así establecidos ponen a cargo de la imputada las violaciones establecidas en el artículo 311 del Código Penal modificado por la Ley 36-2000, establece que cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional de quince días a un año y multa de Cien a Mil Pesos. P.I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubiesen causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de deis a treinta días de prisión correccional y/o multa de Veinte a Quinientos Pesos. P.I..- Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los Juzgados de Paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones, previstas en este artículo. Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los tribunales de Primera Instancia. 4) Que no se ha establecido ninguna de las violaciones enunciadas por la recurrente, a través de su abogado en su escrito de apelación, y que el Juez del tribunal de primer grado hizo una correcta valoración de los hechos y aplicación del derecho, por lo que esta Corte hace suyas dichas motivaciones. 5) Que la agraviada se constituyó en parte civil de acuerdo con las disposiciones de los artículos 50 y 118 del Código Procesal Penal, los cuales establecen: a) El artículo 50 del Código Procesal Penal establece que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal; sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil; y b) El artículo 118 del Código Procesal Penal establece que quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar, además, por mandatario con poder especial. 6) Que el artículo 422 del Código Procesal Penal establece que: al decidir la Corte de Apelación puede: rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; u ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba. 7) Que no obstante lo antes expresado, esta Corte estima pertinente acoger las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal el cual establece que el Tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de inserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales del cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. 8) Que en tal sentido procede acoger la solicitud de la recurrente es dicho afecto y en consecuencia, modificar la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta a la imputada";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como señala la imputada recurrente H.P.G.R., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado de sentencia manifiestamente infundada, único vicio a ser examinado dado la solución que se le dará al caso, al no dar contestación suficiente a lo pretendido por la defensa en su escrito de apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley, pues como se observa en el referido escrito de apelación la Corte a-qua en su decisión omitió referirse sobre los alegatos de violación a la ley. Violación a las disposiciones de los artículos 18, 31, 44.5, 266, 268, 271 y 321 del Código Procesal Penal, así como sobre la violación al derecho de defensa y al principio de contradicción;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial por la no comparecencia de la recurrente; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez H.R., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.P.G.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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