Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 2006.

Número de resolución128
Fecha29 Diciembre 2006
Número de sentencia128
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/12/2006

Materia: Laboral

Recurrentes: Constanza Agroindustrial, S.A.I.P.F.C., S. A.

Abogado: L.. R.A.G.M.

Recurrido: B.R.T.G.

Abogado: L.. Waskar Enrique Marmolejos Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constanza Agroindustrial, S.A. e I.P.F. & Co., S.A., entidades de comercio constituidas de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero, Esq. Paseo de la Castañeda, del sector Alameda, de esta ciudad, representadas por su Presidente señor J.R.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0167251-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.E.M.B., abogado del recurrido B.R.T.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de enero del 2007, suscrito por el Lic. R.A.G.M., con cédula de identidad y electoral núm. 047-0113308-6, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero del 2007, suscrito por el Lic. W.E.M.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0015410-1, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido B.R.T.G. contra las recurrentes Constanza Agroindustrial, S.A. e I.P.F. & Co., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 8 de septiembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por el señor B.R.T.G., por intermedio de su abogado especial, el Licdo. W.E.M.B., por dimisión justificada, contra las empresas Constanza Agroindustrial, S.A., I.P.F. & Co. y J.R.P., por haberse realizado conforme a la ley que rige la materia, y en cuanto al fondo de dicha demanda; Segundo: Se excluye de la presente demanda al señor J.R.P., por no haberse probado su condición de empleador del demandante; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes por causa de dimisión justificada ejercida por el ex - trabajador, hoy demandante y con responsabilidad para las empresas demandadas; Cuarto: Se condena a las empresas Constanza Agroindustrial, S.A., I.P.F. &C., solidariamente a pagar a favor del señor B.R.T.G., los valores siguientes y en la siguiente forma, 1. la suma de RD$74,468.80, por concepto de veintiocho (28) días preaviso, a razón de RD$2,659.60 diarios; 2. la suma de RD$829,795.20 por concepto de trescientos doce días (312) días de auxilio de cesantía, a razón de RD$2,659.60 diarios; 3. la suma de RD$47,872.80 por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas año 2003-2004 a razón de RD$2,659.60 diarios; 4. la suma de RD$63,378.29, por concepto de salario de Navidad año 2003; 5. la suma de RD$51,111.52, por concepto de la proporción del salario de Navidad año 2004; 6. la suma RD$159,576.00 por concepto de sesenta (60) días en la participación en los beneficios de la empresa, a razón de RD$2,659.60 diarios, año fiscal 2003; 7. la suma RD$159,576.00 por concepto de sesenta (60) días en la participación en los beneficios de la empresa, a razón de RD$2,659.60 diarios, año fiscal 2004. la suma de RD$526,527.00, por concepto de retención de salario y disminución unilateral del porcentaje de comisiones por ventas de un siete por cuento (7%) a un cuatro por ciento (4%); 8. la suma de RD$25,026.00 por concepto de completivo de salario adeudado, correspondiente a los pagos de los meses septiembre y octubre del año 2004; Quinto: Se condena a las empresas Constanza Agroindustrial, S.A., I.P.F. &C., solidariamente a pagar a favor del señor B.R.T.G., parte demandante la suma igual a los salarios que habría recibido, desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en ultima instancia, por aplicación del artículo 95, númeral tercero (3ro) del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a las empresas Constanza Agroindustrial, S.A. e I.P.F. & Co., solidariamente a pagar a favor del señor B.R.T.G., parte demandante, la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos; Octavo: Se condena al señor B.R.T.G. a pagar a favor de las empresas Constanza Agroindustrial, S.A. e I.P.F. & Co., la suma de Ochenta Mil Pesos Oro (RD$80,000.00), por concepto de deuda por préstamo contraído con las mismas, en virtud de su relación laboral; Noveno: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación siguientes: a) el principal, interpuesto por Constanza Agroindustrial, S.A., e I.P.F. & Co., S.A., J.P.G., y b) el incidental, interpuesto por B.T.G., ambos contra la sentencia laboral No. 465-86-2005, de fecha 8 de septiembre del 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: Rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por Constanza Agroindustrial, S.A. e I.P.F. & Co., S.A., J.R.P., por los motivos expuestos; Tercero: Acoge parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor B.T.G., y en consecuencia se revoca el ordinal noveno de la sentencia apelada y se condena a Constanza Agroindustrial, S.A., e I.P.F. & Co., S.A.J.R.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Licenciado W.E.M.B., quien afirma avanzarlas; Cuarto: Ratifica los demás ordinales de la sentencia recurrida; Quinto: Condena a Constanza Agroindustrial, S.A., e I.P.F. & Co., S.A.J.R.P., al pago de las costas del procedimiento de la apelación, y ordena la distracción a favor del Licenciado W.E.M.B., quien afirma avanzarla”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación de los artículos 223, 706, 708 del Código de Trabajo y 33, 38 y siguientes del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Falta total de motivos. Contradicción de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que para acoger la demanda del trabajador y comprobar la supuesta reducción de su salario, la Corte a-qua lo hace en base a suposiciones y declaraciones inexistentes, lo cual se pone de manifiesto porque en la sentencia no indica el acta de audiencia, ni la fecha de donde se extrajeron las supuestas declaraciones del señor J.R.F. De Jesús Peralta, supuesto accionista de la compañía, por lo que la sentencia carece de motivos e incurre en una desnaturalización de los hechos; que por igual incurre en otro vicio, al condenar al señor J.R. de J.P. al pago de las costas, a pesar de haber sido excluido del proceso por haberse demostrado la existencia de dos compañías debidamente organizadas y demostrarse que dicho señor sólo era su P. y no un empleador; que es facultad de todo empleador hacer cambios en las empresas sin que los mismos afecten a los trabajadores y la Corte no ponderó las ganancias obtenidas por el trabajador antes de los cambios efectuados en el año 2001 y los cheques de cuatro años consecutivos donde se demuestra que el trabajador obtuvo beneficios siempre superiores, demostrándose que su salario siempre fue mayor; que de igual manera la Corte al momento de ponderar lo relativo al pago de las bonificaciones no tomó en cuenta los informes de los estados sometidos a las autoridades competentes, las nóminas del personal fijo, las hojas del personal fijo de todos los trabajadores que laboran para las empresas recurrentes;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que entre las causas invocada por el señor B.G. para dimitir, está el no pago del salario completo por parte de su empleador, ahora recurrente, dado la reducción de los porcentajes de las comisiones devengadas. En ese orden de ideas esta Corte da como hecho probado que hubo una reducción de las comisiones que recibía el señor B.G. por su trabajo, ya que el propio señor J.R.F. de J.P.F., accionista de Constanza Agroindustrial y P. de I.P.F., declaró en su comparecencia personal ante esta Corte, que las comisiones que recibía el señor B.G., eran de siete por ciento (7%) en una empresa y seis por ciento (6%) en la otra, pero que luego de la reestructuración efectuada en el año 2001, esas comisiones fueron reducidas a un cuatro por ciento (4%) para ambas empresas. De ahí resulta que la dimisión efectuada por el señor B.G. es justificada, pues el no pago del salario completo por reducción, es una de las causas que contempla el artículo 97 para dimitir y basta comprobar la existencia de una sola de las causas invocadas para que la dimisión sea justificada; que en lo relativo al salario, alegan los recurrentes, que la empresa depositó la prueba del salario del señor B.G., con la inclusión de cuatro años de cheques correspondientes a su pago, mes por mes, del mismo modo depositó la hoja de personal fijo, donde aparece el señor B.G. y su salario, elementos que la ley pone a cargo del empleador para dar cumplimiento al artículo 16 del Código de Trabajo, además de que el señor B. reconoció cual era su salario real, por lo que el Tribunal a-quo sin dar explicaciones acogió un salario de RD$63,378.29, no obstante, en virtud del Principio V el salario es irrenunciable y el artículo 193 del Código de Trabajo dispone que el monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo, de donde resulta que cuando un trabajador dimite por haberse rebajado su salario, las prestaciones laborales tienen que calcularse en base al salario convenido y no en base al salario rebajado, sin importar el tiempo que el trabajador haya durado para dimitir luego de la rebaja del salario, por lo que en este caso los cheques depositados por los apelantes, con los que pretenden probar el monto del salario, no se pueden tomar en cuenta para esos fines, pues los mismos se libraron en base al salario ya rebajado y no reflejan por tanto el salario realmente convenido, criterio este que tiene que ser aplicado también a la hoja de personal fijo. En consecuencia, como los recurrentes no han aportado prueba de cual era el salario del trabajador B.G. antes de la reducción del mismo, cosa esta a la que estaban obligados, procede aceptar que el salario devengado por el trabajador es el monto por él invocado, es decir RD$63,378.29, en aplicación de lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo”;

Considerando, que no es necesario que el tribunal que basa su decisión en las declaraciones de un testigo precise las fechas en que se originaron éstas, si las mismas se encuentran formando parte del expediente de que se trate y puede verificarse ese elemento;

Considerando, que son los jueces del fondo los que están en facultad de determinar la existencia de la falta invocada por un trabajador para justificar una dimisión, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de la prueba que les permite formar su criterio en cuanto a los hechos que les han sido demostrados;

Considerando, que asimismo, cuando un trabajador invoca varias causas para fundamentar?una dimisión basta con la demostración de una de ellas para que ésta sea declarada justificada;

Considerando, que cuando el trabajador recibe sus salarios atendiendo a la labor rendida, la disminución del monto a recibir no es causal de dimisión, porque puede ser motivada por el mayor o menor rendimiento del trabajador en sus labores, no ocurriendo lo mismo cuando la variación es consecuencia de una reducción en el porcentaje de las operaciones que se toma en cuenta para determinar el monto del salario a percibir, en cuyo caso se incurre en una falta, al modificarse una condición esencial del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo al analizar las pruebas que le fueron aportadas, de manera principal las declaraciones del señor J.R.P.F., representante de las demandadas, llegó a la conclusión de que el porcentaje de la comisión que recibía el demandante fue reducida por la empresa, lo que le produjo perjuicios a éste, no observándose que en la ponderación de dichas pruebas, las cuales figuran depositadas en el expediente, el tribunal incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que en otro orden de ideas, para solicitar la casación de una sentencia o de un aspecto de ella, es necesario que el recurrente haya sido afectado con la decisión impugnada, pues de lo contrario carece de interés para ello;

Considerando, que en ese sentido, no procede analizar si la decisión impugnada violó alguna disposición legal en perjuicio del señor J.R.P.F. al condenarle al pago de las costas del procedimiento, en razón de que dicho señor no recurrió la sentencia impugnada y ese aspecto de la decisión que se examina no ocasionó ningún perjuicio a los actuales recurrentes;

Considerando, que en torno al vicio atribuido a la sentencia impugnada en relación al pago de la participación en los beneficios, se advierte que la decisión rechazó la posición sustentada por la recurrente, al verificar que los documentos depositados por ella para demostrar el cumplimiento de su obligación “sólo prueban que se hizo un pago parcial de las bonificaciones al trabajador, por lo que era necesario condenar a las empresas a pagar la suma restante, , como lo hizo el J. a-quo, además de que los recurrentes se limitan a decir que el Juez a-quo hizo un calculo desconocido, pero no precisan en que consiste el error del cálculo”, lo que esta Corte estima un motivo pertinente y suficiente para sustentar esa decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta Corte observar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente reitera los argumentos planteados en los dos primeros medios precedentemente examinados, por lo que no procede analizar su contenido nuevamente, salvo lo relativo al salario de navidad, en relación a lo cual expresa que la Corte no da motivos para llegar a la conclusión de que la empresa adeudaba al trabajador reclamante, lo que evidentemente afecta la sentencia, pues no se trata de que la impetrante dejó de aportar las pruebas del pago sino de que la Corte ignoró dicha prueba, incurriendo en el vicio de falta de base legal y en desnaturalización de un documento;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que en otro de sus alegatos sostienen los recurrentes que la regalía del año 2003 fue pagada mediante cheques 0001293 por el valor de RD$6,408.77 y 001070, por el valor de RD$5,224.10 y las vacaciones se pagaron mediante los cheques 000404, de RD$2,555.82 y 00410 de RD$2,597.94 y las vacaciones del 2004 se pagaron mediante los cheques 001960, de RD$1,509.91 y 002344 de RD$2,500.76 y que solo se debe la proporción del salario de Navidad del 2004, pero que fue ofrecido el pago del mismo ante el tribunal, por lo que la dimisión motivada en esas causas carece de fundamento. Pero resulta que ya esta Corte comprobó que hubo una disminución del monto del salario y que esa es una causa que faculta al trabajador a dimitir, por lo que no es necesario seguir analizando las demás causas de dimisión invocada, pues una sola de ellas justifica la dimisión del trabajador”;

Considerando, que tal como se advierte, la Corte a-qua se refiere a los alegatos sostenidos por la recurrente en cuanto al pago del salario navideño correspondiente a los años 2003 y 2004, indicando los números de los cheques con los que supuestamente hizo esos pagos, pero no responde a los mismos, porque a su juicio ya se había demostrado otra causa justificativa de la dimisión, dejando así sin respuesta el argumento de que los valores reclamados por el trabajador por esos conceptos ya habían sido satisfechos, pues la recurrente fue condenada a ellos, sin que se observe ningún motivo al respecto, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese sentido;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al pago de los salarios navideños y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recuso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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