Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2012.

Número de sentencia120
Fecha15 Octubre 2012
Número de resolución120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.L.P.

Abogado(s): D.. P.B.L.R., C.E.

Recurrido(s): P.C.

Abogado(s): L.. A.E.A., Rafael Rivas Solano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0444133-6, domiciliada y residente en la calle F.H. y C. núm. I, condominio C.I., apartamento B2 del Distrito Nacional, querellante y actora civil, contra la resolución núm. 161-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.L., por sí y por el Dr. C.E., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de septiembre de 2012, a nombre y representación de la recurrente M.L.P.;

Oído al Licdo. R.R.S., actuando a nombre y representación de la parte recurrida en el proceso, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. P.B.L.R. y C.L.E.B., actuando a nombre y representación de la recurrente M.L.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 30 de mayo de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. A.E.A. y R.R.S., en representación de P.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de junio de 2012;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 29 de marzo de 2010, la señora M.L.P. denunció por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional que su pareja consensual P.C. la había maltratado física y psicológicamente, por lo que se requirió medidas de coerción en contra de éste, siendo fijadas el 22 de abril de 2010, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente; b) que el 9 de noviembre de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de P.C., imputándolo de violar los ordinales 1 y 2 del artículo 309 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 sobre V.I., en perjuicio de M.L.P., siendo apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado el 31 de marzo de 2011; c) que al ser apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 18-2011, el 25 de enero de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "Aspecto Penal: PRIMERO: Declara al ciudadano P.C., italiano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2325705-2, domiciliado y residente en la calle San Francisco de Macorís, núm. 95, sector S.J.B., Distrito Nacional, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia de Género e Intrafamiliar, por dos circunstancias, primero por el principio in dubio pro reo y segundo por la insuficiencia de pruebas aportada por la parte persecutora; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción, mediante resolución núm. 670-2010-1484, dictada por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Nacional, impuesta contra el imputado P.C.; TERCERO: Declara el presente proceso libre de costas; Aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora M.L.P., a través de sus abogados constituido y apoderado especial; y en cuanto al fondo, rechaza la misma, por no haberse retenido falta ni penal, ni civil al justiciable P.C.; QUINTO: Condena a la actora civil M.L.P. al pago de las costas civiles, distrayéndola a favor y provecho de los abogados del imputado quienes afirman haberla avanzado en su totalidad"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la querellante y actora civil M.L.P., así como por la Licda. B.M.C.P., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Unidad de Prevención y Persecución de la Violencia de Género, Intrafamiliar y Sexual, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 161-PS-2012, objeto del presente recurso de casación, el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por: a) La Licda. B.M.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Violencia de Género, en fecha 17 de febrero del año 2012; y b) Por los Dres. C.E. y P.B.L.R., actuando a nombre y en representación de la querellante actor civil, señora M.L.P., en fecha 17 del mes de febrero del año 2011, ambos en contra de la sentencia núm. 18-20121, de fecha 25 del mes de enero del año 2012, dictada por el Tercer Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y leída íntegramente en fecha 2 del mes de febrero del año 2012, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: La presente decisión fue tomada con el voto disidente de los Magistrados M.A.H.V. y F.A.O.P., el cual se hace constar al pie de la presente resolución; TERCERO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los recurrentes, recurrido y un ejemplar anexada al expediente principal";

Considerando, que la recurrente M.L.P., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: La sentencia de la Corte de Apelación es manifiestamente infundada, por errónea aplicación del artículos 418 del Código Procesal Penal, en mérito de los artículos 426 y 426.3 del Código Procesal Penal, y violatoria al derecho de defensa, ya que si bien es cierto que la lectura de la sentencia de primer grado fue realizada el 2 de febrero de 2012, no menos cierto es que la materialización de la entrega de la sentencia se hizo el día siguiente, esto es, el día 3 de febrero de 2012, y prueba de ello que así lo hace constar, en el cuerpo de la sentencia objeto del presente recurso de casación. En la especie, la Corte a-qua entiende que al depositarse el recurso de apelación en fecha 17 de febrero de 2012, este había caducado, ya que, según el criterio de la Corte la lectura se hizo el día 2 de febrero de 2012, por lo que es incorrecto computar el plazo del recurso a partir de esa fecha, ya que el recurso empieza a correr contra la impetrante, no a partir de la lectura íntegra de la sentencia núm. 18-12, de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de primer grado y leída íntegramente en fecha 2 de febrero de 2012, sino el día de la entrega material de la misma, esto es, el día 3 de febrero de 2012, y es a partir de ese día que la parte recurrente, tuvo conocimiento cabal de la misma, y puede saber con certezas los argumentos y fundamentos que va a utilizar en su recurso impugnativo. De manera, pues que por justicia y equidad, es a partir del conocimiento material de la sentencia que debe correr el plazo de la apelación y no de la mera lectura íntegra de la sentencia, criterio este juzgado, ya por la Suprema Corte de Justicia, como atinadamente han expresado los magistrados M.A.H.V. y F.O.P.. En consecuencia, al declarar inadmisible el recurso de apelación el Tribunal de primer grado violó el derecho de defensa de la impetrante, señora M.L.P., en primer lugar porque hizo una errónea aplicación del artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que en la normativa el plazo de apelación son 10 días hábiles, ya que la recurrente había interpuesto su recurso en tiempo hábil, esto es, que el día 3 de febrero de 2012, era viernes, por lo que, el plazo de apelación empezaba a correr el lunes 6 de febrero de 2012, por lo que, dicho plazo vencía el 17 de febrero de 2012, tiempo dentro del cual se hizo el recurso, por lo que la Corte a-qua hizo una errónea aplicación de los plazos, violando el derecho de defensa de la recurrente, ya que la dejó en un estado de indefensión, motivo más que suficiente para intimar o casar la sentencia objeto del presente recurso de casación";

Considerando, que la parte recurrida, en su escrito de defensa, expresó que: "Las partes quedamos convocadas para la lectura íntegra de la decisión del proceso que nos vincula en primer grado en fecha 2 de febrero de 2012, momento a partir del cual quedaba notificada la misma así como la disposición de los ejemplares de la sentencia completa; que la parte recurrente igualmente no se presentó a la lectura íntegra de la sentencia convocada para el día 2 de febrero de 2012, la cual se efectuó y en la cual pudo haber obtenido la sentencia completa, y ejercer su acción recursiva de inmediato, por lo que no puede transferir su negligencia o falta al tribunal de primer grado, ya que éste no ha violado su derecho de defensa, y cumplió con todos y cada uno de los requisitos del debido proceso de ley";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que la Corte conforme al citado artículo, procedió a examinar si el recurso interpuesto por la Licda. B.M.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Violencia de Género, y por los Dres. C.E. y P.B.L.R., actuando a nombre y en representación de la querellante actor civil, señora M.L.P., cumplieron con las exigencias de lugar, advirtiendo la presencia de una inobservancia al proceso conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso de apelación se formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en el término de 10 días a partir de su notificación; que en el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 25 de enero del año 2012, leída íntegramente en fecha 2 de febrero del año 2012, fue recurrida en fecha 17 de febrero del año 2012, respectivamente, quedando claramente establecido que dichos recursos fueron interpuestos fuera del plazo establecido por el citado artículo, ya que el plazo para recurrir la citada sentencia comenzaba al día siguiente de su notificación, entiéndase del día fijado para la lectura de la sentencia…";

Considerando, que la falta de notificación vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las decisiones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, a fin de atacar las cuestiones que le sean desfavorables; por lo que el Código Procesal Penal prevé, en su artículo 335, la forma de notificar las decisiones judiciales, no sujetándola a la lectura íntegra sino también a la entrega de una copia completa, como bien establece el voto disidente contenido en la sentencia recurrida;

Considerando, que en la especie, se advierte que tanto al Ministerio Público como a los abogados de las partes, por sí y en su calidad de representantes de las mismas, le fue entregada una copia de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado el 3 de febrero de 2012, por la secretaria del Tribunal a-quo, y no el 2 de febrero de 2012, como señaló la parte recurrida;

Considerando, que en ese tenor, resulta improcedente acoger, como hizo la Corte a-qua, como punto de partida la notificación de la sentencia a partir de la lectura íntegra, realizada el 2 de febrero de 2012, toda vez que en los legajos del expediente no hay constancia de que éstos hayan recibido una copia completa ese mismo día, sino que fehacientemente se ha podido determinar que se realizó al día siguiente; por lo que el recurso de apelación presentado por la querellante y actora civil se encontraba dentro del plazo de los diez días hábiles; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.C. en el recurso de casación interpuesto por M.L.P., contra la resolución núm. 161-PA-2012 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Primera, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR