Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2004.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha06 Octubre 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2004

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.R.S..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 23437 serie 11, domiciliado y residente en la calle Dr. T.B.N. 12 del sector Los Tres Brazos del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de diciembre del 2001 a requerimiento de C.R.S., quien actúa a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97; 126 de la Ley No. 14-94, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de febrero de 1999 L.F.M.R. interpuso formal querella en contra del nombrado C.R.S., inculpado de haber violado sexualmente a su hija menor D.M.M.C., de doce (12) años de edad; b) que sometido el procesado a la acción de la justicia, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción de ese distrito judicial, el cual emitió la providencia calificativa de fecha 11 de mayo de 1999 enviando al acusado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando sentencia el día 9 de diciembre de 1999 cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el justiciable, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de noviembre del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.R.S., en representación de sí mismo, en fecha 14 de diciembre de 1999, en contra de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara al señor C.R.S., dominicano, de 40 años de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 23437, serie 11, domiciliado y residente en la calle T.B. No. 12, sector Los Tres Brazos, de esta capital, culpable de violar los artículos 331, 379 y 384 del Código Penal, modificado en parte por la Ley 24-97 y la letra c, del artículo 126, letra c, de la Ley 14-94, en perjuicio de D.M.C., en tal virtud se condena al acusado a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión, así como al pago de una multa de Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: En el aspecto civil, se declara la constitución en parte civil de L.F.M.R., buena en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se rechaza por falta de calidad; Tercero: Se compensan las costas civiles"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, se declara al nombrado C.R.S. culpable de violar el artículo 331 del Código Penal Dominicano y se condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de Mil Doscientos Pesos (RD1,200.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se declara no culpable al nombrado C.R.S. de violar los artículos 379 y 384 del Código Penal por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal en cuanto a este hecho; CUARTO: Se rechaza el dictamen del ministerio público en cuanto al aumento de la multa por no haber recurrido la sentencia que lo condenó a una multa de Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00); QUINTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEXTO: Se condena al nombrado C.R.S., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de C.R.S., acusado:

Considerando, que el recurrente C.R.S. al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en la instrucción de la causa no se ha podido demostrar que el procesado sea responsable de haber sustraído un brazalete, un anillo y Mil Cien Dólares (US$1,100.00); que la menor alega que éste, además de haberla violado, es la persona quien le sustrajo en una de sus visitas dichas prendas, propiedad de su tía que se había marchado a Italia; b) Que en el allanamiento realizado en la residencia del acusado C.R.S., al proceder a la requisa en presencia de éste, dio como resultado que no se encontró nada, de lo cual fue levantada un acta de manera correcta, y firmada por el ministerio público, el oficial actuante y el acusado, demostrando así que las prendas que la querellante alega que fueron sustraídas, no estaban en poder del procesado; c) Que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de robo, y al no haberse probado ante el plenario que el procesado haya sustraído las prendas y dinero que se reclaman en la querella presentada por la señora L.M.R., esta corte de apelación entiende que procede revocar la sentencia de primer grado en cuanto a este hecho y declararlo no culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal, descargándolo, en cuanto al robo, de toda responsabilidad penal; d) Que sin embargo, ha quedado claramente establecido que C.R.S., es el responsable de haber violado sexualmente a la menor, quien relata la ocurrencia de los hechos de una manera coherente, en la evaluación clínica de la Policía Nacional y en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que como el procesado era una persona de confianza, le permitió entrar con la excusa de que éste iba hacer una llamada, y éste entró a su habitación y abusó sexualmente de ella; e) Que además de la imputación directa que hace la menor al acusado, reposa en el expediente un certificado médico legal, el cual comprueba que dicha menor presenta desgarros antiguos en la membrana himeneal, lo que confirma esta declaración; f) Que aunque el procesado niega los hechos imputados, admite que tubo que ir a la casa en varias ocasiones a cobrar un dinero a la señora L.M., lo que coincide con parte de las declaraciones de la testigo Y.M., en el sentido de que veía a éste salir de la residencia de dicha señora, y que cuando se lo comentó a dicha señora ésta le dijo que no estaba en la casa, lo que la llevó a deducir que éste aprovechaba sus salidas; por consiguiente, esta corte de apelación estima que su responsabilidad penal se encuentra comprometida; g) Que además, se encuentran reunidos los elementos comunes a la violación sexual, la ausencia de consentimiento de la víctima, señalado precedentemente, y están reunidos los elementos especiales de la violación; h) Que por los hechos expuestos precedentemente se configura a cargo del procesado C.R.S., el crimen de violación sexual en perjuicio de la menor hija de la señora L.M.R., hecho previsto y sancionado por las disposiciones del artículo 331 del Código Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley 24-97";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente C.R.S., el crimen de agresión y violación sexual cometido contra una niña (de doce (12) años de edad), previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, con pena de reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien Mil Pesos a Doscientos Mil Pesos, por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, declarando culpable a C.R.S. de violar el artículo 331 del Código Penal y condenarlo a cumplir diez (10) años reclusión mayor y al pago de una multa de Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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