Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2008.

Fecha10 Septiembre 2008
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.E.C.B.

Abogado(s): Dr. F.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Financiamientos e Inversiones Atallah, S. A

Abogado(s): D.. J.E.R.B., Alexis Dicló Garabito

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E.C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0115230-3, domiciliado y residente en la avenida R.B. 526 de la urbanización Real de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.H., actuando a nombre y representación del recurrente E.E.C.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. F.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de abril de 2008, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación del recurrente;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación depositado por los Dres. J.E.R.B. y A.D.G., actuando a nombre y representación de Financiamientos e Inversiones Atallah, S.A., querellante y actora civil;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 24 de junio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de julio de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una demanda sobre violación a la Ley núm. 2859, sobre C., en contra del hoy recurrente, el imputado E.E.C.B., apoderando de la misma a la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 12 de julio de 2006, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acogemos el dictamen del Ministerio Público, en el sentido de que: ‘Primero: Se pronuncie el defecto en contra del prevenido E.E.C.B., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara al prevenido E.E.C.B., culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la Ley 20-00 sobre Emisión de Cheques, y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la querellante, por el hecho de que éste en fecha 20 de junio de 1999, haber girado el cheque 252 por un valor de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), del Banco de Reservas, sin la provisión de fondos, hecho comprobado por: a) original del referido cheque; b) acto de protesto de cheque; c) declaración del testigo, en consecuencia se le condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); Tercero: Se condene al prevenido E.E.C.B., al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declaramos buena, regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la compañía Financiamientos e Inversiones Atallah, S.A., y ratificada por ante este tribunal en fecha 12 del mes de julio del año 2006, a través de los Dres. A.G. y J.E.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, se condena al señor E.E.C.B., a pagar a la parte civil constituida la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños irrogados por su falta; TERCERO: Condenamos al señor E.E.C.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados D.. A.G. y J.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 13 de julio de 2007, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil siete (2007), por el Dr. F.H., actuando a nombre y representación de E.E.C.B., en contra de la sentencia núm. 9177, dictada por la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha doce (12) de julio del año dos mil seis (2006); SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y ordena el envío de las presentes actuaciones por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que sea apoderado otro tribunal de igual jerarquía a los fines de que se realice la celebración de un nuevo juicio, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Conmina a las partes para que tan pronto sea fijada la audiencia procedan a darle cumplimiento a lo previsto en las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; CUARTO: E. a las partes del pago total de las costas causadas en la presente instancia”; c) que con motivo del envío realizado por la sentencia anterior, que apoderó del caso a la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, este tribunal emitió sentencia el 11 de diciembre de 2007, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; d) que recurrida esta nueva decisión en apelación, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió la sentencia hoy impugnada, el 2 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.H., actuando a nombre y representación del imputado E.E.C.B., en contra de la sentencia marcada con el 139-2007, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al ciudadano E.E.C.B., de violar los artículos 66 literal a, de la Ley 2859 sobre Cheques, y 405 del Código Penal, en perjuicio de la razón social Financiamientos e Inversiones Athallah (FINATAL), premisa fáctica derivada de la emisión del cheque 252 del Banco de Reservas, sin provisión de fondos, para ser pagado a la beneficiaria de nombre A.P., cuyo endoso fue realizado a la hoy parte querellante y actora civil en el presente caso; Segundo: Se declara no ha lugar a dictar penas preventivas de libertad y pecuniarias por arrojarse conclusiones cuyo ordinales no fijan un mínimo ni un máximo, situación imposible de ser suplida discrecionalmente por el Juez tras quedar prevaleciente el principio de justicia rogada en materia de acción penal privada; Tercero: Se declara regular y válida la constitución en autoría civil interpuesta mediante ministerio abogadil por la razón social Financiamientos e Inversiones Athallah (FINATAL), en contra del ciudadano E.E.C.B., en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; Cuarto: Se condena al ciudadano E.E.C.B., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en provecho de la razón social Financiamientos e Inversiones Athallah (FINATAL), monto económico equivalente al importe del cheque núm. 252 del Banco de Reservas, girado en beneficio de la señora A.P., cuyo endoso fue hecho a favor de parte querellante y actora en justicia en el presente proceso de acción penal privada; Quinto: Se condena al ciudadano E.E.C., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en provecho de la razón social Financiamientos e Inversiones Athallah (FINATAL), suma económica fijada para resarcir, reparar o compensar los daños irrogados en perjuicio de la parte querellante y actora en justicia resultante de la consumación del ilícito penal previsto en los artículos 66 literal a, de la Ley 2859 sobre Cheques, y 405 del Código Penal; Sexto: Se condena al ciudadano E.E.C.B., al pago de las costas procesales, cuya distracción se ordena en provecho de los abogados concluyentes L.. Á.P.A., D.. J.E.R.B. y A.D.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Séptimo: Se rechaza las demás conclusiones vertidas por las partes en la causa obrante en la especie juzgada por carecer de asidero jurídico’; SEGUNDO: En consecuencia, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena al recurrente E.E.C.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las costas civiles en favor y provecho de los Dres. J.E.R.B. y A.D.G.; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha 10 del mes de marzo de 2008”;

Considerando, que el recurrente en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada, violación al artículo 426 ordinal 3ro. del Código Procesal Penal, que la compañía Financiamientos e Inversiones Atallah (FINATAL), quien actuó como actor civil en el presente proceso, cedió su cheque mediante cesión de crédito de fecha 16 del mes de enero del año 2001, y siendo la Ley de Cheques un procedimiento de acción privada, fundamentado en un derecho privado y exclusivo de una persona, no hay manera de comprender que tres Jueces siete años después del actor civil ceder su crédito, condenen al imputado a pagarle a esa persona un crédito que ya cedió y que no tiene ningún derecho a reclamar, ya que reiteramos Financiamientos e Inversiones Atallah (FINATAL) cedió el cheque objeto del presente recurso al señor J.M.I., siendo verificado por la Corte de Apelación la existencia de este contrato de cesión de crédito según lo dice ella en la página 8 de la sentencia objeto de este presente recurso de casación, resulta manifiestamente infundada el hecho de que los Jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, confirmaran una sentencia en acción privada a favor de una persona que ha cedido su derecho, razón que ha motivado al señor E.E.C.B. a interponer formal recurso de casación contra la sentencia marcada con el núm. 66-2008 de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo este recurso reiteramos realizado para que se conozca el aspecto civil de la referida demanda, en razón de que en primera instancia el actor civil no solicitó condena para el imputado, por lo que no le fue establecida ninguna sanción penal”;

Considerando, que para la Corte a-qua rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido lo siguiente: “1) Que del examen de la decisión recurrida este tribunal advierte que para fundamentar su decisión la jurisdicción de primer grado estableció, en síntesis, que: A) El imputado E.E.C.B. libró a la orden de A.P. el cheque núm. 252, por un monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en fecha 20 de junio de 1999; B) Que la beneficiaria del cheque A.P., lo endosó a favor de la razón social Financiamientos e Inversiones Atallah (FINATAL); C) Que el aludido instrumento de pago no contaba con la correspondiente provisión de fondos; C) Para establecer estos hechos el Tribunal a-quo valoró las siguientes pruebas, las cuales fueron depositadas en el expediente: C.1.-Cheque del Banco de Reservas, núm. 252, de fecha 20 del mes de julio del año 1999, librado por E.E.C.B. a favor de A.P., por un monto de RD$300,000.00; C.2.- Protesto de cheque núm. 371-99, de fecha 6 de agosto de 1999 y C.3.- Acto de comprobación de fondos núm. 518-99, de fecha 12 de noviembre de 1999; D) Que estos se encuentran sancionados por las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques y 405 del Código Penal Dominicano y que los medios de prueba aportados eran suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado E.E.C.B. por violación a las disposiciones legales citadas precedentemente; 2) Que respecto al primer medio planteado por el recurrente E.E.C.B., en el sentido de que hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley, en virtud de que la querella fue presentada en el año 1999 y en la actualidad tiene más de 7 años, en violación a las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal. Que con relación a dicho planteamiento, la Corte observa que ciertamente, en la especie se trata de una querella con constitución en parte civil presentada en fecha 1ro. de diciembre de 1999, bajo las disposiciones del derogado Código de Procedimiento Criminal. En ese orden, el proceso fue conocido bajo dichas disposiciones hasta el mes de septiembre del año 2006, cuando todos los procesos que estaban en la estructura liquidadora fueron tramitados de conformidad con el Código Procesal Penal, en virtud de lo dispuesto por la Ley 278, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, es decir, el caso que nos ocupa tiene aproximadamente 18 meses conociéndose bajo las disposiciones del Código Procesal Penal; lo anterior, independientemente de que en la especie ya hubo un primer recurso de apelación que culminó con una sentencia de la Corte ordenando la celebración de un nuevo juicio. En tal virtud, procede rechazar el planteamiento del recurrente en el sentido de que hubo violación al artículo 148 del Código Procesal Penal, por improcedente; 3) En su primer medio, el recurrente también alegó inobservancia, por considerar que el J. a-quo omitió pronunciarse sobre un contrato de cesión de crédito de fecha 16 de enero del 2001, y que como consecuencia del mismo, el querellante carece de calidad para demandar. A este respecto, la Corte verificó la existencia de un contrato de cesión de crédito suscrito entre Financiamientos e Inversiones Atallah, representada con S.A. y el señor J.M.I.. Sin embargo, en dicho contrato se establece que el primero entregaba al segundo los documentos justificativos del crédito, así como los documentos y actos procesales accesorios al mismo. Sin embargo, todos los documentos antes aludidos se mantienen en el expediente, tales como: el cheque, el protesto, la comprobación de fondos; y ante el tribunal, en todo momento el querellante ha continuado con el curso de su acusación. Además, fue probada la violación a la Ley 2859 en el año 1999, en consecuencia, el hecho de que el J. no se pronunciara sobre este documento no implica que este hecho hubiese significado una variación en la decisión recurrida, en consecuencia, procede rechazar los planteamientos del recurrente; 4) Que en su segundo medio el recurrente E.E.C.B., sostuvo que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad y contradicciones, toda vez que en la parte dispositiva declara no ha lugar a dicha pena privativa de libertad contra el imputado, pero en los ordinales 4to. y 5to. condena al recurrente en el aspecto civil. En ese sentido, este tribunal de alzada observa que en el ordinal segundo de la sentencia recurrida, el Juez a-quo estableció que se abstuvo de pronunciar una pena privativa de libertad o pecuniaria, no obstante haber establecido la responsabilidad penal de E.E.C.B., por aplicación del principio de justicia rogada, toda vez que el querellante y actor civil no presentó conclusiones formales en el aspecto penal. En ese contexto, no existe ninguna contradicción cuando en los siguientes ordinales el Juez apoderado del asunto condenó a E.E.C.B. en el aspecto civil. En orden y en virtud de que no fueron comprobados los vicios esgrimidos por el recurrente, procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida”;

Considerando, que como se puede apreciar de lo transcrito precedentemente, al fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua hizo una buena aplicación de la ley al dar motivos suficientes, y por ende no se encuentran reunidos los elementos argüidos por el recurrente; por lo que su recurso debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Financiamientos e Inversiones Atallah, S.A., en el recurso de casación interpuesto por E.E.C.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso contra la indicada decisión; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. J.E.R.B. y A.D.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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