Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 1999.

Número de resolución3
Fecha07 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Operadora Intercontinental de Ressorts y Hoteles, S. A. (Hotel Caribbean Village Bávaro), compañía legalmente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Zona de Bávaro, Cabeza de Toro, Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.D.P.P., abogada de la recurrente, Operadora Intercontinental de Ressorts y Hoteles, S. A. (Hotel Caribbean Village);

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 10 de diciembre de 1997, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogada de la recurrente, Operadora Intercontinental de Ressorts y Hoteles, S. A. (Hotel Caribbean Village), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 1998, suscrito por los Dres. R.A. y L.C.R.G., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0008554-6 y 028-0009480-3, respectivamente, abogados del recurrido, J.A.;

Visto el auto dictado el 5 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 4 de marzo de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara nulo el procedimiento contentivo de la acción en reclamo de daños y perjuicios incoada por el Sr. J.A. en contra de Operadora Intercontinental de Ressorts & Hoteles, S. A. (Hotel Caribbean Village Bávaro), por haberse apoderado a esta Cámara en atribuciones laborales cuando debió ser apoderada en atribuciones civiles, en razón de que entre las partes sólo existió un contrato de pura naturaleza privada o derecho común y no un contrato de trabajo de naturaleza indefinida; Segundo: Declara, en cualquier caso, absolutamente inadmisibles todas las acciones lanzadas por el Sr. J.A. en contra de Operadora Intercontinental de Ressorts & Hoteles, S. A. (Hotel Caribbean Village Bávaro), por el referido hecho de que entre las partes no existió nunca un contrato de trabajo, sino de derecho común; Tercero: Considera, aún en la hipótesis de que se reputara como de naturaleza laboral el vínculo jurídico que existió entre las partes: a) Inadmisible la acción en daños y perjuicios por alegado despido injustificado interpuesta por el Sr. J.A. contra Operadora Intercontinental de Ressorts & Hoteles, S. A. (Hotel Caribbean Village Bávaro), debido a que las indemnizaciones por causa de despido injustificado están limitativa y expresamente consagradas en el Art. 95 del Código de Trabajo; b) Inadmisible la acción en reclamo de la regalía pascual proporcional correspondiente al año de 1998, lanzada por el Sr. J.A. en contra de Operadora Intercontinental de Ressorts & Hoteles, S. A. (Hotel Caribbean Village Bávaro), por haber sido ejercida dicha acción en forma extemporánea; c) Inadmisible la acción en reclamo de participación de beneficios de 1996, introducida por el Sr. J.A., en contra de Operadora Intercontinental de Ressorts & Hoteles, S. A. (Hotel Caribbean Village Bávaro), por haber sido ejercida en forma extemporánea, porque la fecha de cierre del ejercicio social de esta se produce los días 31 de diciembre de cada año, y porque se fundamenta en derechos eventuales, dado que para la fecha de la demanda aún no se podía precisar si la parte demandada iba o no a cerrar con beneficios, al tenor del Art. 224 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena al Sr. J.A., al pago de las costas del procedimiento relacionadas con los incidentes indicados, y ordena la distracción de estas a favor del Dr. A.M.C.A., por haber declarado estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Libra acta a la parte demandada, de que la presente sentencia no toca el fondo de la demanda lanzada"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Esta corte rechaza el presente pedimento de incompetencia, por improcedente, mal fundado y carecer de base legal; Segundo: Esta corte se declara competente, para conocer el recurso de apelación entre Operadora Intercontinental de Ressorts Hoteles, S. A. (Hoteles Caribbean Village Bávaro) y J.A.; Tercero: Se ordena a la parte más diligente, fijar nuevamente audiencia, para conocer del caso que nos ocupa; Cuarto: Se condena a la empresa Operadora Intercontinental de Hoteles y Ressorts, S.A., (Hoteles Caribbean Village Bávaro) al pago de las costas del procedimiento; Quinto: Se comisiona al Ministerial de E.J. De la Rosa Figueroa, para la notificación de esta sentencia y/o cualquier otro alguacil";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 32, 42 y 43 de la Ley de Organización Judicial en cuanto a la competencia territorial; violación a las Leyes Nos. 36-93 y 37-93 de fechas 26 de mayo de 1993, con respecto a la creación de los Juzgados de Trabajo y Corte de Apelación de la provincia de S.P. de Macorís; Segundo Medio: Errónea interpretación del principio "error común hace derecho"; Tercer Medio: Falta de base legal. Contradicción entre lo dispuesto por las Leyes Nos. 36-93 y 37-93 y los textos aplicados en la sentencia y exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la ley que crea la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, otorga a esta facultad para conocer de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de Trabajo de la provincia de San Pedro de Macorís y no a los del Departamento de San Pedro de Macorís, por lo que las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo de las demás provincias que componen ese departamento tienen que ser recurridas por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de San Pedro de Macorís; que no obstante esto el Tribunal a-quo se declaró competente para conocer de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; que para declarar su competencia, la Corte a-qua se basó en un supuesto error del legislador al no especificar claramente la demarcación territorial de las Cortes de Apelación de San Pedro de Macorís, lo cual no es cierto, que por demás la teoría del error común, aplicada por el Tribunal a-quo sólo puede ser invocada cuando el texto de la ley sea obscuro y ambiguo, pero no puede oponerse a disposiciones claras y precisas como los de las leyes en cuestión; que la sentencia carece de base legal, porque da una interpretación distinta a la ley, desbordando además su poder soberano de apreciación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que las cortes en la práctica, son creadas para conocer de los recursos de primera instancia, dentro del departamento judicial a que corresponden sus atribuciones; que la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, una vez divididas en cámara cada corte en su rama adquiere la competencia para conocer de los recursos de primera instancia dentro de su departamento; que aunque haya sido un error del legislador al crear las Leyes Nos. 36-93 y 37-93 cuando no especifica la competencia territorial de la corte de trabajo, en la práctica se ha hecho ley; que una vez promulgada la Ley No. 16-92, y creados los tribunales de trabajo, dichos tribunales tendrían facultad, para conocer todos los conflictos jurídicos que surjan entre empleadores y trabajadores; que aunque haya sido error del legislador al elaborar determinada ley, en las leyes de organización judicial están perfectamente las competencias de las cortes, dándole facultad a las cortes dentro de los departamentos a que corresponden y señalándole la competencia territorial";

Considerando, que si bien la Ley No. 37-93, que crea la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, señala que esta es "para la provincia de San Pedro de Macorís", esta terminología no es la utilizada para el establecimiento de la competencia de un tribunal; que en otra parte de la ley no se expresa cual es el ámbito territorial de la jurisdicción de dicha corte de trabajo y cuales distritos judiciales la integran;

Considerando, que frente al silencio de la ley en ese sentido es necesario admitir que la jurisdicción de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, comprende los mismos Distritos Judiciales que el artículo 32 de la Ley No. 821, sobre Organización Judicial atribuye a la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, los cuales son: San Pedro de Macorís, El Seybo, La Romana y La Altagracia, lo que se deduce de la disposición del artículo 485 del Código de Trabajo, al prescribir que "La competencia de las cortes de trabajo, en razón del lugar, la determina: 10.- La Circunscripción a la cual corresponde el juzgado de trabajo que ha pronunciado la sentencia apelada, cuando actúa como tribunal de segundo grado";

Considerando, que ese criterio se encuentra reforzado por el artículo 101 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, que dispone que "Los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en atribuciones laborales, serán conocidos por la corte de trabajo, cuando esta haya sido creada y funcione en el departamento judicial correspondiente. En caso contrario, el recurso será conocido por la corte de apelación correspondiente, de donde se deriva que sólo en los departamentos judiciales donde no haya corte de trabajo funcionando, es que las cortes de apelación son competentes para conocer los recursos contra las sentencias emanadas de los tribunales de los diversos distritos judiciales que componen dicho departamento;

Considerando, que la omisión del legislador de precisar la jurisdicción de la corte en cuestión, quedó confirmada por la Ley No. 343-98, del 14 de agosto de 1998, la cual modifica el artículo primero de la indicada Ley No. 36-93, para que el mismo precise que la Corte de Trabajo corresponde al Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, lo que ratifica la competencia de la corte impugnada para conocer del presente asunto, por lo que aún cuando el recurso de apelación no hubiere sido de la competencia de dicha corte en el momento en que fue elevado, en la actualidad es ella el tribunal con facultad para conocerlo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser rechazados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Operadora Intercontinental de Ressorts & Hoteles, S. A. (Hotel Caribbean Village), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. R.A. y L.C.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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