Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2008.

Fecha21 Mayo 2008
Número de sentencia50
Número de resolución50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2008

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Oficina para el Reordenamiento del Transporte OPRET, compartes

Abogado(s): Dr. M.G.M., L.. J.A.D., P.L.P.

Recurrido(s): L.E.L.I.

Abogado(s): Dra. L.A.L., L.. Laysa Melissa Sosa Montás

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Estado Dominicano, personalidad jurídica de la nación dominicana y la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), organismo de la administración pública centralizada del Estado Dominicano, dependiente de la Presidencia de la República e Ingeniero Diandino Peña, en su calidad de Director Ejecutivo de la OPRET, con rango de Secretario de Estado y por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., actuando a nombre y representación de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), I.D.P. y la Presidencia de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 27 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Mariano M, G., abogado de los recurrentes Estado Dominicano, Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y el Ingeniero D.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.A.L., abogado del recurrido L.E.L.I.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos los memoriales de casación, depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo y 2 de julio de 2007, respectivamente, suscritos por el Dr. M.G.M. y los Licdos. J.A.D. y P.L.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0776597-6, 001-0082017-4 y 001-0013500-3, respectivamente, abogados de los recurrentes Estado Dominicano, Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y el Ingeniero D.P. y por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, con cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, abogado de los recurrentes Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), I.D.P. y Presidencia de la República, mediante los cuales proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Vistos los memoriales de defensa, depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo y 15 de agosto de 2007, respectivamente, suscritos por la Dra. L.A.L. y la Licda. L.M.S.M., con cedulas de identidad y electoral núms. 001-0173927-4 y 0011204739-4, respectivamente, abogadas del recurrido L.E.L.I.;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.D.O.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 15 y 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, la Ley núm. 4367-06 que instituye el recurso de A. y la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en vista de que en la especie se trata de dos recursos de casación interpuestos sobre la misma sentencia y sobre el mismo objeto, esta Suprema Corte de Justicia procede a la fusión de los mismos, a fin de ser resueltos conjuntamente mediante esta sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 18 de enero de 2007, el hoy recurrido L.E.L.I. remitió una comunicación al Director de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), Ing. D.P., solicitando copias de los planos aprobados a esa oficina por la Secretaria de Estado de Obras Públicas para la construcción de diferentes obras relativas al Metro de Santo Domingo; b) que en respuesta a dicha solicitud fue emitida la comunicación de fecha 23 de enero de 2007, suscrita por el Ingeniero D.P., Director Ejecutivo de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), que expresa lo siguiente: “Acogiendo la recomendación de nuestro Departamento Legal “clasificar” la información relativa a este proyecto al considerar que el mismo se enmarca dentro de lo que regula el literal C de su artículo 17, el cual prevé las limitaciones a la obligación de informar, en aras de resguardar proyectos de comunicación, toda vez que la documentación que avala este estratégico proyecto contiene innumerables detalles y particularidades, cuya revelación podría poner en peligro la seguridad de sus usuarios y en consecuencia resultaría perjudicial al interés nacional”; c) que inconforme con esta decisión, el señor L.E.L.I. interpuso recurso de amparo ante el Tribunal-quo, el que dictó la sentencia objeto de este recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de amparo interpuesto por el recurrente L.E.L.I., en fecha 23 de febrero del año 2007 por ante el Tribunal Superior Administrativo y remitido mediante instancia del recurrente en fecha 2 de abril del año 2007, ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en contra de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), el Ing. D.P. y la Presidencia de la República; Segundo: Ordena a la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), el Ing. D.P. y la Presidencia de la República, la entrega inmediata de copias de los planos aprobados a esa oficina por la Secretaría de Estado de Obras Públicas para la construcción de las diferentes obras relativas al Metro de Santo Domingo, incluyendo: El viaducto elevado de V.M.. El Blindaje de los túneles mineros. Las Estaciones. La avenida Marginal a los Ríos Isabela y Ozama, igualmente entregar copias de los estudios geográficos que garantizan la calidad y la durabilidad de la obra; entre ellos: Estudio de refracción sísmica para medir las velocidades de propagación de las ondas sísmicas de corte a lo largo del trazado. Los estudios de geo-resistividad eléctrica para identificar la presencia de cavernas y bolsones arcillosos bajo el piso del túnel del metro. Estudios de geo-radar para identificar la presencia de tuberías a lo largo de las rutas a intervenir. Las aceleraciones esperadas en los suelos de V.M., en caso de un sismo magnitud superior a 7 grados en la escala R.; Tercero: Condena a la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y al señor I.. D.P., al pago de un astreinte por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en entregar los documentos solicitados; Cuarto: Que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso; Quinto: Ordena, la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente L.E.L.I., a la parte recurrida Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y al señor I.. D.P., a la Presidencia de la República y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; Séptimo: Ordena, que la presente sentencia sea públicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) e Ingeniero D.P.:

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Incompetencia del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo para decidir el recurso de amparo de que se trata. Violación a los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 437-06 de fecha 30 de noviembre de 2006; Segundo Medio: Inadmisibilidad de la acción de amparo por tardía. Violación al artículo 3 de la Ley núm. 437-06; Tercer Medio: Violación de los artículos 17, literal e), 26, 27, 28 y 29 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04 y 1 de la Ley núm. 437-06; y Cuarto Medio: Violación de los artículos 8, inciso 10) de la Constitución de la República; 19 inciso 3) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 17 literal e) de la Ley núm. 200-04; 23 y 24 del Decreto núm. 130-05. Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Ley núm. 437-06 sobre el Recurso de Amparo establece en sus artículos 6 y 7 reglas claras de competencia, con carácter de orden público, que no pueden ser inobservadas por los justiciables ni por los juzgadores, por lo que resulta claro que conforme a los términos de dichos artículos, la Acción de A., como regla general, es competencia del juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado, alegadamente, el acto arbitrario u omisión denunciada, por lo que el hoy recurrido en modo alguno, podía proveerse ante la Cámara de Cuentas, y muchos menos ante el Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo como juez de amparo, ya que estas potestades están reconocidas como regla general al juzgado de primera instancia; que esta cuestión fue planteada en su escrito de defensa, pero que el Tribunal a-quo la rechazó bajo el fútil alegato de que el artículo 10 de la Ley de Amparo también permite al amparista acudir ante los demás estamentos jurisdiccionales existentes para conocer de las acciones de amparo cuando el derecho fundamental guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional especifico que corresponda a la jurisdicción de excepción apoderada, pero que este razonamiento no es correcto, por cuanto los textos legales precitados de la Ley de Amparo son tajantes y explícitos en adjudicar competencia para conocer de esta acción al juez de primera instancia del lugar en que el acto se produce, por lo que “no existen motivos valederos para quebrar el orden dispuesto en la organización judicial, saltando instancias y subvirtiendo el orden previsto”, tal como lo comenta el profesor J.L.L. en su obra El Juicio de Amparo”;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que como es de principio legal que el tribunal apoderado de un asunto deba determinar su competencia, que en el caso que nos ocupa, previo estudio y examen del mismo, se ha comprobado que se trata de un recurso de amparo, motivo por el cual procede declarar, como al efecto declaramos, la competencia del Tribunal Contencioso- Tributario y Administrativo para conocer, deliberar y fallar el mismo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1 de la Ley 13-07 del 6 de febrero del año 2007, los artículos 1 y 10 de la Ley núm. 437-06 sobre el Recurso de A., de fecha 30 de noviembre del año 2006”; también se expresa en dicha sentencia: “que en cuanto a la incompetencia planteada para conocer el recurso de amparo por ser competente el tribunal de primera instancia, a criterio de este tribunal dicha interpretación no es correcta, en razón de que, al tratarse de un amparo contra un acto administrativo, conforme al artículo 10 de la referida Ley núm. 437-06, que establece: “Los demás estamentos jurisdiccionales especializados o existentes o los que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones de amparo cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional especifico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley; por lo que esta jurisdicción del presente amparo”; (Sic), pero,

Considerando, que si bien es cierto que los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 437-06 sobre el Recurso de A., le atribuyen competencia general al juez de primera instancia, como tribunal de derecho común, para el conocimiento de la acción de amparo, no menos cierto es que también dicha ley en su artículo 10 le atribuye excepcionalmente competencia a las jurisdicciones especializadas para conocer de acciones de amparo cuando el derecho fundamental lesionado guarde afinidad con el ámbito jurisdiccional especifico de dichas jurisdicciones; que en la especie, la acción de amparo fue intentada ante el Tribunal a-quo contra un acto de la administración pública, que al entender del impetrante, vulnera derechos fundamentales de los que es titular en su calidad de administrado, por lo que al tenor de la disposición contenida en el referido artículo 10, la jurisdicción competente en razón de la materia, es la contencioso-administrativa, que es una jurisdicción especializada por ley para ejercer el control jurisdiccional sobre las actuaciones de la Administración; que en consecuencia, al declarar en su sentencia su competencia para conocer de dicho recurso, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la ley, sin incurrir en el vicio denunciado por los recurrentes en el primer medio que se examina, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en su segundo medio de casación plantean los recurrentes, en síntesis; “que el Recurso de A. incoado en la especie, carece de todo efecto y valor jurídico, ya que fue elevado mediante instancia depositada en fecha 23 de febrero de 2007 ante la Cámara de Cuentas de la República, en supuestas funciones de Tribunal Superior Administrativo, sin tomar en cuenta que para esta fecha ya había sido promulgada la Ley núm. 13-07 del 6 de febrero de 2007 que traspasó la competencia del Tribunal Superior Administrativo al Tribunal Contencioso-Tributario, por lo que al momento de la interposición del recurso la Cámara de Cuentas carecía de las funciones de Tribunal Contencioso-Administrativo y en consecuencia dicha instancia no produjo ningún efecto jurídico ni dió apertura al Recurso de Amparo dentro del plazo legal de 30 días, establecido por el artículo 3 de la Ley 437-06; que este medio de inadmisión fue propuesto ante el Tribunal a-quo, que lo rechazó mediante argumentos falsos que ameritan la anulación de su sentencia”; pero,

Considerando, que también expresa el Tribunal a-quo en su decisión impugnada lo siguiente: “que en cuanto al tercer medio de inadmisión que plantea la parte recurrida, en el sentido de que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo legal, es preciso señalar que el recurrente depositó su recurso de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 23 de febrero del año 2007, que era el tribunal competente, y al producirse la promulgación de la Ley núm. 13-07, que al tenor del artículo 9, la Cámara de Cuentas remitirá en el más breve plazo los expedientes que se encuentren en curso de instrucción a los fines de que continúen su curso ante el Tribunal Contencioso- Tributario y Administrativo, el cual fue apoderado por el recurrente, por lo que procede desestimar este medio de inadmisión”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que, contrario a lo alegado por los recurrentes, al establecer en su sentencia que el recurso incoado por el hoy recurrido fue interpuesto en tiempo hábil, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la ley, ya que en dicha sentencia consta que la decisión recurrida en amparo le fue notificada al impetrante en fecha 23 de enero de 2007 y que depositó su recurso el 23 de febrero de 2007, por lo que evidentemente su acción se encontraba dentro del plazo de treinta (30) días previsto por el artículo 3 de la ley que rige la materia; que el hecho de que la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo deviniera en incompetente para conocer de dicha acción al haber sido traspasada su competencia al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo mediante la Ley núm. 13-07, esto no invalida dicho recurso, ya que al tenor de lo previsto por el artículo 7, párrafo I) de la Ley que instituye el Recurso de A., “la interposición de una acción de amparo frente a una jurisdicción incompetente, interrumpe la prescripción del plazo previsto por el artículo 3 para la introducción de la demanda, siempre que dicha acción haya sido interpuesta en tiempo hábil”, como ocurrió en la especie; que por tanto procede rechazar el segundo medio que se examina por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en su tercer medio de casación alegan los recurrentes: “que el Tribunal a-quo estableció en su sentencia motivos totalmente infundados para rechazar el medio de inadmisión que presentó con respecto a que la acción de amparo no era recibible, al no tratarse de un acto arbitrario o con ilegalidad manifiesta por parte de la administración, sino que en la especie la negativa de información se debió a razones de reserva autorizada por el artículo 17, literal e), de la ley que rige la materia, por tratarse de informaciones sobre infraestructuras y edificaciones estratégicas importantes, como las levantadas en el Metro de Santo Domingo, destinado para el transporte de miles de personas, por lo que la Administración tiene el derecho de proteger estos datos por entender que son sensitivos para la seguridad pública, y que ante la declaratoria de información secreta o reservada contenida en el acto administrativo por el cual la OPRET responde la solicitud de información hecha por el periodista L.E.L.I., si éste no estaba conforme con la misma, tenia derecho a propiciar un debate en sede judicial sobre su procedencia, pero jamás por la vía del amparo, toda vez que esta figura solo será admisible en los casos contemplados por el artículo 1ro de la Ley núm. 437-06, contra todo acto u omisión de una autoridad pública que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione o restrinja derechos fundamentales, lo que no ocurrió en la especie; por lo que la vía a seguir frente a esta negativa era la prevista por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General de Acceso a la Información, que es la de atacar esta decisión ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano de que se trate y si esta no responde, ello daría lugar a una acción contencioso-administrativa, lo que escapa al ámbito del juez de amparo, toda vez que dicho debate debe producirse ante el órgano superior jerárquico en materia graciosa y luego ante el Tribunal Superior Administrativo de forma contenciosa, quien ejercerá el control jurisdiccional del asunto, pero no en la forma sumaria del amparo, como lo estableció dicho tribunal violando con ello dichos textos”; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar en su contenido, lo que se transcribe a continuación: “que la parte recurrida Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y el Ingeniero D.P. expresan en su escrito de defensa que el recurrente, en su desmedido afán de notoriedad, ha violentado todas las normas establecidas en la Ley núm. 200-04 de la cual pretende hacer uso, pues no ha incoado los recursos administrativos (jerárquico) que se contemplan en los artículos 27 y 28 de la referida ley, los cuales debieron ser presentados en los plazos establecidos; que la inobservancia de los plazos y la alteración del orden de apoderamiento, hacen inadmisibles las pretensiones del ciudadano L.E.L.I., al tenor del contenido de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley núm. 200-04 y 3 de la Ley núm. 437-06”;

Considerando, que igualmente se consigna en la sentencia de referencia: “que en cuanto al medio de inadmisión planteado por los recurridos, en el sentido de que el recurrente no agotó las vías administrativas o recurso jerárquico, antes de interponer el presente recurso de amparo, el tribunal rechaza dicho medio de inadmisión, en razón de que el Recurso de A. es una acción autónoma respecto de todo proceso y no es necesario agotar los recursos administrativos para ejercer el mismo, y así lo ha señalado el legislador al disponer en el artículo 4 de la Ley núm. 437-06 sobre el Recurso de Amparo, lo siguiente: “La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al cumplimiento de formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que, pretendidamente, ha vulnerado un derecho fundamental”;

Considerando, que lo expuesto anteriormente revela que en la especie, al decidir la procedencia de la acción de amparo, el Tribunal a-quo aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la ley que regula la materia, sin incurrir en violación de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General de Acceso a la Información, como alegan los recurrentes, ya que tal como lo afirma dicho tribunal en su sentencia: “la reclamación de amparo constituye una acción autónoma”, por lo que su ejercicio es independiente de cualquier otro recurso previsto por el ordenamiento procesal que busque la anulación o modificación de una decisión dictada en fase administrativa o judicial; finalidad que es ajena al amparo, ya que se trata de una acción de carácter principal que persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que en la especie fueron vulnerados, según pudo comprobar el Tribunal a-quo y así lo establece en su sentencia, por lo que no se trata de una reclamación accesoria que esté subordinada al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación establecidas por la ley, como erróneamente pretenden los recurrentes; que al decidirlo así y rechazar el medio de inadmisión formulado al respecto, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la ley, sin incurrir en los vicios denunciados en el presente medio, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en el cuarto y último medio de casación los recurrentes alegan: “que la propia Ley núm. 200-04 establece ciertas limitaciones o restricciones a la obligación de informar del Estado y que entre estos casos se encuentra específicamente el de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, tal como lo establece el artículo 17, literal e) de dicha ley, así como los artículos 23 y 24 de su reglamento de aplicación, los que han sido dictados teniendo en consideración el sistema de jerarquía de las fuentes normativas que rigen el bloque de constitucionalidad, como son el artículo 8, inciso 10) de la Constitución de la República y el 19, inciso 3) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los que en conjunto disponen ciertas restricciones al libre acceso a la información que son necesarias para proteger la seguridad nacional y el orden público, que es precisamente el caso que nos ocupa, que se refiere a un megaproyecto de construcción de la mas impresionante vía de comunicación destinada a la transportación masiva de pasajeros en trenes, a través de elevados y túneles subterráneos, por lo que los planos y demás estudios y documentos vinculados a estos contienen informaciones sensitivas, que deben ser preservadas en las propias manos del Estado, ya que su divulgación constituiría una imperdonable imprudencia por parte de la administración, que podría facilitar la manipulación irresponsable y aviesa de las informaciones sobre el proyecto para infundir pánico a la población; que el Tribunal a-quo al dictar su sentencia violó dichos textos y estableció escasos motivos, ya que no incursionó en la delicada tarea de confrontar el innegable derecho de la ciudadanía de mantenerse informada sobre el indicado proyecto, con el derecho superior que incumbe primordialmente al Estado y al gobierno de la nación, de preservar la seguridad nacional de dichos ciudadanos y de los futuros usuarios de este moderno medio de transporte, por lo que si tales derechos entran en colisión, debe primar, sin dudas, el derecho de preservar la seguridad general de cientos de miles de personas, por ser el interés general que procura el bien común, lo que no fue tomado en cuenta por dicho tribunal al dictar su sentencia”;

Considerando, que en relación con ese argumento, en la sentencia impugnada se expresa: “que luego del estudio del expediente del caso se ha podido determinar que la cuestión fundamental del presente recurso de amparo es determinar si la negativa de la información solicitada por el recurrente constituye una violación al derecho de acceso a la información pública, derecho que se deriva de la libertad de expresión, consagrado tanto en nuestra Constitución en su artículo 8 numeral 6, en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en la Ley núm. 200-04 sobre el Libre Acceso a la Información Pública; que nuestra Constitución en su artículo 8 parte capital, consagra que se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden público, el bienestar general y los derechos de todos; que dentro del catálogo de derechos individuales y sociales de carácter enunciativo que consagra nuestra Constitución, figura en el literal 2) numeral 6), la libertad de expresión; que la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que sólo a través del respecto y salvaguarda de dichas prerrogativas constitucionales, puede garantizarse el estado de convivencia pacífica que resulta indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad y con ella, la completa realización de su destino; que es necesario precisar que los Estados Democráticos deben regirse por los principios de publicidad y transparencia en sus gestiones públicas y así las personas pueden ejercer su control democrático, lo cual deviene en una legitimación de las actuaciones de aquellos que devengan (Sic) la cosa pública”;

Considerando, que, sigue expresando la sentencia impugnada: “que el artículo 22 de la Ley núm. 200/04 establece que: “Las investigaciones periodísticas y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimiento de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas. Párrafo I. En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas. Párrafo II. En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes”; “que al tenor del artículo 2 de la Ley núm. 200-04 el derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollen entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley”;

Considerando, que además, también se expresa en dicho fallo: “que al tenor del artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su literal 1 consagra la libertad de pensamiento y expresión al señalar que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Asimismo consagra en sus literales 2 y 3 los limites a ese derecho y libertades al señalar que: el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden publico o la salud o la moral públicas”; “que la Ley núm. 200-04 en su artículo 17 establece con carácter taxativo las limitaciones a la obligación de información del Estado, entre las cuales se encuentra la señalada en el inciso e) que expresa: “Información clasificada secreta en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional”; que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que para que la información se clasifique como secreta es necesario que esta sea clasificada previamente por una ley; que en la especie, la información solicitada por el recurrente señor L.E.L.I., a la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y al señor D.P., no se enmarca como una información secreta y su entrega no perjudicaría el interés nacional, ya que se trata de una información de interés público en razón de que a la ciudadanía le interesa saber si antes de iniciar el proyecto denominado por la población como “El Metro”, se hicieron los estudios correspondientes que aseguren que el referido proyecto es viable y seguro como medio de transporte; que para que el juez de amparo acoja el recurso es necesario que se haya conculcado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de que se va a conculcar; que en la especie se ha podido determinar que realmente hay una violación a un derecho fundamental, que es el derecho de acceso a la información pública consagrado por la Constitución de la República Dominicana, Tratados Internacionales y Leyes, al negársele al señor L.E.L.I. la información requerida, en tal virtud este tribunal procede a ordenar a la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), al I.D.P. y a la Presidencia de la República la entrega inmediata de copias de los planos aprobados a esa oficina por la Secretaría de Estado de Obras Públicas para la construcción de las diferentes obras relativas al Metro de Santo Domingo, incluyendo: 1. El viaducto elevado de V.M.. 2. El Blindaje de los túneles mineros. 3. Las estaciones. 4. La avenida marginal a los ríos Isabela y Ozama; igualmente entregar copias de los estudios geofísicos y geotécnicos que garantizan la calidad y la durabilidad de la obra, entre ellos: 1. Estudio de refracción sísmica para medir las velocidades de propagación de las ondas sísmicas de corte a lo largo del trazado. 2. Los estudios de geo-resistividad eléctrica para identificar la presencia de cavernas y bolsones arcillosos bajo el piso del túnel del metro. 3. Estudios de geo-radar para identificar la presencia de tuberías a lo largo de las rutas a intervenir. 4. Las aceleraciones esperadas en los suelos de V.M., en caso de un sismo de magnitud superior a 7 grados en la escala de Richter”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que el Tribunal a-quo aplicó correctamente las leyes que rigen la materia, al decidir, como lo hizo en su sentencia, que en la especie se materializó la violación de un derecho universal, como lo es el de acceso a la información pública, que es un derecho fundamental que se deriva de la libertad de pensamiento y de expresión y que se traduce en una doble vertiente, como son: el derecho a comunicar y el de recibir una información veraz, los que son atributos inherentes a la dignidad humana, por lo que el Estado, que se encuentra al servicio del ser humano, está en la obligación de proteger y respetar de forma efectiva dichos derechos como lo manda la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y las leyes adjetivas que regulan la materia; que el libre acceso a la información pública, si bien es un derecho universal no opera de forma absoluta, ya que el mismo ordenamiento jurídico que lo consagra, también admite la existencia de ciertas excepciones para el caso en que el ejercicio de este derecho vaya en contra del orden publico o ponga en peligro la seguridad nacional, como lo dispone el artículo 8, numeral 10 de la Constitución de la República;

Considerando, que interpretando esta disposición constitucional, el artículo 17 de la Ley núm. 200-04, establece con carácter taxativo ciertas limitaciones al acceso a la información, en razón de intereses públicos preponderantes, dentro de las que se encuentra la información clasificada como “secreta” en resguardo de proyectos de comunicaciones, cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional, limitación que no aplica para el caso de la especie, ya que tal como se consigna en la sentencia impugnada: “la información solicitada por el señor L.E.L.I. a la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y al señor D.P., no se enmarca como una información secreta y su entrega no perjudicaría el interés nacional, ya que se trata de una información de interés público, en razón de que a la ciudadanía le interesa saber si antes de iniciar el proyecto denominado por la población como “El Metro”, se hicieron los estudios correspondientes que aseguren que el referido proyecto es viable y seguro como medio de transporte”; que en consecuencia, al tratarse de una información de interés publico, su revelación no puede perjudicar ni poner en peligro el interés nacional, como pretenden los recurrentes, sino que por el contrario, lo resguarda; por lo que la negativa por parte de dicha institución gubernamental de ofrecer la información requerida, violenta el derecho a la información pública del hoy recurrido, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo en su sentencia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten comprobar que en el presente caso se ha realizado una recta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas por los recurrentes en el medio que ahora se examina, por lo que procede rechazarlo, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto

por el Procurador General Tributario y Administrativo, actuando a nombre y representación de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), I.D.P. y la Presidencia de la República:

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falsa interpretación del derecho. Errónea aplicación del artículo 9 de la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero del año 2007, sobre Transición del Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado. Violación del artículo 3, letra b) de la Ley núm. 437-08 sobre Procedimiento de A.; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falsa interpretación y aplicación del derecho de acceso a la información; Tercer Medio: Falta de motivos y falta de base legal. violación a los artículos 23 y 24 de la Ley núm. 437-06, 141 del Código de Procedimiento Civil; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás textos legales vigentes atinentes a la motivación de las sentencias en la República Dominicana; Cuarto Medio: Falsa interpretación e incorrecta aplicación de la Ley núm. 200-04, violación de sus artículos 2, 7,17,21,26,27 y 28 y 23 al 33 del Decreto núm. 130-05; y Quinto Medio: Violación del debido proceso de ley. Violación del artículo 8 numeral 2 letra j de la Constitución. Violación de los artículos 2, 8.1 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Violación de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 200-04 y 34 al 41 del Decreto núm. 130-05. Violación del artículo 1 de la Ley núm. 437-06 sobre Procedimiento de Amparo;

Considerando, que a su vez el recurrido, en su memorial de defensa propone la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que se trata de un segundo recurso de casación elevado por la misma parte y en contra de la misma sentencia, ya que en fecha 8 de mayo de 2007, el Estado Dominicano a través de la Procuraduría General de la República y la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y el Ingeniero D.P., interpusieron recurso de casación contra la sentencia 024-2007, dictada en fecha 27 de abril de 2007, por el Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo, juzgando en materia de amparo, mientras que en fecha 2 de julio de 2007, el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., en su calidad de abogado constituido y apoderado especial del Estado Dominicano y de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte y del Ingeniero D.P., interpuso otro recurso de casación contra la misma sentencia, por lo que como puede apreciarse, el Estado Dominicano ha recurrido dos veces y en fechas distintas la misma decisión, lo que convierte al segundo recurso de casación en inadmisible, según jurisprudencia constante de esa Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que los expedientes que se examinan en la especie corresponden a los siguientes recursos de casación: el primero, de fecha 8 de mayo de 2007, interpuesto por el Estado Dominicano, representado por el Procurador General de la República, la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y el Ingeniero D.P., Director Ejecutivo de la OPRET, contra la sentencia 024-2007 dictada en fecha 27 de abril de 2007 por el Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo, y que fuera interpuesto mediante memorial suscrito por el Dr. M.G.M. y los Licdos. J.A.D. y P.L.P., cuyos medios ya fueron examinados y decididos precedentemente; y el segundo recurso, de fecha 2 de julio de 2007, interpuesto por el Procurador General Tributario y Administrativo, actuando a nombre y representación de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), el I.D.P. y la Presidencia de la República, en contra de la misma sentencia e invocando los mismos medios de casación, por lo que evidentemente se trata de un segundo recurso de casación incoado por la misma parte, esto es, el Estado Dominicano y/o la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), aunque actuando a través de distintos representantes;

Considerando, que constituye un criterio sostenido de manera constante por esta Suprema Corte de Justicia, “que una sentencia no puede ser objeto de dos recursos sucesivos de casación interpuestos por los mismos recurrentes, y menos cuando, como ocurre en la especie, se proponen contra la decisión impugnada, los mismos medios de casación”; que en consecuencia, procede acoger el pedimento de inadmisibilidad invocado por el recurrido, y por tanto declarar inadmisible el recurso de casación intentado por el Procurador General Tributario y Administrativo, sin examinar el fondo del mismo, al tratarse de un segundo recurso de casación contra la misma sentencia e incoado por la misma parte;

Considerando, que el procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que establece el Recurso de Amparo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y el Ingeniero Diandino Peña Director Ejecutivo de la OPRET, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo el 27 de abril de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., actuando a nombre y representación de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), el I.D.P. y la Presidencia de la República, contra la indicada sentencia; Tercero: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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