Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Número de resolución72
Número de sentencia72
Fecha14 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.J.N., compartes

Abogado(s): L.. Nieve L.S., Dr. A.A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Julio César Rosario Arámboles

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.N., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 50769 serie 47, domiciliado y residente en la calle Mella No. 3 de la ciudad de La Vega, prevenido y persona civilmente responsable, Ayuntamiento de La Vega, persona civilmente responsable, Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 12 de junio de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 15 de junio de 1992 a requerimiento de la Licda. Nieve L.S., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 5 de octubre de 1993, por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 18 de octubre de 1993, por el Lic. Julio C.R.A., en representación de P.A.R.R., parte interviniente;

Visto el auto dictado el 7 de febrero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 párrafo 1ero. 61 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega dictó su sentencia el 5 de octubre de 1990, dispositivo que copiado textualmente expresa: >Primero: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil, hecha por el señor P.A.R.R., por medio de sus abogados, por ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Se condena al señor E. o E.J.N., y al Ayuntamiento Municipal de La Vega, al pago de: a) una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por daños personales y morales sufridos a consecuencia del accidente; b) una indemnización de Seis Mil Ochocientos Cincuenta Pesos (RD$6,850.00); c) Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), por concepto de lucro cesante; Tercero: Se declara la presente sentencia común y oponible y ejecutoria contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del Ayuntamiento municipal de La Vega; Cuarto: Se condena al señor E.J.N., al Ayuntamiento municipal de La Vega, y a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción delas mismas a favor de los Licdos. Julio C.R.A. y A.R.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte=; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 12 de junio de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Lic.Nieve L.S. en fecha 5/10/90, en contra de la sentencia 8 bis de fecha 5/10/90, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se anulan las sentencias No. 592 de fecha 2/10/90 y la No. 8 bis de fecha 5/10/20 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, por existir en las mismas vicios de forma y de fondo; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra de E.J., por no asistir a la audiencia no obstante estar legalmente citado; CUARTO: Se declara culpable a E.J. por haber violado la Ley 241 y en consecuencia se condena a dos (2) meses de prisión, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; QUINTO: Se condena además al pago de las costas; SEXTO: Se descarga al nombrado P.A.R. por no haber violado las disposiciones de la Ley 241; SÉPTIMO: Se declaran las costas de oficio; OCTAVO: Se acoge como buena y valida la constitución en parte civil hecha por el señor P.R., a traves de su abogado constituido y apoderado especial L.. Julio C.R.A., en contra de E.J. como prevenido y el Ayuntamiento de la Vega, como persona civilmente responsable, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho; NOVENO: En cuanto al fondo, se condenan a E.J., como prevenido; , el Ayuntamiento del municipio de La Vega, como persona civilmente responsable, a pagar una indemnización a favor del señor P.A.R.V.M.P. (RD$20,000.00), por los daños morales y gastos de reparación del automóvil sufridos por e,l a consecuencia del accidente; DÉCIMO: Se condena además a E.J. como prevenido y el Ayuntamiento de La Vega, como persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de dicha suma a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; DÉCIMO PRIMERO: Se condena además al pago de las costas civiles en provecho del L.. Julio C.R.A. quien afirma haberlas avanzado en mayor parte; DÉCIMO SEGUNDO: La presente sentencia sentencia se declara común, oponible y ejecutoria en contra de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil;

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1153, 1384 y 1202 del Código Civil, artículo 10 de la Ley No. 4117 y 55 del Código Penal; falta de base legal en otro aspecto: Violación de los artículos 87 del Código de Procedimiento Civil, y 17 de la Ley de Organización Judicial No. 821 de fecha 21 de noviembre de 1927; falta de base legal en otro aspecto: Violación de los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal y 23, inciso g, de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio, los recurrentes esgrimen en síntesis que ninguno de los esfuerzos y elucubraciones a que se contrae el fallo recurrido, para dar aspecto de teoría jurídica a los motivos que lo sustentan, ninguno de estos ni todos conjugados son suficientes para sostener válidamente la orientación de su dispositivo;

Considerando, que para adoptar su decisión, en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: Aa) que fue escuchado P.E. en calidad de testigo y depuso al Tribunal diciendo que co-prevenido P.R. transitaba por la avenida R. frente al mercado y detrás suyo venía el camión de la basura y al querer rebasarle le engancho por el lado y la arrastró por unos minutos hasta que se soltó se estrelló; b) que fue escuchado el co-prevendio P.R., quien relato que ciertamente el transitaba a baja velocidad por la avenida R. cuando el camión de la basura conducido por E.J. quiso rebasarle y le enganchó arrastrándole hasta frente al Banco Dominicano Hispano donde lo soltó y ya sin control de su vehículo se estrelló; c) que las evidencias y declaraciones vertidas en el Tribunal señalan a E.J. como el único responsable del accidente, toda vez que al intentar rebasar en una calle muy transitaba sin observar la distancia prescrita por la ley, engancha al vehículo conducido por P.R. hasta hacerle perder el control; d) que producto de la imprudencia del conductor E.J. el vehículo y negligencia que conducía P.R. sufrió considerables daños, la parte trasera izquierda como el vidrio de la puerta delantera; e) que el conductor P.R. producto del accidente sufrió según certificado médico expedido por el médico legista de esta ciudad: Atrauma del hemitorax izquierdo, lesión que curo antes de los 10 días;

Considerando, que como se aprecia por lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua dio motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo cual, el aspecto que se analiza debe ser rechazado;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio que se analiza, los recurrentes sostienen que las jurisdicciones de juicio, han acordado una indemnización supletoria o adicional, al condenar a los recurrentes al pago de los intereses legales sobre la cantidad acordada a título de indemnización a la parte civil, intereses que hace correr a partir de la demanda en justicia, es evidente que se ha estado haciendo un uso abusivo del artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, la Corte a-qua al condenarlos al pago de los intereses legales de las sumas fijadas como indemnización supletoria, a partir de la demanda en justicia, lo hizo en virtud de unas indemnizaciones que tienen su origen en daños a las personas y a las cosas, y no por retrasos en el cumplimiento de una obligación como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 1153; por lo que procede desestimar el aspecto analizado;

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio, los recurrentes alegan que en el presente caso, la responsabilidad de la compañía es de índole puramente civil y tiene su fuente en el artículo 10 de la Ley No. 4117 del año 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, que no consagra la solidaridad sino oponibilidad a la aseguradora de las condenaciones que se pronuncien en relación con dicha ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, revela que lo resuelto por la Corte a-qua es correcto en derecho, por cuanto, en la condena impuesta no se consagra solidaridad sino la oponibilidad a la entidad aseguradora de las condenaciones pronunciadas, conforme lo dispuesto en el décimo segundo ordinal; por consiguiente, el aspecto del medio del recurso que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto aspecto del primer medio los recurrentes alegan que la sentencia recurrida no fue pronunciada en audiencia pública, en la forma y condiciones que lo establecen las disposiciones legales señaladas; pero, si bien es cierto que la sentencia impugnada no expresa con claridad que ésta fue pronunciada en audiencia pública, en el texto de la misma se expresa: ASegunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, regularmente constituida en la sala donde acostumbra a celebrar su audiencia pública compuesta por Y, de donde se infiere que la sentencia fue dictada en el recinto donde el Juzgado a-quo acostumbra a reunirse ordinariamente para celebrar los juicios, lugar al que tiene acceso el público, con lo cual se cumplió el voto de la Ley 821, en su artículo 17, por lo que procede rechazar el aspecto analizado;

Considerando, que en el quinto y último aspecto del primer medio esgrimido por los recurrentes, estos sostienen en síntesis que en ninguna de ambas jurisdicciones se ha explicado en qué consistieron los desperfectos sufridos por el vehículo, ya que una simple descripción contenida en el acta policial, no puede justificar el monto de la indemnización concedida para su reparación;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Juzgado a-quo estableció lo siguiente: A. la especie P.R. demostró al tribunal los daños sufridos por su vehículo (fotografías), la imposibilidad de su uso por un tiempo así como los daños materiales sufridos por él, amparados en el certificado médicoY, además constan las facturas de varias objetos comprados para la reparación del vehículo de que se trata; lo que se estima suficiente para que los jueces pudieran apreciar el monto de las indemnizaciones que, en consecuencia, el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes arguyen que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que las consideraciones que se aducen para justificar su dispositivo, carecen en lo absoluto de relevancia jurídica, por cuanto la misma adolece de fundamento ya que no hay pruebas de la magnitud de la existencia de los daños, y que el solo hecho o circunstancia de los golpes curables antes de diez días sufridos por la parte civil, no sirve de parámetro para medir o apreciar el daño, como acontecimiento valedero capaz de servir de base para fijar el monto de las indemnizaciones acordadas; que el tribunal no se detuvo a analizar los daños sufridos por dicho vehículo para fijar el monto de la indemnización en el caso de la especie;

Considerando, que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación del perjuicio, y por ende pueden fijar la indemnización sin tener que dar motivos especiales para justificarla, a condición de que los montos fijados no sean irrazonables, que en la especie, el Juzgado a-quo anuló la sentencia impugnada por existir vicios de forma y de fondo, avocándose a conocer el fondo del asunto y en consecuencia condenó al prevenido recurrente al pago de una indemnización de RD$20,000.00, a favor de P.A.R., por los daños morales y gastos de reparación del automóvil sufridos por él a consecuencias del accidente; por lo cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.A.R.R. en el recurso de casación interpuesto por E.J.N., el Ayuntamiento de La Vega y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 12 de junio de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación de que se trata; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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