Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Número de resolución72
Número de sentencia72
Fecha27 Junio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:27/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.M.D.D., compartes.

Abogado(s): L.. H.L.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): C.M.G.S., R.S..

Abogado(s): Dr. S.M. de la Cruz, L.. E.C.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.D.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1527819-4, domiciliado y residente en la calle C, No. 73 del sector Invi del km. 10½ de la carretera S., imputado y civilmente responsable; Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), empresa formada por las leyes dominicanas, con su domicilio principal en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S. de esta ciudad, tercera civilmente demandada, y la Superintendencia de Seguros, interventora de Segna, S.A., y ésta a su vez, continuadora jurídica de Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de enero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.H., en representación del Dr. S.M. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la parte interviniente, C.M.G.S. y R.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. H.L.B., a nombre y representación de E.M.D.D., Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y la Superintendencia de Seguros, interventora de S.S.A., y ésta a su vez, continuadora jurídica de Seguros La Antillana, S.A., depositado el 16 de enero del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. S.M. de la Cruz por sí y por el Lic. E.C.M., a nombre y representación de C.M.G.S. y R.S., depositado el 23 de enero del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictada el 9 de abril del 2007, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 16 de mayo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de enero del 2002 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida G.W. esquina A.L. de esta ciudad, entre el carro marca Toyota, conducido por R.S., propiedad de C.M.G.S., y la camioneta marca Toyota, conducida por E.M.D.D., propiedad de EDESUR, asegurada en la Compañía Nacional de Seguros, resultando los vehículos con desperfectos; b) que para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual dictó sentencia el 3 de abril del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por E.M.D.D., Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y la Superintendencia de Seguros, interventora de Seguros Segna S. A., y ésta a su vez, continuadora jurídica de Seguros La Antillana, S.A., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de enero del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: ?PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. H.L.B., actuando a nombre y representación de E.M.D.D., Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil seis (2006), en contra de la sentencia marcada con el número 431-2006, de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Ratificar el defecto pronunciado en fecha doce (12) de mayo del año 2005, en contra de los inculpados R.S. y E.M.D.D., los cuales fueron citados a comparecer a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha doce (12) del mayo del año 2005, y los mismos no comparecieron no obstante la citación, razón por la cual procede pronunciar el defecto contra éstos; Segundo: Declarar al imputado E.M.D.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1527819-4, domiciliado y residente en la calle C, No. 73, kilómetro 10 ½ carretera S., Invi, culpable de violar las disposiciones de los artículos 61 en su literal a, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor R.S., en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declarar al imputado R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0777798-9, domiciliado y residente en la calle Correa y Cidrón No. 75, ensanche La Paz, no culpable, de violar las disposiciones contenidas en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas del procedimiento de oficio en su favor; Cuarto: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la constitución en parte civil realizada por C.M.G.S., en calidad de propietario del vehículo, en contra de E.M.D.D., conjunta y solidariamente con la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), en sus indicadas calidades, al pago la razón social Empresa Distribuidora del Electricidad del Sur en su calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario del vehículo causante del accidente; Quinto: En cuanto al fondo, acoge la constitución en parte civil realizada por el demandante, en consecuencia condena a E.M.D.D., conjunta y solidariamente con la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), en sus indicadas calidades al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor C.M.G.S., como justa reparación, compra de piezas, mano de obra, daños emergentes y lucro cesante; Sexto: Condenar a E.M.D.D., conjunta y solidariamente con la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.M. de la Cruz y el Lic. E.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Rechazar la petición de la parte civil constituida del pago de los intereses, por las razones antes señalada; Octavo: Declarar la sentencia a intervenir común y oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. (Segna), por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente; Noveno: C. al ministerial de estrados de esta sala para que notifique la presente decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Organización Judicial?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos; TERCERO: Se compensan las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes?;

Considerando , que los recurrentes E.M.D.D., Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y la Superintendencia de Seguros, interventora de Segna, S.A., y ésta a su vez continuadora jurídica de Seguros La Antillana, S.A., por medio de su abogado, L.. H.L.B., proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: ?Único Medio: Artículo 426, numeral 3ro.: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada?;

Considerando , que los recurrentes, en el desarrollo de su medio, proponen varios puntos que ameritan ser analizados; en primer lugar, en cuanto al aspecto penal se refiere, éstos plantean en síntesis: ?Que el Tribunal a-quo debió asumir el principio de la contradicción ante la ausencia de ambos y establecer mediante un razonamiento lógico del hecho, por lo que en vista de que la magistrado sólo retiene falta al recurrente, incurrió en violación de dicho principio?; que la magistrado ni siquiera se detiene a exponer de una manera jurídica, en qué medida el recurrente es atolondrado o descuidado??;

Considerando , que la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, que condenó a E.M.D.D. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas, determinó lo siguiente: ?que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes hechos no controvertidos: a) la ocurrencia del accidente de tránsito en la avenida G.W. esquina A.L.; b) Que E.M.D.D., conducía al momento del accidente el vehículo tipo carga, marca Toyota, modelo 2000, matrícula No. 1603428, color blanco, chasis No. LN1450036919; c) Que el señor R.S. conducía el vehículo marca Toyota, modelo 1995, color blanco, placa No. AB-XC01; d) Que dicho accidente se debió a que el conductor E.M.D.D. no guardó una distancia prudente entre su vehículo y el que estaba delante de éste de manera que ante cualquier situación le permitiera frenar sin impactar el vehículo que estaba delante de él; que el J. a-quo al momento de su ponderación tomó en consideración las declaraciones que constan en el acta policial, levantada a consecuencia del accidente de tránsito donde se vieron involucrados los señores R.S. y E.M.D.D., ya que ninguno de éstos estuvieron presentes para la fecha en que se conoció el presente proceso, pese haber sido debidamente citados, acción ésta correcta por parte del Juez a-quo de acuerdo a lo establecido por el artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; que en tal sentido el Tribunal de primer grado al ponderar dichas declaraciones evaluó además la conducta de ambos conductores, lo que le permitió establecer el grado de responsabilidad de cada uno de ellos en el hecho que nos ocupa?; que contrario a lo alegado por los recurrentes, de lo expuesto anteriormente se evidencia que el Tribunal a-quo ponderó adecuada y soberanamente los elementos de prueba existentes en el proceso, y además al establecer como causa eficiente y generadora del accidente la falta cometida por el prevenido E.M.D.D., ponderando la actuación del otro conductor y descartando que este último haya cometido alguna falta, razones por las cuales no se ha podido constar lo establecido por los recurrentes en su primer medio sobre violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, por lo que procede rechazar este primer alegato?;

Considerando , que contrario a lo señalado por los recurrentes en el aspecto penal de la sentencia impugnada, ésta contiene motivos suficientes, toda vez que da por establecido que el recurrente E.M.D.D. no guardó una distancia considerable en relación al vehículo que le antecedía, al momento de iniciar la marcha de su vehículo, lo cual hizo a una velocidad que no le permitió evitar el accidente de que se trata; por consiguiente, la sentencia recurrida hace una correcta aplicación de las disposiciones legales; en consecuencia, procede rechazar los fundamentos invocados por los recurrentes en el indicado aspecto penal;

Considerando , que en segundo lugar, los recurrentes esbozan diversos razonamientos en torno al aspecto civil de la sentencia recurrida, los cuales se analizan;

Considerando , que los recurrentes en el desarrollo de su medio, alegan en síntesis: ?que la sentencia impugnada viola el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al no emplazar correctamente a EDESUR, ya que no figura el número del domicilio al cual se trasladó el alguacil en el acto introductivo de demanda y que mediante ese acto de alguacil sólo se emplazó a los recurrentes EDESUR y Segna, pero no se observa en el mismo acto, un traslado hacia el domicilio de E.D., lo cual la Sentencia a-qua y la corte, en este aspecto merece ser casada por falta de base legal y ser contrapuesto al referido artículo??;

Considerando , que en torno a tales argumentos la Corte a-qua dijo lo siguiente: ?Que en lo concerniente a la Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), quienes alegan que no fueron emplazados, si observamos el Acto No. 311-02 se infiere que dicho acto le fue notificado, y en él se hace constar que una de las empleadas, específicamente la Encargada Comercial de dicha institución recibió el indicado acto, por lo que esta compañía realmente fue puesta en causa, y que el hecho de que en el acto no se haga constar el número de su domicilio, al recibirlo le otorga aquiescencia al mismo, por lo que procede rechazar estos alegatos?; que, como se aprecia, la Corte actuó con equidad, por lo que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, entiende correcta la actuación de la Corte a-qua, toda vez que la omisión en el acto de alguacil, del número del domicilio social de EDESUR no le causó a esta empresa ningún agravio, pues el verdadero objetivo y la real finalidad de la obligación de hacer constar el número del inmueble donde tiene domicilio la persona, física o moral requerida, es asegurar la recepción del documento, lo cual no fue objeto de discusión, en razón de que el mismo fue debidamente recibido por el destinatario y surtió su efecto que no es más que la comparecencia o representación de la persona citada; en consecuencia, carece de fundamento el alegato del recurrente;

Considerando , que, por otro lado, en torno a la falta de emplazamiento de E.M.D.D., la Corte a-qua determinó lo siguiente: ?esta Corte al examinar los documentos que huelgan en el expediente, entre los que se encuentra el Acto No. 311-02, de fecha quince (15) del mes de agosto del año 2002, ciertamente el actor civil sólo emplaza a la Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y a la Compañía Nacional de Seguros C. por A. (Segna), si observamos sus conclusiones solicita además de las condenaciones penales en contra del imputado, condenaciones civiles, petición ésta que es reiterada por el abogado del querellante y actor civil para el día de la audiencia, por lo que se ha podido evidenciar que se trata de un error material, el cual puede ser subsanado por esta Corte, toda vez que cualquier hecho de un hombre que cause a otro un daño, obliga aquél por cuya culpa sucedió a repararlo, y en consecuencia el imputado es responsable por su hecho personal, es decir que el hecho de que el mismo no haya sido puesto en causa no le exime de responsabilidad, razones por las cuales al ser condenado civilmente el imputado E.M.D.D. por el tribunal de primer grado, éste actuó correctamente?;

Considerando , que contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, el hecho de que E.M.D.D., en su calidad de civilmente responsable, no haya sido notificado de las pretensiones civiles, y condenado en ese sentido, conlleva una violación al derecho de defensa que no puede ser interpretado como un error material; por lo que, en ese sentido, los motivos brindados por la Corte a-qua carecen de base legal y fundamento;

Considerando , que los recurrentes también expresaron a la Corte a-qua que la indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) es irrazonable, ya que solamente se basa en una cotización realizada por el imputado;

Considerando , que la Corte a-qua contestó dicho medio, al establecer: ?que sobre el particular se ha establecido que si bien es cierto que el monto de dichas condenaciones es dejado a la libre apreciación de los jueces, no menos cierto es que debe ser proporcional al daño recibido por el reclamante, en el caso de marras consta una cotización, donde se describen los gastos en que incurrió el señor R.S. (Sic) para la reparación de su vehículo, a consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado junto a E.M.D.D., y al observar la misma se infiere que dichas condenaciones son justas conforme al daño recibido?;

Considerando , que, sin embargo, la cotización a que hace referencia la Corte a-qua realizada por R.S. refleja un monto de Veinticuatro Mil Ciento Noventa y Dos Pesos (RD$24,192.00), por lo que, la Corte a-qua al confirmar una condena de Doscientos Mil Pesos, no valoró en su justa medida la proporcionalidad con los daños recibidos; por lo que procede acoger dicho aspecto;

Considerando , que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.M.G.S. y R.S. en el recurso de casación interpuesto por E.M.D.D., Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y la Superintendencia de Seguros, interventora de Segna, S.A., y ésta a su vez, continuadora jurídica de de Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de enero del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación únicamente en el aspecto civil; en consecuencia, lo rechaza en los demás aspectos; Tercero: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas, con exclusión de la Primera Sala, mediante sorteo aleatorio para que conozca nueva vez el recurso de apelación en el aspecto civil; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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