Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia72
Fecha12 Noviembre 2008
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.P.S., Unión de Seguros, C. por A

Abogado(s): L.. M.R.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre del 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0036675-0, domiciliado y residente en la calle 31 núm. 2 del sector Tierra Alta de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.R.V., en representación de los recurrentes, depositado el 23 de junio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 26 de agosto de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.A.P.S. y la Unión de Seguros, C. por A., fijando audiencia para conocerlo el 1ro. de octubre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de junio de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., próximo al Aeropuerto Cibao, entre el automóvil marca Toyota Corolla, propiedad de L.A.N., conducido por R.A.P.S., asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., y la motocicleta conducida por J.R.J., resultando este último y su acompañante Á.A.O.N., con diversos traumas que le causaron la muerte, y el menor J.R.J.O., con graves lesiones; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, el cual dictó su sentencia el 26 de febrero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara al señor R.A.P.S., culpable de haber violado los artículos 49 letra d, ordinal I de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99 y el artículo 65 de la misma ley, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) tomando circunstancias atenuantes a su favor al tenor del artículo 463, inciso 6to. del Código Penal; SEGUNDO: Se condena al señor R.A.P. al pago de las costas penales; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución del actor civil en demanda en reparación de daños y perjuicios accesoria a lo penal, presentada por la señora R.M.J., en calidad de tutora legal de los menores D., J.G., J.R., J.I., J.A. y J.A., todos hijos de los fallecidos en el accidente J.R.J. y Á.A.. O.N., en contra del señor L.A.N. y con oponibilidad a la compañía Unión de Seguros y R.A.P.S. por su propio hecho como conductor; CUARTO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en contra del señor L.A.N., por falta de pruebas que permitiera determinar si al momento del accidente a nombre de quien estaba el vehículo conducido por R.A.P., declarándose las costas de oficio en relación a éste; QUINTO: Que debe acogerse y se acoge en cuanto al fondo la demanda incoada en contra del señor R.A.P.S., en calidad de conductor y su propio hecho en los términos de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, por considerarla justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia, se le condena al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los menores D., J.A., J.R., J.I., J.A. y J.A., representados todos por su tía y tutora legal, señora R.M.J., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la pérdida de sus padres; SEXTO: Se condena al señor R.A.P.S., al pago de las costas civiles en provecho del Licdo. R.A.T., abogado estarlas avanzando en todas sus partes; SÉPTIMO: Se rechaza la demanda en responsabilidad civil y centra demanda en intervención forzosa en daños y perjuicios, presentada por el Licdo. L.A. y L.. P.F.R.R., en contra de Frontera Motors, por falta de citación a dicha empresa y sería violatoria al legítimo derecho de defensa y violatorio al artículo 8 letra j de la Constitución Dominicana; OCTAVO: Se declaran las costas civiles de oficio en relación a Frontera Motors; NOVENO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Unión de Seguros hasta el límite de la póliza, por ser esta la aseguradora del vehículo causante del accidente”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara parcialmente con lugar por errónea aplicación de una norma jurídica, el recurso de apelación interpuesto siendo las diez y cuarenta y cuatro horas (10:44 A. M.) del día trece (13) del mes de marzo de año dos mil seis (2006) por la licenciada M.R.V., dominicana, mayor de edad, soltera, abogado de los tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0024068-2, con estudio profesional abierto en la carretera L., edificio El Edén 2, segundo nivel, Santiago, abogada constituida y apoderada especial de R.A.P.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 31, Tierra Alta de esta ciudad de Santiago, y la Unión de Seguros, S.A., entidad comercial, con domicilio social en la carretera L., edifico El Edén II, segundo nivel, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia correccional No. 393-2007-04 dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil siete (2007); SEGUNDO: Resuelve directamente el asunto al tenor del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal y en consecuencia modifica el ordinal quinto de la sentencia impugnada y fija el monto de la indemnización por los daños morales en RD$1,800,000.00 y anula por vía de supresión lo que se refiere a daños materiales; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia; CUARTO: Compensa las costas generadas por el recurso”;

Considerando, que los recurrentes R.A.P.S. y la Unión de Seguros, C. por A., en su escrito de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, toda vez que: 1) Se ha violado la jurisprudencia constante en lo que respecta a la relación que debe existir entre los daños materiales reales sufridos y los montos indemnizatorios acordados; 2) La indemnización de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), acordada por la Corte a-qua a favor de los actores civiles resulta exagerada, establecida sin explicar los elementos que sirvieron de base para fijarla, lo que la hace a toda luz irrazonable, pues no guarda una relación directa con la falta atribuida al imputado R.A.P.S.; 3) La sentencia impugnada contiene una mala aplicación del derecho y una errónea interpretación de los hechos, toda vez, que se ha establecido que el accidente se debió al hecho de que los vehículos que transitaba delante de la motocicleta donde viajaban las víctimas le cegaron la vista al imputado y por eso no pudo ver la motocicleta; 4) La Corte a-qua no ponderó la conducta de la víctima en el accidente, es decir no hace constar cuáles fueron las precauciones que debió tomar la víctima sino que en la sentencia sólo se limitó a ponderar la conducta del imputado para de esta forma colocar una indemnización exagerada, en franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; 5) De conformidad con las disposiciones de la Ley 146-02 la sentencia impugnada no puede ser ejecutoria a la entidad aseguradora la Unión de Seguros, S.A., como se hace constar en la sentencia impugnada, en razón de que la misma no es definitiva, al existir un recurso de apelación en su contra”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que con relación a la queja en el sentido de que “en la presente sentencia existió un solo imputado en el que había que condenar y nunca hubo la intención de realizar un análisis en el entendido de que existían dos imputados”, no lleva razón la parte apelante, toda vez que ellos mismos señalan que el otro conductor murió, es decir, que el conductor de la motocicleta con la que chocó el vehículo conducido por R.A.P.S., falleció como consecuencia del accidente, lo que significa que la acción penal se extinguió en su contra al tenor del artículo 44 (1) del Código Procesal Penal. En consecuencia, en el proceso sólo existía un imputado, el recurrente R.A.P.S.; 2) Que en cuanto al reclamo de que el a-quo no motivó la solución dada al caso y de que no ponderó la falta de la víctima, de la lectura de la sentencia atacada se desprende, que para considerar culpable a R.A.P.S. de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y para retenerle de forma exclusiva la falta generadora del daño, el a-quo razonó, en síntesis, luego de trasladarse al lugar de los hechos como hace constar en la sentencia, “Que este tribunal es de criterio que la causa generadora del accidente lo fue la imprudencia y la negligencia de R.A.P., al no tomar las medidas extremas al momento de cruzar la autopista D. en dirección La Vega-Santiago”, por lo que el argumento analizado debe ser desestimado; 3) Que los recurrentes reclaman además que “El Tribunal a-quo que dictó dicha sentencia ha violado la ley específicamente en la inobservancia de una norma jurídica que lo es la constante jurisprudencia en lo que respecta a los daños materiales reales sufridos y el monto exagerado impuesto por el Tribunal a título de reparación de daños y perjuicios por la reparación, lucro cesante y otras indemnizaciones, al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos Dominicanos)”; 4) Que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende, que el a-quo fijó el monto de la indemnización en Dos Millones de Pesos a los fines de reparar daños morales y materiales. La jurisprudencia es constante en el sentido de que si bien los daños morales, por ser de naturaleza intangible, no pueden ser probados, por ejemplo el dolor y sufrimiento, en cuyo caso los jueces no deben fijar montos ni irrisorios ni exorbitantes, en el caso de los daños materiales, por ejemplo los gastos médicos o fúnebres, los mismos requieren ser probados y los jueces deben señalar en sus sentencias el fundamento del monto fijado. En el presente caso el tribunal de sentencia no razonó en cuanto a la prueba con relación a los daños materiales, aplicando erróneamente los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; por lo que procede que la Corte declare con lugar el recurso y resuelva directamente el asunto al tenor del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal en lo relativo sólo al monto de la indemnización; 5) Que como ya dijimos en este mismo fundamento el dolor y sufrimiento no requiere ser probado, y en el presente caso se trata de la muerte de dos personas como consecuencia del accidente, por lo que entendemos que una indemnización de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00) a favor de los actores civiles no resulta un monto ni irrisorio ni exorbitante. Eso así, para reparar los daños morales, ya que los daños materiales no fueron probados. Procede en consecuencia que la Corte modifique el ordinal 5to. de la sentencia impugnada en lo relativo al monto de la indemnización y anule por vía de supresión lo relativo a la reparación de daños materiales; 6) Que con relación al tercer motivo propuesto en cuanto a que el a-quo incurrió en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, ni en la instancia contentiva del recurso ni en la audiencia celebrada por ante esta Corte, la parte apelante desarrolló en qué consistieron las violaciones a esos principios y a la flor, la Corte no advierte las vulneraciones propuestas; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado” (Sic);

Considerando, que en el caso de que se trata, procede el examen conjunto de los medios de casación invocados por los recurrentes en su escrito motivado, por la estrecha vinculación que éstos presentan; que en este sentido, del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes, la Corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia fáctica de los hechos así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente R.A.P.S. y la ponderación de la falta de la víctima R.J., en la ocurrencia del accidente en cuestión, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas por la Corte a-qua, toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las mismas, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.P.S. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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