Sentencia nº 1532 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2018.
Número de sentencia | 1532 |
Número de resolución | 1532 |
Fecha | 29 Septiembre 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 26 de septiembre de 2018
Sentencia núm. 1532
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República DominicanaEn nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra, J.P. en funciones, Esther Elisa Agelán
Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de
la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Eugenio Eliseo Melo
Ortiz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 26 de septiembre de 2018
electoral núm. 001-0062109-3, con domicilio en la calle Interior Primera
La Bandera núm. 35, sector Altos de las Praderas, contra la sentencia
núm. 147-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de octubre de 2016, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a E.E.M.O., dominicano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0062109-3, parte
recurrente;
Oído a la Licda. I.A.C., en la formulación de sus
conclusiones a nombre y representación de E.E.M.O.,
recurrente;
Oído a la Licda. E.F. por los Licdos. Angelina Biviana
Riveiro Disla, A.L.V., J.R.V. y
L.S., en la formulación de sus conclusiones a nombre y
representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional; Fecha: 26 de septiembre de 2018
Oído al Licdo. M.V.M. por los Licdos. Josefina
Gómez Hurtado y el Dr. Donaldo Luna, en la formulación de sus
conclusiones a nombre y representación del señor Daniel Antonio
Gómez Martínez;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
Licda. I.A.C., en representación del recurrente, depositado
en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de noviembre de 2016, mediante el
cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por los
Licdos. A.B.R.D., A.L.V., Jenrry
Romero Valenzuela y L.S., en representación del
Ayuntamiento del Distrito Nacional, depositado en la secretaría de la
Corte a-qua el 19 de diciembre de 2016;
Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por la Licda.
J.G.H. y el Dr. Donaldo Luna, en representación del
D.A.G.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua
el 13 de enero de 2017; Fecha: 26 de septiembre de 2018
Visto la resolución núm. 1741-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, que declaró
admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y
fijó audiencia para conocerlo el 2 de agosto de 2017, fecha en la cual se
difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar
por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el
día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; 5 y 111 de la Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y
Ornato Público; 118 de la Ley núm. 176-7 del Distrito Nacional y los
Municipios; 8 de la Ley núm. 6232, y las resoluciones núms. 3869-2006 y Fecha: 26 de septiembre de 2018
2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre
de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
que el 7 de julio de 2014, el Fiscalizador por ante el Juzgado de
Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, L.. Erpubel O.
Puello Ávalo, presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura
a juicio contra E.E.M.O., imputándolo de violar los
artículos 5 y 111 de la Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y Ornato
Público, 8 de la Ley núm. 6232, y 118 de la Ley núm. 176-07 del Distrito
Nacional y los Municipios, en perjuicio de Daniel Antonio Gómez
Martínez;
que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua
del Distrito Nacional, acogió la referida acusación, por lo cual emitió
auto de apertura a juicio contra del imputado, mediante la resolución
núm. 016/2014 el 21 de agosto de 2014;
que para la celebración del juicio fue apoderada la Segunda Sala
del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, la
cual dictó la sentencia núm. 079-2016-SSEN-00008 el 19 de febrero de Fecha: 26 de septiembre de 2018
2016, cuya parte dispositiva se encuentra insertada dentro de la decisión
impugnada;
que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso
de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm.
147-2016, objeto del presente recurso de casación, el 13 de octubre de
2016, cuyo dispositivo establece:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado E.E.M.O., a través de su representante legal Licda. I.A.C., contra la sentencia núm. 079-2016-SSEN-00008, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara, al imputado E.E.M.O., culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 5 y 111 de la ley 675-44, sobre Urbanización y Ornato Público, 118 de la ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios y 8 de la ley 6232, esto por haberse demostrado su responsabilidad penal, y en consecuencia, condena al imputado E.E.M.O., al pago de una multa por un valor de quinientos pesos (RD$500.00), y Fecha: 26 de septiembre de 2018
al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y de lo que hubiese costado la confesión de los planos correspondientes, ordenando al Ayuntamiento del Distrito Nacional la liquidación por estado del valor de dichos montos, a fin de determinar exactamente el valor a pagar; Segundo: Ordena la demolición parcial de la obra señalada en la presente acusación, es decir, la construcción consistente en el segundo nivel realizado en el lado izquierdo de la propiedad ubicada en la calle Interior Primera No. 35, Las Praderas, Distrito Nacional, otorgándole un plazo de treinta (30) días para dicha demolición, a partir de la notificación de la presente sentencia; Tercero: Condena al imputado E.E.M.O., al pago de las costas penales del presente proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del Estado Dominicano; Cuarto: En cuanto al fondo, Rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por el señor D.G.M., por los motivos expuestos; Quinto: Condena al señor D.G.M. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho de la representante legal del imputado, quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado E.E.M.O., al pago de las costas generadas en grado de apelación, por las razones anteriormente expuestas; CUARTO: Ordena a la Fecha: 26 de septiembre de 2018
secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 53-2016 de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
Considerando, que en el desarrollo de los medios, el recurrente
alega, en síntesis, lo siguiente:
“Primer Motivo: Excepción de inconstitucionalidad. Nulidad del presente proceso por ser violatorio al principio de personalidad de la persecución penal, establecido en el artículo 40 de la Constitución, y por ser violatorio al derecho de defensa y de propiedad establecidos en los artículos 69 y 51 de la Constitución, respectivamente… La corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, incurre en la violación que por este medio denunciamos al fundamentar como sustento de su rechazo de la excepción de inconstitucionalidad y nulidad planteada… Resulta incluso peligroso para la seguridad jurídica, aplicar el criterio utilizado por el órgano a-quo como sustento de su decisión a la ciudadanía, puesto que cualquier propietario de un inmueble vería violentada su propiedad por el hecho de que al ocupante de su inmueble se le ha juzgado u condenado a destruir su vivienda, sin permitirle al dueño defender su Fecha: 26 de septiembre de 2018
patrimonio y demostrar si la misma viola alguna de las disposiciones jurídicas que regula la construcción y ordenamiento urbano de la nación o demostrar que el dominio de la misma correspondía a otro tercero. El principio de personalidad de la persecución, trae consigo implícito otra garantía que se encuentra dentro del ordenamiento jurídico dominicano, y que guarda relación con el principio de culpabilidad y de presunción de inocencia, y es, lo que el ordenamiento jurídico dominicano define como, formulación precisa de cargos, esta garantía obliga al jugador no solo a comprobar la participación de un ciudadano en hecho calificado como antijurídico, sino también a verificar la participación real del imputado en ese hecho calificado como antijurídico, para de esta forma poder establecer si la conducta llevada a cabo, en el momento constituye una actuación calificada como antijurídica y sancionable. Ahora bien, la Juez a-quo olvidó este derecho fundamental de protección a la propiedad privada, o más bien decidió excluir en relación al presente caso, cuando establece en el acápite 9 de la página 10 de la sentencia recurrida que determinar quién es el propietario del inmueble en donde se realizó la construcción que motivó esta acción penal, constituye una situación de hecho que debe ser dilucidada en la valoración de fondo, ya que podría constituir un elemento a tomar en cuenta para determinar la procedente o no de la acusación y de las pretensiones civiles, no así como un impedimento legal para continuar con la acción, ya que de comprobarse el Fecha: 26 de septiembre de 2018
hecho de que la acción se persigue en contra de una persona que no es la propietaria del inmueble, no hace a la parte acusadora y al querellante inadmisible en su acción, ni constituye un requisito al que este supeditado la validez formal ni material de la acusación.”Y no obstante esto, ordenar en el acápite segundo la demolición de la obra, sin haber sido puesta en causa la propietaria del inmueble. De forma que procede revisar la decisión de marras por ser la misma violatoria al ordenamiento jurídico que impera en nuestro país, lo cual de modo independiente o aunado a los medios anteriormente planteados, hace que la sentencia tenga que ser confirmada. La Juez a-quo al momento de condenar a nuestro representado lo hace sobre la base de que este es quien habita y tiene el dominio de la vivienda objeto del presente proceso, y sobre esa base desconoce los derechos de propiedad del propietario del inmueble, ordenando al imputado la demolición de parte de una vivienda que no es de su propiedad, bajo la premisa de que, a decir de la Juez aqua este es el detentador precario y no obtuvo los permisos correspondientes…; Segundo Medio: Violación al artículo 426.2 y 426.3 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación de los principios de inmediación y concentración, por violación previa del artículo 335 del Código Procesal Penal, así como a los artículos 3 y 307 del mismo cuerpo legal, violando en consecuencia, el sagrado derecho de defensa y debido proceso del (artículo 69 de nuestra Constitución Política Nacional), por haberse transgredido lo relativo Fecha: 26 de septiembre de 2018
a violación a los principios de concentración e inmediación. La violación que por este medio enarbolamos se encuentra en lo argumentado por la Corte a-qua como rechazo al segundo medio de apelación que le fue formalmente propuesto… Contrario a lo entendido por el Tribunal a-quo, el principio de concentración e inmediación en modo alguno se refiere ni preserva el derecho a recurrir que le asiste a las partes, sino que el mismo busca que los jueces tengan fresco en su memoria lo acontecido en la audiencia, al momento de emitir su fallo, para que no ocurra como ha acontecido en la especie, que la juez de primer grado olvidó por completo lo que declararon los testigos en el plenario y lo argumentado por el imputado en su defensa material, así como también borró los fundamentos externados por este como sustento de su decisión, y cambió diametralmente los mismos en su sentencia; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, fundamentada en prueba ilícita (artículo 426.3Código Procesal Penal). (…) la corte esta en deber de valorar si se trata o no de una prueba ilícita, puesto la decisión que la admitió no es apelable, más que con la sentencia sobre el fondo. Además, no existen en el expediente varios reportes, sino que existe un único reporte realizado por este y en modo alguno ese reporte se corresponde con las declaraciones del inspector A.J.R.C., puesto que mientras ese reporte grafica una construcción en el lado izquierdo, el testigo con el que se pretendía incorporar dijo que el mismo estaba en el Fecha: 26 de septiembre de 2018
lado derecho, lo cual también fue corroborado con las declaraciones del otro testigo, D.G., quien también refiere que la construcción está en el lado derecho, creando una duda razonable que debía gravitar a favor del imputado. El medio de prueba fundamental utilizado tanto por el tribunal de primer grado como por la corte para sustentar su sentencia, el reporte de inspección de fecha 9/7/2013, fichada con el número C-332, código C-332, de la Dirección General de Planteamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el cual fue supuestamente realizado por el señor A.J.R.C., sin embargo, ese reporte es nulo e inadmisible, puesto contienen el germen de la ilegalidad, puesto que la elaboración del mismo se produjo en evidente violación a las disposiciones contendías en el artículo 172 y siguientes del Código Procesal Penal, puesto que en el expediente no existe constancia de que los oficiales actuantes se hayan proveído de la correspondiente orden judicial previa del juez de la instrucción competente para requisar la vivienda objeto del presente proceso…; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada, carente de motivos, contradictoria, ilógica y violatoria por demás al artículo 426.3 del Código Procesal Penal. (…) la Corte a-qua no justifica el porqué consideró las pruebas testimoniales y documentales que le presentó el Ministerio Público merecían valor jurídico y en contraposición ni escuetamente se refirió a las pruebas aportadas por el imputado como medio de defensa. Además de que valoró pruebas obtenidas ilegalmente, Fecha: 26 de septiembre de 2018
como reporte de inspección lo que por aplicación del árbol envenenado, y por ser el primer acto investigado encaminado a completar la acusación de conformidad con el artículo 360 del Código Procesal Penal, todo lo que seguido en el procedimiento queda afectado de nulidad…; Quinto Medio: Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por falsedad y errónea interpretación de los hechos y por vía de consecuencia violación al derecho de defensa de imputado. Violación al principio in dubio pro reo. Violación al artículo 14 del Código Procesal Penal, en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad. Errónea aplicación del artículo 172 del Código Penal. Errónea valoración de la prueba. Lo primero es preguntarse con qué elemento probatorio el tribunal da por probado esos hechos, puesto que no existe certificación alguna que permita verificar si esa construcción que alega entra o no dentro de los planos que fueron aprobados, que valga decir, nosotros le suministramos al tribunal para que verificara que no existía tal remodelación; además, como el tribunal da por probado que esa construcción está en la derecha, cuando sus testigos estrella (J.A. y D.G., le manifestaron al tribunal que está en el lado derechos; además que elemento le atribuye el dominio de la vivienda al imputado, cuando este manifestó que no vive en la calle interior primera, sino que vive en la interior La Bandera, del sector Altos de Las Praderas). El Tribunal a-quo y el primer grado al fallar y decidir en la forma que lo hizo, incurrieron en el vicio de falta Fecha: 26 de septiembre de 2018
de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones falaces y contradictorias de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que se siente sobre bases jurídicas firmes. La sentencia recurrida demuestra que, si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente los documentos y supuestos medios probatorios aportados, hubiera llegado a una solución diferente del caso, toda vez que en los hechos, la derivación lógica realizada por la magistrada a-qua, contradice lo que es este tipo de delito penal, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del señor E.M., toda vez que de los elementos de pruebas aportados por el imputado como medio de defensa, se puede colegir con claridad meridiana y certeza inexpugnable que en primer lugar los hechos no fueron cometidos por el imputado, y finalmente que en el presente caso no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de construcción ilegal, puesto que no fue aportada la prueba objetiva alguna de que exista una violación de linderos en la construcción objeto del presente proceso, ni certificación alguna que permita determinar que la misma no tenía planos aprobados, ni de que el señor E.M., haya construido o dado instrucciones para que se construya la misma, ni que demuestre la calidad en la cual este adquiere el dominio de ese inmueble…; Sexto Medio:Artículo 426.3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, en lo relativo a la violación al artículo 325 Fecha: 26 de septiembre de 2018
del Código Procesal Penal. El tribunal a-quo como rechazo al medio sexto de nuestro recurso de apelación, respecto a la violación a las disposiciones del artículo 325 de nuestro Código Procesal Penal, y como prueba de la violación que por este medio enarbolamos, argumenta, en el acápite 16, de la página 13 de la sentencia recurrida, lo siguiente: “Que asimismo, el recurrente alega que afecta en nulidad de la sentencia el hecho de que las declaraciones de los testigos D.G. y A.J.R.C., fueron consensuadas; que esta corte precisa que dicho alegato no ha sido fundamento ni demostrado con elementos de pruebas que puedan determinar el presunto consenso, por lo que carece de base el señalamiento sugerido por el recurrente:”Lo antes transcrito además de evidenciar que el Tribunal a-quo no entendió el alcance del medio propuesto, constituye una insuficiencia de motivos y un desconocimiento a las disposiciones del artículo 325 del Código Procesal Penal, puesto que le fue demostrado al a-quo que el tribunal de primer grado, no incomunicó a los testigos mientras prestaban sus declaraciones, y deduce consecuencias penales para el imputado, en base a las declaraciones de los testigos D.G. y A.J.R.C., condenando así de manera inmisericorde al imputado, en base a testimonio consensuado entre los testigos antes citados, los cuales en el curso de proceso mantuvieron una comunicación activa, lo que afecta de nulidad la misma; Séptimo Medio:Artículo 426.3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente Fecha: 26 de septiembre de 2018
infundada por la violación de los artículos 318, 3 y 311 del Código Procesal Penal. No lleva razón el aquo… puesto que la acusación penal no es escrita, sino que el fiscal está obligado a presentarla oralmente en juicio, en todo su extensor, y el artículo 318 del Código Procesal Penal, es preciso en indicar que el Ministerio Público, el querellante y a la parte civil, si la hay, deber leer la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica, por lo que no basta con las pretensiones de estos se encuentren por escrito, puesto que incluso existe la posibilidad de que esas pretensiones varíen en el juicio; Octavo Medio: Violación al artículo 417.4 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 339 del Código Procesal Penal (por errónea aplicación e interpretación). Contrario a lo argumentado por el Tribunal a-quo en el considerando 19, de la página 15 de la sentencia recurrida el juez de primer grado viola las disposiciones del artículos 339 de nuestro Código Procesal Penal, al condenar al imputado al pago del doble de los impuestos dejados de pagar, sin ser este el propietario de la vivienda, sin darles una explicación pormenorizada de porqué aplica, excesivamente, la pena impuesta, consistente en el pago del doblo de los impuestos dejados de pagar y de lo que hubiese costado la confesión de los planos correspondientes…; Noveno Medio: Artículo 426.2 (sentencia contradictoria con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia , especialmente mediante sentencia núm. 84 de fecha 10 de junio de 2015, sentencia manifiestamente Fecha: 26 de septiembre de 2018
infundada, carente de motivos, contradictoria, ilógica y violatoria por demás a los artículos 24 y 426 del Código Procesal Penal y a los artículos 44, 45 y 148 del Código Procesal Penal. El Tribunal a-quo, cae por demás en el campo de la falta, contradicción e ilogicidad, al referirse a la extinción del proceso, presentadas por el imputado, en los acápites 24-25 de las páginas 17-21 de la sentencia recurrida… Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el a-quo, lo que la Suprema Corte ha dicho es que “cuando el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, es preciso entender que esa disposición legal obliga a concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento, todo caso penal, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio”; Décimo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, motivo de apelación previsto en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano. Violación de una norma jurídica por errónea aplicación (artículo 417 del Código Procesal Penal), por violación al principio de legalidad de los delitos. Errónea aplicación de los artículos 5 y 111 de la ley 675-44 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; del artículo 8 de la Ley 6232-44 que establece el proceso de planificación urbana; y el artículo 118 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. Violación a las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Fecha: 26 de septiembre de 2018
Penal. Violación del debido proceso en contra del hoy recurrente y del derecho de defensa de este; Duodécimo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, motivo de apelación previsto en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano. Violación de una norma jurídica por errónea aplicación a lo dispuesto por los artículos 124, 271.2 y 279 del Código Procesal Penal. La sentencia recurrida incurre en una tangente violación y desconocimiento a las disposiciones de los artículos 124, 271.2 y 279 del Código Procesal Penal, cuando en el acápite 17 de la página 12 de la sentencia recurrida rechaza la solicitud de que se declare el desistimiento del señor D.G.M., por no haber este presentado acusación particular, ni indicado si deseaba unirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, así como tampoco ha concretado sus pretensiones, lo cual debe entenderse como un desistimiento de esa de intervenir en el presente proceso como querellante y actor civil, de conformidad con lo dispuesto en el 124 y 271.2 del Código Procesal Penal; sobre la base de que ya eso pasó por el tamiz del juez de la instrucción, en los considerandos 27 y 28 de la página 18 de la sentencia recurrida”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que de la lectura del primer motivo planteado por el
recurrente en su escrito de casación, se verifica que, de manera precisa, Fecha: 26 de septiembre de 2018
establece que la Corte a-qua ha incurrido en el mismo error del tribunal
de primer grado al rechazar la excepción de inconstitucionalidad
planteada, referente a la personalidad de la persecución penal, pues a
juicio del recurrente, no debió ser condenado cuando el mismo no es el
propietario del inmueble;
Considerando, que ha dicha queja se precisa que la Alzada ha
establecido de manera fehaciente que:
“(…) ha podido verificar que el imputado E.E.M.O. es quien habita y tiene el dominio de la vivienda ubicada en la calle interior primera No. 35, del sector las Pradera, Distrito Nacional, tal y como lo estableció el Juzgado a-quo tras las comprobaciones de los elementos probatorios ventilados y debatidos en juicio, con lo que se demuestra que no se ha violentado la personalidad de la persecución penal, puesto que desde el inicio de la instrumentación del caso, el imputado fue debidamente individualizado e identificado con la certeza de que efectivamente se ha juzgado a quien materializó la construcción de un anexo en el primer nivel del lado izquierdo de la vivienda, al lado del área de lavado, con terraza en el segundo nivel, la cual se encuentra fuera de los planos aprobados para la construcción del inmueble y sobre los linderos, además de una construcción en el segundo nivel de la terraza, sin que existan permisos otorgados Fecha: 26 de septiembre de 2018
para la remodelación. Que en esas atenciones, ha quedado comprobado en juicio la culpabilidad del imputado E.E.M.O., mediante los medios de pruebas presentados en primer grado, por transgredir las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 111 de la ley 675-44, sobre Urbanización y Ornato Público, 118 de la ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios y 8 de la ley 6232, razón por la cual se rechaza la solicitud de nulidad e inconstitucionalidad” (véase considerando 3 de las páginas 9 y 10 de la sentencia impugnada);
Considerando, que al aspecto invocado sobre la personalidad de la
persecución, esta Suprema Corte de Justicia en la resolución núm. 1920-2003 del 13 de noviembre de 2003, estableció que : “Esto se traduce en
cuanto a la persecución en la obligación del Estado, a través del órgano acusador,
es decir del ministerio público, de individualizar al acusado de manera que exista
certeza de que efectivamente se juzgará a quien se le pretende imputar la
materialización de un hecho, sobre todo, que no existan dudas razonables sobre
la identidad del perseguido o acusado; declarando y describiendo, de manera
clara y precisa los fundamentos de la acusación que justificaren la pretensión
punitiva, de manera que no sea sometida a los rigores de un proceso judicial otra
persona; todo lo anterior se contrae a la aplicación del principio de que nadie
puede ser responsable, en el ámbito del derecho penal, por el hecho de otro”; lo Fecha: 26 de septiembre de 2018
que no se revela en el caso que se trata, al ser establecida la
responsabilidad del imputado a través del fardo probatorio presentado,
tal y como se verifica precedentemente en los fundamentos esgrimidos
por la Corte a-qua;
Considerando, que sobre la violación al derecho de defensa,
igualmente invocada por el recurrente a través de la excepción de
inconstitucionalidad, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
tiene a bien establecer que no puede configurarse en el presente caso una
violación de tal índole, cuando del devenir del proceso se verifica que
esta parte ha podido ejercer, en igualdad de condiciones, las
prerrogativas y garantías que la Constitución y nuestra normativa
procesal penal les confiere a las partes, esto en tanto a la presentación de
los medios de pruebas para el sustento de su defensa, así como la
efectiva realización del principio de contradicción, además de la
oportunidad de hacer valer sus quejas en una instancia superior para
fines de comprobación, lo que ha ocurrido en la especie; por lo que se
desestiman los méritos del primer medio invocado;
Considerando, que sobre el segundo vicio planteado el mismo
cuestiona la errónea interpretación de los principios de inmediación y Fecha: 26 de septiembre de 2018
concentración que ha realizado la Alzada, pues no verificó que la
sentencia de primer grado fue leída el 19 de febrero de 2016, fijando la
lectura íntegra para el 11 de marzo del referido año, siendo leída
definitivamente el 18 de marzo, entendiendo el recurrente que el
tribunal, en esas condiciones, no tenía fresco lo acontecido en la
audiencia del fondo, siendo esto, al juicio del recurrente, una violación a
las disposiciones del 335 del Código Procesal Penal;
Considerando, que a lo anterior la Corte refiere: “Que la sentencia
existe a partir del día en el que se pronuncia su dispositivo en audiencia pública,
sin necesidad de ninguna otra formalidad que valide su existencia. Que lo que sí
autoriza el legislador es a diferir la redacción de la sentencia, lo cual no es más
que escriturar los fundamentos de la decisión que ya han sido expuestos de
manera oral por uno o varios de los integrantes del tribunal. Que así las cosas, es
evidente que la lectura integral de la sentencia tiene por finalidad, poner a las
partes en condiciones de poder fundamentar de manera objetiva y precisa los
medios para las vías recursivas que corresponda; (…) en el presente caso el
recurrente ha tenido la oportunidad de conocer de manera íntegra todas las
motivaciones de hecho y derecho que tuvo el Juzgado a-quo para fallar como lo
hizo y una vez en sus manos pudo analizar e impugnar el contenido de la
misma, ejerciendo la acción recursiva que ocupa la atención de esta corte…” Fecha: 26 de septiembre de 2018
(véase considerando 6 y 7 de la página 11 de la sentencia impugnada);
que tal y como advierte la Corte a-qua, la sentencia es dictada desde el
momento de la lectura del dispositivo de la misma, lo que valida
plenamente el principio de inmediación y concentración, los cuales se
ponen de manifiesto desde el momento mismo en que el tribunal, luego
de analizar los medios de pruebas presentados, indica, de forma oral, los
fundamentos tomados en cuenta para la decisión arribada, al momento
de finalizar la audiencia de fondo; por lo que se rechazan los vicios
invocados en este medio por no haberse verificado;
Considerando, que el tercer, cuarto, quinto y sexto medio
presentados como sustento del recurso de casación versan sobre temas
similares respecto a la valoración de los medios de pruebas, que a juicio
del recurrente debían ser analizados por la Corte a-qua, incurriendo esta
en los mismos errores del tribunal de primer grado; circunscribiéndose
los mismos, de manera concreta, en: 1) la valoración de una prueba
ilícita, específicamente el Reporte de Inspección de fecha 9 de julio de
2013, del cual alega el recurrente haber sido levantado violentando el
artículo 172 del Código Procesal Penal; 2) falta de fundamentos sobre las
razones por las cuales le fue otorgada credibilidad a los pruebas Fecha: 26 de septiembre de 2018
documentales y testimoniales presentadas por el órgano acusador; 3)
errónea interpretación de los hechos, pues no se identifica el elemento
probatorio que permite probar los hechos endilgados; y 4) violación al
artículo 325 del Código Procesal Penal, ya que los testigos no fueron
incomunicados; que por esta razón procedemos a examinarlos de manera
conjunta por conveniencia y claridad expositiva;
Considerando, que al primer aspecto precedentemente expuesto y
tras el análisis de la sentencia impugnada, se comprueba que la Corte aqua examinó la legalidad de dicho medio de prueba, donde además,
arguye que el reporte de inspección ha sido sometido a los diversos
filtros de legalidad en cada etapa del proceso, los cuales ha superado,
permitiendo su incorporación al juicio y la ponderación por parte de los
juzgadores; que de igual modo, es pertinente destacar que el vicio
invocado no es susceptible de ser violado en los términos establecidos
por el imputado recurrente, pues resulta imposible levantar un medio de
prueba violentando las disposiciones del artículo 172 de la normativa
procesal penal, ya que el referido articulado gestiona la debida
ponderación del fardo probatorio conforme la sana crítica; Fecha: 26 de septiembre de 2018
Considerando, que al segundo extremo, contrario a lo esbozado por
el recurrente, se verifica que la Alzada ha dado respuesta sobre la
correcta valoración de los medios de pruebas presentados, estableciendo:
“(…) esta Corte tiene a bien precisar que la valoración probatoria realizada por la jueza de primer grado se ajusta a los requerimientos exigidos por la norma procesal penal vigente y la jurisprudencia, en ocasión de que los jueces del fondo son soberanos al momento de valorar las pruebas, ya que la importancia reside en que expliquen las razones de su decisión, tal como sucedió en el caso en cuestión (ver páginas 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la decisión recurrida); por lo que consideramos que el Juzgado a-quo realizó un adecuado estudio y ponderación de dichas pruebas, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas, lo que le permitió construir su decisión en apego a los principios que lo rigen y en aplicación al ejercicio de un juicio oral, público y contradictorio” (véase considerando 13 contenido en las páginas 12 y 13 de la sentencia impugnada);
Considerando, que a lo anterior se suma la verificación realizada por
la Corte a-qua sobre el tercer punto respecto a la errónea interpretación
del hecho, lo cual no pudo ser comprobado por los Juzgadores a-quo, Fecha: 26 de septiembre de 2018
tras constatar que la correcta valoración de las pruebas permitió la
confirmación de la acusación presentada y los ilícitos endilgados,
pudiendo ser establecida la responsabilidad penal del imputado de
manera coherente, explícita y veraz, tal y como estableció la Alzada
(véase considerando 14 de la página 13 de la sentencia impugnada), lo
que arroja que en la sentencia impugnada se han analizado los aspectos
invocados por el recurrente sobre la valoración de la prueba y la
determinación de los hechos, dando una respuesta oportuna y suficiente
en razón del tema tratado;
Considerando, que el cuarto tema indica la violación del artículo 325
del Código Procesal Penal respecto a los testigos D.G. y Alonzo
Junior Rosario Chalas, donde alega el recurrente que los mismos no
fueron incomunicados en el juicio; aspecto que tras ser analizados se
verifica que la Alzada advirtió la falta de sustento al alegato presentado,
por lo que ha sido imposible corroborar el vicio señalado, criterio que
apoya esta Corte de Casación; por lo que se desestiman los argumentos
invocados en tercer, cuarto, quinto y sexto medio;
Considerando, que del séptimo medio externado se advierte una
crítica a la falta de oralidad de la calificación jurídica por parte del Fecha: 26 de septiembre de 2018
Ministerio Público, en violación al artículo 318 del Código Procesal
Penal, indicando el recurrente que la Corte a-qua se encuentra errada al
manifestar que la acusación es escrita; sin embargo, al examen de la
decisión impugnada se comprueba, contrario a lo establecido, que la
Alzada se referido en el sentido siguiente: “(…) tras el análisis de los
documentos contentivos en el expediente ha observado en el acta de acusación y
solicitud de apertura a juicio de fecha siete (7) de julio del año 2014, realizada
por la Fiscalía Para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, la indicación de
la calificación jurídica dada a la comisión de los hechos endilgada al imputado,
que además, de la sentencia se aprecia en su página 5, las pretensiones de la
parte acusadora en donde indica la calificación jurídica que tipifica el ilícito
cometido por el imputado, contenida en los artículos 5 y 111 de la ley 675-44,
sobre Urbanización y Ornato Público, 118 de la ley 176-07 del Distrito Nacional
y los Municipios y 8 de la Ley 6232…” (véase considerando 18 de la página
14 de la sentencia impugnada); lo que pone de manifiesto que lejos de
establecer la Corte a-qua que la acusación es propiamente escrita, más
bien hizo la debida verificación de que el escrito de acusación que consta
en la glosa del expediente tuviera de manera precisa la calificación
jurídica propuesta para el ilícito, corroborando, además, la debida
mención hecha por el órgano acusador sobre los tipos penales al Fecha: 26 de septiembre de 2018
momento de indicar al J. a-quo sus pretensiones en la audiencia
del fondo; por lo que no se comprueba la referida falta de fundamentos
invocada por el reclamante en este medio, procediendo su rechazo;
Considerando, que a la lectura de los argumentos que acompañan el
octavo medio se precisa que la queja se extiende a que la Alzada
confirma la errónea aplicación e interpretación de las disposiciones del
artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre los criterios para valorar la
pena a imponer;
Considerando, que esta Corte de Casación comprueba que se ha
brindado una respuesta respecto a la pena impuesta y los criterios de la
determinación de la pena por parte de la Corte a-qua; verificándose que
no lleva razón el reclamante, pues en la sentencia impugnada se ha
establecido y verificado que ciertamente el tribunal de juicio valoró la
participación del imputado E.E.M.O., sus características
personales, las pautas culturales del grupo al que pertenece, el efecto
futuro de la condena y la gravedad del daño, tal y como se aprecia del
contenido del considerando 19 de la sentencia impugnada;
Considerando, que aún señalado lo anterior, debemos precisar que
los criterios para la determinación de la pena no son limitativos en su Fecha: 26 de septiembre de 2018
contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por
qué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u
otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad
soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior,
cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se
trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica
indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se
verifica en el caso de la especie, siendo suficiente que el tribunal exponga
los motivos de la aplicación de la misma; por lo que no ha lugar a este
motivo invocado;
Considerando, que a la lectura del noveno medio esgrimido el
reclamante cuestiona que la Corte a-qua al referirse sobre la extinción del
proceso incurrió en contradicción con una decisión de esta Suprema
Corte de Justicia respecto a este tema, dictando una sentencia
contradictoria y carente de motivos;
Considerando, que a lo planteado con anterioridad entendemos que,
contrario a la posición del impugnante, la Corte analiza la situación del
proceso respecto a una posible extinción, determinando que: “Que en ese
tenor, tenemos a bien señalar que tal y como indicó el a-quo, que por ninguna de Fecha: 26 de septiembre de 2018
las causales, dígase duración máxima del proceso y la prescripción, procede
declarar la extinción de la acción penal, puesto que los plazos no se encuentran
vencidos, ya que se puede observar que desde el inicio de la realización del
reporte de inspección a la interposición de la querella, el tiempo transcurrido era
hábil para iniciar la acción en justicia, y en caso de la duración del proceso, esta
Corte ha entendido que si bien es cierto que el Código Procesal Penal establece
un plazo de máximo de duración para todo proceso penal, no menos cierto es que
al respecto la Suprema Corte de Justicia igualmente ha dictado una resolución
para que los jueces ponderen adecuadamente esta situación, porque las causas
judiciales sobre la materia se inician, y son las mismas incidencias del propio
trámite procesal que van marcando eventualmente el plazo razonable en cada
caso, y en la ocasión se trata de que ambas partes sintiéndose afectadas por una
determinada decisión han ejercido las vías de recurso que están previstos en la
normativa jurídica que rige el juicio, vías legales que se ponen a su alcance para
reivindicar sus derechos, entonces sobre esa base no correspondería que a las
partes envueltas en el litigio se le cierren los canales de acceso a la justicia, y por
consiguiente, esta jurisdicción es de criterio que en la especie resulta inaplicable
el susodicho plazo para extinguir el proceso…” (véase considerando 25 de las
páginas 17 y 18 de la sentencia impugnada); verificándose que la
ausencia de motivos invocada por el recurrente no se sustenta ante la Fecha: 26 de septiembre de 2018
justificación esbozada por la Alzada para la confirmación del rechazo a
la solicitud de extinción, la cual fue planteada desde el tribunal de fondo;
Considerando, que en relación al tema, esta Sala de la Corte de
Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77
del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “…el plazo razonable, uno de
los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene
derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma
definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al
imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme
lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad;
refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela
judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo
razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no
puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por
consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un
parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base
a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la
conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el Fecha: 26 de septiembre de 2018
plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento
en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación
de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política,
garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose
precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones
innecesarias”; en estas atenciones, comprobándose que el criterio
pronunciado por la Alzada se encuentra conforme a la posición de esta
Corte de Casación, existiendo por vía de consecuencia, una respuesta
oportuna y pertinente, por lo que procede el rechazo de este noveno
medio;
Considerando, que respecto al décimo medio expuesto por el
recurrente, a la lectura del título, se verifica que el mismo cuestiona que
la sentencia se encuentra manifiestamente infundada respecto a la
violación del principio de legalidad de los delitos, sin embargo, tal y
como consta en otra parte de la presente decisión, el mismo carece de
motivos que sustenten el vicio que se impugna, donde siquiera establece
la falta en la que ha incurrido la Alzada, no pudiendo determinar esta
Corte de Casación el agravio que se le ha ocasionado en este sentido, por
lo que entendemos que el mismo debe ser rechazado; Fecha: 26 de septiembre de 2018
Considerando, que respecto al medio titulado como duodécimo
(undécimo), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene a
bien establecer que se ha verificado que los motivos que lo acompañan
corresponden a lo invocado por la recurrente por ante la Corte a-qua, por
medio de su recurso de apelación, y del cual no se puede extraer una
crítica directa a la sentencia impugnada o sobre la actuación de la Corte
a-qua en relación al fallo adoptado y los motivos de apelación aducidos
por aquel, cuando la norma procesal penal dispone que los motivos y
fundamentos han de ser dirigidos contra el fallo recurrido; dentro de esta
perspectiva, el medio examinado debe ser desestimado;
Considerando, que de todo lo anteriormente exteriorizado, se
evidencia la alzada realizó una adecuada ponderación y evaluación de
los medios de apelación, ofreciendo una adecuada justificación que
sustenta la desestimación de la impugnación deducida, al apreciar en la
revaloración jurídica del material fáctico establecido en la sentencia de
origen que en la determinación de los hechos no se incurrió en quebranto
de las reglas de la valoración probatoria, dejando establecido que en el
caso objeto de análisis, el imputado E.E.M.O. tuvo el Fecha: 26 de septiembre de 2018
dominio de la construcción sin la debida aprobación de los planos para
su ejecución;
Considerando, que esta S. advierte que la sentencia impugnada
cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional
satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del
derecho al debido proceso, como garantía del acceso de los ciudadanos a
una administración de justicia justa, transparente y razonable;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone
lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir
los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar
como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y
la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 26 de septiembre de 2018
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede
condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber
sucumbido en sus pretensiones;
Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de
Procedimiento Civil, se colige que toda parte que sucumba será
condenada en costas y que los abogados pueden pedir la distracción de
las mismas a su provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la
sentencia, que ellos han avanzado la mayor parte.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.E.M.O., contra la sentencia núm. 147-2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena al recurrente E.E.M.O., al pago de las costas, con distracción Fecha: 26 de septiembre de 2018
de las civiles en provecho de los Licdos. A.B.R.D., A.L.V., J.R.V. y L.S., L.. J.G.H. y Dr. D.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Tercero:Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
(Firmado).-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V.Secretaria General