Sentencia nº 1577 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1577
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1577
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-2462

Rec . Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. F.A.D.D. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1577

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social principal en la avenida Tiradentes núm. 47 esquina C.S. y S., edificio T.S., séptimo piso, de esta ciudad, debidamente representada por la directora legal D.R., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y Exp. núm. 2007-2462

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electoral núm. 001-0000333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 149, de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia No. 149 del 27 de marzo del 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2007, suscrito por la Dra. J.P.S., abogada de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2007, suscrito por el Dr. Federico Exp. núm. 2007-2462

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E.M., abogado de la parte recurrida, F.A.D.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. Exp. núm. 2007-2462

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926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.A.D.D., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 2006, la sentencia núm. 0593-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor F.A.D.D., por si y por sus hijos menores: M.T., CLEURYS FERNANDO Y ÁNGEL AMBIANYS DÍAZ PÉREZ contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD (EDENORTE), mediante el acto No. 171/04, de fecha veintidós (229 (sic) del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) instrumentado por el ministerial J.M.H., Alguacil Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas Exp. núm. 2007-2462

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legales establecidas; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE en parte, esta demanda, por los motivos precedentemente expuestos, en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL NORTE (EDENORTE) al pago de la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) distribuidos de la siguiente manera: Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) para el señor F.A.D.D. y Un Millón de Pesos Oro con 00/100 (1,000,000.00) para cada uno de los hijos menores: M.T., CLEURYS FERNANDO y Á.A.D., como justa reparación de los daños morales por ellos sufridos, más los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual a partir de la notificación de su sentencia, hasta la total ejecución; TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL NORTE (EDENORTE) al pago de las costas procesales, a favor del Dr. F.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal F.A.D.D., mediante el acto núm. 394-2000 (sic), de fecha 21 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial H.M.F., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Laboral y de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental por la Exp. núm. 2007-2462

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Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante el acto núm. 255-2006, de fecha 17 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Moca, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 149, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, A) recurso de apelación principal interpuesto por el señor F.A.D.D. y B) recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), ambos contra la sentencia no. 0593/06, relativa al expediente No. 037-2004-3184, de fecha 31 del mes de mayo del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor del señor F.A.D.D., por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: SE RECHAZAN, en cuanto al Exp. núm. 2007-2462

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fondo los recursos de apelación descritos precedentemente y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones ”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que mediante acto núm. 171-04, de fecha 22 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial J.M.H., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, F.A.D.D., por sí y por sus hijos menores M.T., C.F. y Á.A.D.P., demandó en daños y perjuicios a la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, por la muerte de la señora A.S.P.P., producto de un shock por electrocución; b) Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante decisión núm. 0593-2006, de fecha 31 de mayo de 2006 y condenó a la demandada al pago de la suma de RD$4,000,000.00, más los intereses de Exp. núm. 2007-2462

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dicha suma en base al 1% mensual a partir de la notificación de la sentencia, hasta su ejecución; c) que la indicada decisión fue recurrida de manera principal por el señor F.A.D.D., mediante acto núm. 394-2000 (sic) de fecha 21 de julio de 2006 y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, del Norte, S.A., (EDENORTE), mediante acto núm. 255-2006, de fecha 17 de agosto de 2006, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien rechazó ambos recursos y confirmó la sentencia de primer grado mediante decisión núm. 149, de fecha 27 de marzo de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho. Violación a las reglas de prueba; Segundo: Violación a la Ley 125-01 General de Electricidad y su Reglamento para la aplicación de la misma en los artículos 417, 421, 426 del Reglamento y 125 de la misma ley; Tercero: Violación al artículo 1384, párrafo primero (1ero) del Código Civil; Cuarto: Violación a la Ley 183-02, artículo 24 párrafo tercero (3ro) del Código Monetario y Financiero”; Exp. núm. 2007-2462

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Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de sus medios, la parte recurrente, alega, en esencia: a) que desde primer grado han sostenido que el señor F.A.D.D., no ha demostrado su calidad de concubino o compañero sentimental de la occisa, ya que no basta que las actas de nacimiento de los hijos menores M.T.C.F. y Á.A.D.P., digan que son hijos de F.A.D.D. y de A.S.P., ni el acta de defunción diga que es compañero de la indicada señora, puesto que en virtud de la Ley 659 de Acta de Estado Civil, la forma de demostrar el lazo de unión es a través de un acta de matrimonio la cual nunca fue presentada al tribunal a quo; b) que en el caso de concubinato debió haberse demostrado con acto de notoriedad que por lo menos diera fe de que F.A.D.D. al momento de la muerte de A.S.P., permanecía unido a ella de forma sentimental, lo que tampoco fue depositado ante la corte a qua, por lo que siempre han mantenido que la demanda principal debió haber sido declarada inadmisible por falta de calidad para actuar de F.A.D.D.; c) que nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia número 43, de fecha 17 de octubre de 2001, establece los requisitos que debe reunir una persona para demandar en calidad de concubino, no como expresa la parte demandante desde sus orígenes de la Exp. núm. 2007-2462

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demanda, que estaba casado en unión libre, ya que el término casado en unión libre no existe en ninguna de las leyes, resoluciones ni jurisprudencias; d) que en el supuesto caso de que hubiere existido algún tipo de relación entre la fallecida, A.S.P.P. y F.A.D.D., que se pueda llamar concubinato, la misma es inadmisible por no haberse demostrado por ante el tribunal su existencia, por lo que admitir a F.A.D., como demandante, contrapone los preceptos jurisprudenciales establecidos por nuestra Suprema Corte de Justicia; e) que la corte a qua acoge los postulados del tribunal de primer grado y hace una interpretación del supuesto concubinato diciendo que F.A.D.D. está casado en unión libre con A.S.P.P., ya que existen pruebas como las actas de nacimiento de los hijos y el acta de defunción de la misma, sin embargo, no fue él quien fue a declarar la defunción ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Moca, sino una tercera persona llamada J.M.M., sin establecer el lazo de unión entre ambos; f) que la corte a qua no pudo determinar a ciencia cierta que dicha unión al momento de la muerte de A.S.P.P. estaba vigente y analizando las actas de nacimiento desde el 1993 que la última expedida hasta el año 2004, han Exp. núm. 2007-2462

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transcurrido once años dentro los cuales bien pudo haber terminado dicha

unión;

Considerando, que se evidencia del fallo atacado, que los argumentos referentes a que el señor F.A.D.D., no demostró su calidad de concubino o compañero sentimental de la fallecida A.S.P.P., fueron presentados a la alzada para justificar sus conclusiones incidentales orientadas a declarar la inadmisibilidad de la demanda, los que fueron rechazados con los siguientes motivos: “(…) que si bien es cierto, de que en dicho expediente no existe medios de pruebas que no sean las tres (3) actas de nacimiento de sus tres hijos menores, que pudieran justificar la calidad de concubino en relación con la fallecida en la persona del señor F.A.D.D., no menos cierto es, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) tampoco hizo depósito de ningún medio de prueba que pudieran demostrar lo contrario; que la procreación de tres hijos entre la fallecida y el señor F.A.D.D., crea una presunción de que entre ellos existió una convivencia de una unión libre, la cual debe ser aceptada hasta prueba en contrario, tales como la existencia de un acta de matrimonio realizado con otra mujer o tercero. Esa prueba escrita no fue aportada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., Exp. núm. 2007-2462

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(EDENORTE), para deshacer la presunción de la existencia de la unión libre que existió entre la fallecida y el señor F.A.D.D.”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua estatuyendo: “que el planteamiento de la falta de calidad del señor F.A.D.D., por este no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución de fecha 17/10/2001, B.J. 1091, V.I., sentencia No. 44, de compañero sentimental o como concubino, esta Sala de la Corte es de criterio que para declarar la inadmisibilidad del presente recurso es necesario determinar que el recurrente ciertamente no convivía con la occisa, ni mucho menos cumplía con lo requerido en la Resolución descrita en parte anterior, de lo cual de desprenden las formalidades siguientes: “que dicha unión sea: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con Exp. núm. 2007-2462

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