Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2001.

Número de sentencia43
Fecha17 Octubre 2001
Número de resolución43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2001

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.B.

Abogada(s): L.. I.R.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C.B., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0792765-9, domiciliada y residente en la calle Guarocuya No. 129 del sector El Millón de esta ciudad, prevenida y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 17 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de diciembre del 2001, a requerimiento de la Licda. I.R.J., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por la parte recurrente el 4 de enero del 2002, suscrito por la Licda. I.R.J., en representación de la recurrente, en el cual se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 30 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 17 de octubre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la Lic. M.M.G., quien actúa a nombre y representación de la señora I.C.B., en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil (2000), en contra de la sentencia No. 75 de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil (2000), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la prevenida señora I.C. de B., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 24 de marzo del 2000, fecha en que se conoció el fondo de la prevención que pesa en su contra, no obstante citación legal, de conformidad con lo que disponen los artículos 185 del Código de Procedimiento Criminal y 149 del Código de Procedimiento Civil, quien fuese debidamente citada mediante acto No. 153/2000, de fecha 20 de marzo del 2000, instrumentado por la Ministerial R.A.R.H., alguacil ordinario de la Décima Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Se declara a la señora I.C. de B., dominicana, mayor de edad, residente en la calle Guarocuya No. 129 del sector El Millón de esta capital, culpable del delito de emitir de mala fe, un cheque sin provisión previa y disponible de fondos, hecho previsto por el artículo 66, letra “a”, de la Ley No. 2859, sobre C., del 30 de abril de 1951, sancionado con las penas establecidas por el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la señora A.B., y en consecuencia, se le condena a sufrir seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por la señora A.B., notificada mediante acto No. 153-2000, de fecha 20 de marzo del 2000, instrumentado por el ministerial R.A.R.H., alguacil ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la señora I.C. de B., en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable, por intermedio del L.. E.A.P.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a la señora I.C. de B., en sus indicadas calidades a la devolución de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de la señora A.B., suma a que asciende el monto del cheque sin provisión previa y disponible de fondos, objeto de la presente demanda; b) al pago de una indemnización de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), a favor y provecho de la señora A.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionadoles a ésta, a consecuencia del hecho delictuoso de que se trata, cometido por la demandada señora I.C. de B.; Quinto: Se condena a la señora I.C. de B., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. E.A.P.G., abogado de la parte civil constituida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad’; Segundo: Pronuncia el defecto en contra de la prevenida I.C.B., por no haber comparecido a la audiencia de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), no obstante citación legal; Tercero: Rechaza las conclusiones de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por reposar en base legal; Quinto: Condena a la prevenida I.C.B. al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las últimas a favor y provecho del L.. E.A.P.G. abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que antes de proceder al examen del recurso, es preciso determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que es de principio que para que una sentencia pueda ser impugnada por la vía de la casación, es necesario que no pueda serlo por ninguna otra vía; esto así en virtud del principio de que no puede impugnarse ninguna sentencia mediante un recurso extraordinario, mientras está abierta la vía para hacerlo por un recurso ordinario;

Considerando, que en consecuencia, de conformidad con la legislación vigente al momento del desarrollo del presente proceso, para que una sentencia dictada en defecto pueda ser recurrida en casación, es necesario que la misma sea definitiva por la expiración del plazo para la oposición, el cual empieza a correr a partir de la notificación de la sentencia hecha a la persona condenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso la sentencia impugnada fue dictada en defecto, y no habiendo constancia en el expediente de que la misma haya sido notificada a la recurrente I.C.B., se evidencia que el plazo para recurrirla por la vía de la oposición no había expirado; por consiguiente, procede declarar inadmisible su recurso de casación por extemporáneo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por I.C.B., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 17 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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