Sentencia nº 1401 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1401
Número de sentencia1401
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1401

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0031965-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago y estudio ad hoc en la avenida R.P. núm. 870, ensanche Q. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0367-2016-SSEN-00202, de fecha 20 de julio de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2016, suscrito por el Lcdo. L.A.D.C., abogado de la parte recurrente, J.C.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2016, suscrito por los Lcdos. N.J.F.P. y M.A.G.H., abogados de la parte recurrida, J.C.C.J.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2018, estando presentes los magistrados J.A.C.A., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo por falta de pago incoada por J.C.C.J., contra J.C.A.R., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 30 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 475-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la Demanda en Cobro de Alquileres Vencidos, Resiliación de Contrato y Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por la señora C.C.J., en contra del señor J.C.A., en calidad de inquilino, por realizarse en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte demandada por improcedentes y mal fundadas, acogiéndose parcialmente las conclusiones de la parte demandante; en consecuencia: a) Declara la Resciliación, por falta de pago, del Contrato de Alquiler suscrito en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003), entre la señora J.C.C.J. y el señor J.C.A., en calidad de inquilino, con firmas legalizadas por el Lic. L.A.D.P., Notario Público del Municipio de Santiago. b) Condena al señor J.C.A., en calidad de inquilino, a pagarle a la señora C.C.J., parte demandante, el monto de Ciento Cinco Mil Seiscientos Pesos Dominicanos (RD$105,600.00), por concepto del precio de los alquileres vencidos y dejados de pagar de los meses desde Noviembre a Diciembre del año 2011; Enero a Diciembre del año 2012, inclusive; y Enero y Febrero del año 2013, ambos inclusive; a razón de Seis Mil Seiscientos Pesos dominicanos (RD$6,600.00) cada uno; más el dos por ciento (2%) de interés mensual de la suma anteriormente indicada, por concepto de la mora contractual establecida como cláusula penal en el párrafo I del artículo sexto del contrato de inquilinato suscrito entre las partes; dejando constancia de que tanto las condenaciones principales como las accesorias se imponen sin perjuicio de las que hayan vencido en el transcurso de la demanda y las que pudieron vencer hasta la ejecución definitiva de la sentencia. c) Ordena el desalojo inmediato del señor J.C.A., en calidad de inquilino, y cualquier otra persona física o moral, que en la actualidad se encuentre ocupando, a cualquier título que fuere, el Módulo No. 3, situado en el primer nivel del edificio No.59, ubicado en la calle 16 de agosto, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; TERCERO: Condena a la parte demandada, el señor J.C.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.M. y M.A.G.H., abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión J.C.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia indicada, mediante acto núm. 1227-2013, de fecha 23 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial C. de J.D.V., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 0367-2016-SSEN-00202, de fecha 20 de julio de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación incoado por el señor J.C.A.R., en contra de la Sentencia No. 475-2013, de fecha 30 de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, a favor de la señora J.C.C.J., por las razones anteriormente establecidas y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada en apelación, con las modificaciones más abajo establecidas; SEGUNDO: Declara la rescisión por falta de pago de contrato de alquiler suscrito por J.C.C.J. (propietaria) y J.C.A.R. (inquilino), con firmas legalizadas por el Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, Licenciado L.A.D.C., respecto del inmueble siguiente: Módulo No. 3, Primer Nivel del Edificio No. 59, de la calle 16 de Agosto, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; TERCERO: Condena al señor J.C.A.R. (inquilino) a pagarle a la señora J.C.C.J. (propietaria), la suma de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos pesos dominicanos (RD$369,600.00), por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, más la suma de siete mil trescientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$7,392.00), por concepto del dos por ciento (2%) de penalidad convenida en el referido contrato, que totalizan la suma de trescientos setenta y seis mil novecientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$376,992.00), dejando constancia de que tanto las condenaciones principales como las accesorias se imponen sin perjuicio de las que pudieren vencer desde la fecha en que se dicta la presente sentencia, hasta su ejecución definitiva, por las razones anteriormente establecidas; CUARTO: Ordena el desalojo inmediato del señor J.C.A.R. (inquilino), así como de cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que en la actualidad se encuentren o pudieren estar ocupando a cualquier título que fuere el inmueble objeto del contrato de alquiler anteriormente descrito; QUINTO: Condena al señor J.C.A.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.N.J.F.P. y M.A.G.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisiona al Ministerial Mercedes Gregorio Soriano Urbáez, Alguacil de Estrado de este tribunal para la notificación de la presente Sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Constitución política en sus artículos 69, 74 y 149; Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal por violación del artículo 1315 y errónea interpretación del artículo 1334 del código civil dominicano; Tercer Medio: Falta de relación completa de los hechos de la causa y violación de la ley por falta de estatuir”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden, dado su carácter perentorio, la excepción de nulidad del acto de notificación de la sentencia impugnada, propuesta por la parte recurrente fundamentada en que dicho acto no indica el plazo en que debía interponer el recurso correspondiente;

Considerando, que si bien es cierto que el acto núm. 1130-2016, de fecha 12 de octubre de 2016, del ministerial M.G.S.U., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual se notifica la sentencia ahora impugnada, no contiene las menciones invocadas por la recurrente, no es menos cierto que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los requisitos que debe contener el acto de notificación de sentencia, a los que alude la recurrente, sólo se exigen cuando se trate de las sentencias enunciadas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las sentencias dictadas por defecto o reputadas contradictorias, y para la interposición de los recursos ordinarios de la oposición y de la apelación, según sea el caso, más no para el de casación, puesto que la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Procedimiento de Casación, ni ninguna otra disposición legal obliga a hacer mención en el acto de notificación de sentencia del plazo para recurrir en casación1;

que además, de lo expuesto se advierte que, el fin que se persigue con la notificación de la sentencia impugnada, en la especie se ha logrado por cuanto se ha comprobado que la parte recurrente tuvo la oportunidad de constituir abogado y de formular su memorial de casación en tiempo hábil, no pudiendo probar, por lo tanto, el agravio que dicha notificación le ha causado, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 de 1978;

Considerando, que dicha irregularidad, si en verdad hubiera existido, resulta inocua e inoperante, por cuanto los principios supremos

1 SCJ, S.R., sentencia núm. 5, del 17 de julio de 2013, B.J.1232; SCJ, 1° S., sentencia núm. 7, del 3 de abril de 2013, B.J. 1229. establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, no han sido vulnerados en el presente caso, por lo que procede el rechazo de la excepción de nulidad examinada;

Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone que no podrá interponerse recurso de casación contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; Considerando, que, sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”2; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el

2 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”3, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 28 de octubre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

3 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 16 de noviembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme con la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que J.C.C.J., interpuso una demanda en resiliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo, contra J.C.A.R., que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la parte demandada al pago de ciento cinco mil seiscientos pesos (RD$105,600.00) más el dos por ciento (2%) de interés mensual, a favor de J.C.C.J., por concepto del precio de los alquileres vencidos de los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013; b. que la corte a qua modificó la sentencia de primer grado para condenar a la parte demandada al pago de la suma de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos pesos (RD$369,600.00) por concepto del precio de los alquileres vencidos, más la suma de siete mil trescientos noventa y dos pesos (RD$7,392.00) por concepto el dos por ciento (2%) de penalidad convenida en el contrato de alquiler, montos que totalizan la suma de trescientos setenta y seis mil novecientos noventa y dos pesos (RD$376,992.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c) párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas por haberse decidido el recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de oficio por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, conforme al numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.A.R., contra la sentencia civil núm. 0367-2016-SSEN-00202, dictada el 20 de julio de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces qu e figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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