Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., V.M.P.V.

Abogado(s): D.. J.G., J.P.G., R.R.L.R., J.P.

Recurrido(s): Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., J.R.P.V.

Abogado(s): Dr. J.M.P.G., L.. E.R.E., conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. J.M.P.G., L.. E.R.E., J.M.G., L.M.R.H., J.C.L. y S.T.C.

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia No. 117-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por: De manera principal, por Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas en la Plaza Merengue, situada en la avenida Tiradentes, esquina 27 de febrero, Distrito Nacional, debidamente representada por J.R.P.V., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-13196-1, cuyo domicilio y residencia no constan; De manera incidental, por V.M.P.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0098681-9, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: al Dr. J.M.G., por sí y por el Dr. J.M.P. y el Lic. L.M.R., abogados de la parte recurrente principal, Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. Julio P.G., por sí y por el Dr. R.R.G., abogados de la parte recurrente incidental, V.M.P.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, respecto de ambos recursos de casación;

Visto: el memorial de casación interpuesto de manera principal, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2011, suscrito por los Dres. J.M.G., J.M.P.G. y el Lic. L.R., abogados del recurrente principal, Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de casación interpuesto de manera incidental, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2011, suscrito por el Dr. R.J.R.G. y el Lic. J.P., abogados del recurrente incidental, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. J.C.L. y S.T.C., abogados de la parte recurrida incidental, J.R.P.V.;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. E.R.E., J.M.G. y L.M.R.H. y del Dr. J.M.P.G., abogados de la parte recurrida incidental, Centro Comercial Santo Domingo, C. por A.;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2011, suscrito por el Dr. R.J.R. y el Lic. J.P.G., abogados de la parte recurrida y recurrente incidental, V.M.P.V.;

Vista: la sentencia No. 75, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en las audiencias públicas del 30 de noviembre del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.; y M.U.B.V., Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación principal de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en las audiencias públicas del 18 de enero de 2012 estando presentes los Jueces: M.G.M., P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y J.H.R.C.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación incidental de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de P.; M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor V.M.P.V. contra el Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de noviembre del año 2000, la sentencia No. 036-00-209, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por V.M.P.V. contra J.R.P.V. y/o Centro Comercial Santo Domingo, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte demandante señor V.M.P.V. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los licenciados C.A.G.L. y N.H.A.F. y el Dr. J.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

2) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, V.M.P.V. interpuso recurso de apelación, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 11 de enero de 2004, la sentencia No. 016, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en la forma y justo en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por V.M.P.V., contra la sentencia núm. 036-00-209, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre del año 2000, a favor de la compañía Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., por haber sido hecho conforme a las previsiones legales y reposar en prueba legal; Segundo: Que en consecuencia la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo de la demanda acoge con modificaciones la demanda en daños y perjuicios, incoada por V.P.V., de fecha 24 de abril de 1998, contra J.R.P.V. y Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales; Cuarto: En consecuencia condena al Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., al pago de una indemnización a favor de V.M.P.V., de treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados; Quinto: Condena al Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.J.R. y la Licda. C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

3) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, el Centro Comercial Santo Domingo, C. por A. interpuso recurso de casación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia No. 75, el 07 de marzo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por el Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 11 de enero del año 2004, por la Cámara de lo Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa dicha decisión impugnada, en el aspecto relativo a la determinación de los daños y perjuicios y al monto indemnizatorio fijado a los mismos, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas procesales."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 15 de marzo del 2011, la sentencia No. 117-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.P.V., por acto No. 413/2000 de fecha 21 de noviembre de 2000, instrumentado por S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso, y REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia: 1. RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor V.M.P.V., en contra del señor JULIO RAFAEL PEÑA VALENTÍN y el CENTRO COMERCIAL SANTO DOMINGO, por las motivaciones expuestas precedentemente; Tercero: CONDENA a la parte recurrente, a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E.R., abogado del señor J.R.P.V., y los licenciados J.M.G., L.R. y el Dr. J.M.P.G., abogados del Centro Comercial Santo Domingo, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

5) Contra la indicada sentencia han interpuesto recursos de casación, principalmente, el Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., en fecha 20 de abril de 2011; e incidentalmente, V.M.P.V., en fecha 25 de abril de 2011; recursos de casación que son objeto de examen y fallo por esta sentencia, en razón de estar vinculados a un mismo objeto procesal, ser incoados por partes ligadas a un mismo expediente y ser de interés por economía procesal;

Considerando: que procede, en primer término, examinar y decidir la excepción de nulidad del acto de emplazamiento por ante Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, propuesta por J.R.P.V., por tratarse de una cuestión prioritaria;

Considerando: que, en efecto, en su memorial de defensa al recurso de casación incidental, J.R.P.V. solicita la nulidad del el acto No. 1364-11, contentivo de emplazamiento en casación, notificado a requerimiento de V.M.P.V.; alegando, que dicho acto se limitaba a notificar copia íntegra del memorial de casación, sin que se hubiera notificado previamente la sentencia recurrida a J.R.P.V., y sin que se le indicara que podía ejercer recurso de casación contra dicha decisión, ni el plazo para ejercer dicho recurso;

Considerando: que, procede rechazar dicha excepción de nulidad del acto de emplazamiento en casación, por los motivos siguientes:

En el expediente de que se trata figura el acto No. 1364-11 de fecha 29 de abril del año 2011, notificado por el alguacil ordinario de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Primer Tribunal Colegiado, C.A.R.P. a requerimiento de V.M.P.V., el cual contiene traslados y notificaciones en los domicilios del Centro Comercial Santo Domingo, C. por A. y de J.R.P.V., así como a los abogados constituidos de ambos;

En dicho acto se hace constar que se notifica el memorial introductivo del recurso de casación, copia del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando el emplazamiento, así como emplazamiento formal a los recurridos, para que se defiendan con relación al recurso de casación interpuesto;

Quien se beneficia de una sentencia carece de interés para recurrir y en efecto sólo tiene interés en hacer valer medios de defensa contra el recurso que se interponga contra la sentencia; y en el caso ocurre que la sentencia recurrida no contiene condenación alguna contra J.R.P.V.;

El Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., recibió la notificación de la sentencia, y en sus atribuciones de Presidente, J.R.P.V. apoderó a los abogados de dicha entidad para defenderla en el recurso de casación de que se trata, y al efecto ambos produjeron sus respectivos memoriales de defensa;

En particular, en el caso ocurrió que, J.R.P.V., parte recurrida, constituyó abogado para defenderse del indicado recurso de casación, mediante acto No. 1194/11, de fecha 01 de junio del 2011 y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno; por lo que, no sufrió agravio por la alegada no notificación de la sentencia recurrida;

En virtud de lo dispuesto por el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en la notificación de la sentencia, deberá a pena de nulidad, hacerse mención de plazo de la oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso, pero esos requisitos sólo se verifican en el caso de las sentencias por defecto o reputadas contradictorias, situación que no ocurre con la sentencia hoy impugnada, la cual no pronunció el defecto contra ninguna de las partes envueltas en el litigio, por lo tanto es del tipo contradictoria, y por demás esos requisitos a los que alude la recurrente sólo se exigen cuando se trate de las sentencias enunciadas en el Artículo 156 y para el caso de los recursos ordinarios de la oposición y de la apelación, más no para el de casación; por consiguiente, el aspecto que se examina del medio propuesto por carecer de fundamento se desestima;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente principal, Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., alega los medios siguientes: "Primer medio: Violación a la Ley, al principio de inmutabilidad del proceso y falta de base legal, el tribunal a-quo rechazó la exclusión del Centro Comercial Santo Domingo del proceso a pesar de que contra esta entidad no se habían solicitado condenaciones en la demanda principal ni en grado de apelación. Segundo medio: Violación a la ley y desnaturalización de los hechos, el tribunal desnaturalizó los medios probatorios presentados por el señor demandante original y recurrido en la especie, sobre todo cuando sostuvo que el daño se encontraba probado por la mera comprobación de su situación económica, la cual calificó como precaria.";

Considerando: que para ejercer, válidamente, una acción en justicia es necesario que quien la intente, por lo tanto, pruebe el perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y la existencia de un interés legítimo, nato y actual;

Considerando: que, como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en obtener la casación de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del Artículo 4 de la Ley No. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: "Pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio" (…);

Considerando: que, en tal sentido, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia estiman que el interés que debe existir en toda acción judicial se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra el mismo;

Considerando: que, el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su acción y en este caso de su recurso de casación;

Considerando: que hay falta de interés para recurrir en casación:

Cuando el dispositivo de la sentencia impugnada guarda armonía con las conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo, toda vez que no podrá beneficiarse más allá de las mismas;

Cuando el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el sólo hecho de haber formado parte en el proceso que culminó con el fallo impugnado y, en esa calidad, invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio, pero sin demostrar el perjuicio causado;

Cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aún cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo y directo;

Considerando: que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que al ser dictada la sentencia ahora recurrida, el Centro Comercial Santo Domingo, C. por A. obtuvo ganancia de causa, lo que hace ostensible su falta de interés para impugnarla mediante recurso de casación; por lo que, en las circunstancias procesales descritas, procede declarar inadmisible el indicado recurso de casación principal;

Considerando: que en su memorial contentivo de recurso de casación incidental, V.M.P.V. hace valer los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y contradicción de motivos. Segundo medio: Falta de base legal. Tercer medio: F. interpretaciones de la falta.";

Considerando: que, en sus medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, el recurrente incidental alega, en síntesis, que:

El tribunal fundamentó su decisión en que el recurrente no probó la falta, no obstante negársele su condición de accionista por más de diez años, sin recibir utilidades, ni beneficios de ninguna especie;

Si la Suprema Corte de Justicia, después de más de 5 años de discusión, tuvo que determinar la condición de accionista de V.M.P.V., es más que evidente que el hecho de privarlo de su calidad configura la falta, elemento que el tribunal no valoró;

La sentencia recurrida distorsiona la decisión de envío de la Suprema Corte de Justicia a los fines de dirimir el aspecto indemnizatorio;

Hay una violación a una obligación preexistente a cargo del Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., consistente en que debió rendir cuenta a sus accionistas, así como pagar las utilidades anuales como consecuencia de los beneficios de la empresa; lo que por sí sola constituye falta suficiente para irrogar daños y perjuicios;

Considerando: que respecto de las violaciones denunciadas por el recurrente incidental, la Corte de Envío hizo constar en su sentencia que: "

CONSIDERANDO: que la determinación de las faltas que puedan comprometer la responsabilidad de una persona física o moral, debe estar fundamentada en hechos concretos, debidamente avalados por todas las pruebas en los que se sustenten, lo cual no ocurrió en la especie, ya que el estudio de los documentos que conforman el expediente, evidencia que la impresión e indeterminación de los hechos a que se refiere la Suprema Corte de Justicia, a nuestro juicio es el resultado de la insuficiencia probatoria de los hechos que fundamentan la presente demanda en reparación de daños y perjuicios;

CONSIDERANDO: que el recurrente pudo hacer valer todos los medios de prueba necesarios, para demostrar todos los hechos que alega, respecto a que le fue negada su participación accionaria y que no ha recibido las utilidades de sus acciones, lo que no hizo, no existiendo prueba alguna de acciones que puedan constituirse en maniobras dolosas ejecutadas en su contra; que frente a esa situación, entendemos que no puede ser determinada en la especie la falta atribuida al Centro Comercial Santo Domingo, ni al señor J.R.P.V.".

Considerando: que la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "que, en efecto, el estudio del expediente de este proceso pone de relieve, como lo denuncia la recurrente en el tercer medio de su recurso, que los jueces de la Jurisdicción a-qua no establecieron de manera clara y precisa los elementos de prueba que tuvieron a su disposición para retener los hechos que conforman la ocurrencia de los daños y perjuicios aducidos en este caso, limitándose a expresar, sin mayor explicación, la secuencia de actitudes y maniobras destinadas a despojar de sus propiedades y derechos a V.M.P.V., omitiendo señalar específicamente los pormenores de hecho que configuran esa situación, por lo que resulta imperioso reconocer la violación a la ley invocada por la compañía recurrente, en el aspecto examinado; que, asimismo, aún cuando los hechos constitutivos de los alegados daños y perjuicios no fueron convenientemente establecidos por la Corte a-qua, según se ha dicho, la sentencia atacada adolece de insuficiencia e imprecisión de motivos, lo que se traduce en una falta de base legal, en cuanto al monto indemnizatorio acordado, como aduce la recurrente, por cuanto dicho monto, por su cuantía, no se corresponde con los hechos, muy generalizados e insuficientemente determinados, como se expresa más arriba, que a juicio de dicha Corte constituyeron los daños y perjuicios irrogados en la especie; que, por las razones expuestas, procede casar el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a los pormenores de los daños y perjuicios reclamados y a la cuantía fijada a título de reparación de los mismos;

Considerando: que, en el caso, se trata de un recurso de casación que tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por V.M.P.V. contra la entidad Centro Comercial Santo Domingo, C. por A. y contra J.R.P.V., en su condición de Presidente de dicha entidad, mediante la cual el demandante original persigue obtener indemnizaciones por haberse negado éstos a entregar las utilidades y beneficios que le corresponden, en su condición de accionista de dicho Centro Comercial;

Considerando: que, a los fines de dar respuesta a los medios de casación del recurrente incidental, V.M.P.V., contra la sentencia recurrida, se hace necesario precisar que la condición de accionista y socio fundador de V.M.P.V. respecto del Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., ha sido juzgada, reconocida y reiterada en:

La sentencia No. 75, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2007, en ocasión del primer recurso de casación incoado por Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., sobre la demanda en daños y perjuicios;

La sentencia No. 58, dictada por las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de julio del 2008, sobre la demanda en rendición de cuentas;

La sentencia No. 14, dictada por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2011, sobre un tercer recurso de casación sobre la demanda en rendición de cuentas;

La sentencia No. 48, dictada por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2012, sobre la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial;

Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida revela que la Corte de envío se limitó a rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios fundamentada en la insuficiencia de pruebas de hechos concretos que le permitieran establecer la existencia de daños y perjuicios;

Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, los motivos dados por la Corte de envío para rechazar la demanda son incongruentes con los elementos de hecho y de derecho que han sido juzgados por esta Suprema Corte de Justicia en la sentencia del envío y en las demás decisiones respecto de las mismas partes y litis; en particular, por imponderación de la comprobada negativa de la empresa demandada y su Presidente de reconocer la calidad de accionista, negársele los beneficios deducidos de tal calidad y de rehusársele su participación en los actos propios de los accionistas;

Considerando: que, en las circunstancias procesales descritas procede decidir como al efecto se decide en el dispositivo de la presente sentencia;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto, de manera principal, por Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., contra la sentencia No. 117-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto de la determinación de daños y perjuicios, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Corte de reenvío; TERCERO: Compensa las costas procesales por haber sucumbido ambas partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del miércoles diecisiete (17) de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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