Sentencia nº 1584 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1584
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1584
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1584

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiamientos, Inversiones y N.N., S. A. (FINENSA), compañía organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República, con RNC núm. 120-000962 y registro mercantil núm. 0079, con domicilio social en el núm. 76 de la calle P.F., de la ciudad de Bonao, provincia M.N., representada por su presidenta administradora, C.E.C.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0009342-1, domiciliada y residente en la Fecha: 28 de septiembre de 2018

ciudad de Bonao, provincia M.N.; y J.R.R., de calidades que no constan, contra la sentencia civil núm. 707, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2012, suscrito por el Lcdo. O.R.P., abogado de la parte recurrente, Financiamientos, Inversiones y N.N., S. A. (FINENSA) y J.R.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto la resolución núm. núm. 2211-2013, dictada en fecha 27 de junio de 2013, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida L.R.B.P., R.D.B., C.A.R. y M.A.S., en el recurso de casación interpuesto por Financiamientos, Inversiones & Negocios Nadal, S.A. y J.R.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 31 de julio de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V. Fecha: 28 de septiembre de 2018

J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago incoada por R.D.B.M., M.A.S. y C.A.R., contra la entidad Financiamientos, Inversiones y N.N., S. A. (FINENSA), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 31 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 707, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: Declara no conforme con la Constitución de la República Fecha: 28 de septiembre de 2018

Dominicana los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159 de la ley 189-11, por la vía difusa (en lo concerniente al proceso de embargo inmobiliario) únicamente al presente caso, por estar fundado el procedimiento de embargo inmobiliario sobre una situación jurídica previo a la de la ley 189-11, como se ha enunciado; y en consecuencia, declara "nulo y sin ningún efecto jurídico dicho procedimiento de ejecución inmobiliar”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del derecho de defensa y del principio de contradicción instaurado expresamente en el artículo 69 de la Constitución, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación de los artículos 39 y 40-párrafo 15 de la Constitución, fallo por cosas no pedidas. Violación del artículo de la Ley 189-11. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y de los documentos, falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo falló de oficio declarando no conforme con la constitución varios artículos de la Ley 189-11, sin que ninguna de las partes haya hecho pedimento alguno con relación a la declaratoria de inconstitucionalidad por la vía difusa, la cual por demás es una excepción de interés privado que debe ser dispuesta mediante decisión Fecha: 28 de septiembre de 2018

jurisdiccional a pedimento de parte, no de oficio; que el tribunal a quo al fallar como lo hizo violó el derecho de defensa de la exponente, en tanto no la puso en condiciones de referirse a la excepción de inconstitucionalidad, en violación del principio orgánico del proceso de la contradicción; que la decisión recurrida es violatoria del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que fue dictada en ausencia de pedimento de parte; que la decisión impugnada contiene “errores, motivos ilógicos, violación de la ley y violación del procedimiento”, porque en materia de embargo inmobiliario el apoderamiento del tribunal lo da el acto contentivo de la demanda incidental, límite estrecho en que debe decidir el juez, sin fallar sobre cosas no pedidas por las partes en violación al ámbito de su apoderamiento; que además, el juez a quo no indicó cuáles actos procesales anulaba, debiendo ser la nulidad precisa y expresa, no indeterminada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, el juez a quo consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que luego de un estudio meticuloso de los documentos que conforman el expediente, este tribunal ha podido comprobar lo siguiente: que el procedimiento de ejecución inmobiliar llevado a cabo por la razón social Financiamientos, Inversiones y N.N., S. A. (FINENSA), se ha hecho en virtud de lo que consagra la ley 189-11 para el desarrollo del mercado Fecha: 28 de septiembre de 2018

hipotecario y el fideicomiso en la República Dominicana […] que la ley que rige el procedimiento preindicado, o sea, la ley 189-11 para el desarrollo del mercado hipotecario y el fideicomiso en la República Dominicana, fue promulgada el 16 de julio del año 2011; que conforme ha verificado este tribunal, las hipotecas en virtud de pagarés notariales en segundo, tercero, cuarto y quinto rango […] fueron inscritas en el registro de títulos de la provincia de M.N. en fechas 30 de julio del año 2009, 4 y 12 del mes de mayo del año 2010 respectivamente, y los pagarés notariales que dieron origen a las prealudidas inscripciones fueron concertados en fechas 13 de abril del año 2010 y 08 del mes de mayo del año 2009 […] que como fácilmente se evidencia, la situación jurídica en la que acordaron sus voluntades tanto el acreedor como el deudor fue previa a la promulgación de la ley 189-11, lo que implica que el persiguiente está aplicando un procedimiento posterior a los actos obligacionales que realizaron las partes bajo el amparo de un estatuto procedimental diferente al que establece la ley 189-11, lo que a juicio de este tribunal es violatorio al artículo 110 de la Constitución política de la República Dominicana […] que en la especie, la parte persiguiente […] pretende […] aplicar disposiciones contenidas en una ley posterior a una situación jurídica establecida con anterioridad a la promulgación de la ley 189-11 […] que habiéndose comprobado que el procedimiento llevado a cabo por la empresa Financiamientos, Inversiones y N.N., S. A. (FINENSA) […] colide con la constitución de la República en el texto preindicado, procede declarar dicho procedimiento no conforme con la Fecha: 28 de septiembre de 2018

constitución, en lo concerniente a los artículos 149 y siguientes de la ley 189-11, y en consecuencia decretar la nulidad de dicho procedimiento, sin necesidad de examinar los pedimentos de las partes y el fondo de la presente demanda incidental […]” (sic);

Considerando, que ha sido juzgado que a los jueces, como garantes de la supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales, se les impone el deber de observar que las normas que apliquen estén apegadas a la norma sustantiva, cuyo control pueden ejercer aun de oficio mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 20101;

que, en consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte recurrente principalmente en su medio de casación, la declaratoria de inconstitucionalidad por vía difusa no es una excepción de interés privado, pudiendo el juez decretarla en ausencia de pedimento de parte;

Considerando, que no obstante la aclaración anterior, del examen de las consideraciones vertidas por el juez a quo para fundamentar su decisión se colige que en la especie, en primer lugar, el razonamiento de que la parte persiguiente haya elegido aplicar un procedimiento establecido por una legislación posterior a los actos obligacionales suscritos entre las partes, lo

1 Sentencia núm. 676, del 27 de abril de 2018. Sala Civil y Comercial, S.C.J.B.J.I.. Fecha: 28 de septiembre de 2018

que estima el juez a quo es contrario al artículo 110 de la Constitución vigente, no justifica la declaratoria de inconstitucionalidad por la vía difusa de los artículos del 149 al 159 de la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, en tanto el referido juez no indicó en su motivación en qué medida los referidos artículos resultaban contrarios a nuestra Carta Magna, a fin de justificar la declaratoria de inconstitucionalidad de ellos;

Considerando que, en segundo lugar, resulta oportuno recordar que el Tribunal Constitucional, con relación a la aplicación de nuevas disposiciones procesales sobre el embargo inmobiliario a los préstamos con garantías hipotecarias suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, consideró lo siguiente: “En ese sentido, el Tribunal considera que no deben confundirse las figuras de la hipoteca, con la del embargo inmobiliario, pues si bien tienen una vinculación entre sí, se trata, sin embargo, de situaciones jurídicas diferenciables. En efecto, la hipoteca es una garantía real que, sin desposeer al deudor propietario del inmueble hipotecado, le confiere al acreedor un derecho de persecución que le permite en caso de incumplimiento de la obligación, vender el bien dado en garantía a fin de obtener el pago de su acreencia. La hipoteca es una garantía jurídica. El embargo inmobiliario, en cambio, es la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los Fecha: 28 de septiembre de 2018

inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta de los mismos. El embargo inmobiliario no siempre se inicia a partir de una hipoteca convencional, sino de la existencia de un título ejecutorio (sentencia definitiva, pagaré notarial, hipoteca judicial, hipoteca legal de la mujer casada, etc.)[…]; Además, el procedimiento de embargo inmobiliario es diferente y autónomo del que rige a las hipotecas convencionales y se reconoce tradicionalmente que el proceso del embargo inmobiliario inicia con el levantamiento del acta del embargo en el procedimiento ordinario (artículos 674 y siguiente del Código de Procedimiento Civil) o con la transcripción y conversión del mandamiento de pago en embargo inmobiliario en el procedimiento abreviado (artículos 153 y siguientes de la Ley núm. 189-11); por tanto, los procedimientos de embargo inmobiliario no iniciados al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 189-11, resultan regidos por esta ley al tratarse de un procedimiento iniciado bajo este régimen […]”2;

Considerando, que por argumento analógico es plausible aplicar extensivamente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la especie, debido a las coincidencias procesales de los supuestos fácticos analizados por el juez a quo y por el indicado tribunal, y por tanto concluir, que cualquier acreedor provisto de una hipoteca convencional puede utilizar el procedimiento de embargo especial instituido en la Ley núm.

2 Sentencia TC/0530/15, de fecha 19 de noviembre de 2015. Fecha: 28 de septiembre de 2018

189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, para la ejecución de acreencias concertadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la indicada ley, en razón de que al tratarse de una disposición normativa de orden procesal, su aplicación es inmediata y por consiguiente, regula todos los procesos iniciados luego de su entrada en vigor aun cuando se sustenten en un contrato civil efectuado con anterioridad, no verificándose así la violación al principio de irretroactividad de la ley indicada en la sentencia recurrida;

Considerando, que en atención a las consideraciones anteriores, procede casar la decisión impugnada, por el medio de puro derecho suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de una cuestión de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 707, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., ahora Fecha: 28 de septiembre de 2018

impugnada, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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