Sentencia nº 1586 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1586
Número de sentencia1586
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-5637

Rec . A., S. A. vs. Despachos Portuarios Hispaniola, S.A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1586

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A., S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida W.C. núm. 111, apto. 309, edificio Plaza Paraíso de esta ciudad, representada por su administradora, L.E.C.M., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0795898-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 729-2012, dictada el 28 de septiembre Exp. núm. 2012-5637

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de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Patria H.C., por sí y por el Lcdo. M.Á.T.P., abogados de la parte recurrente, Argenta, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.M.G., por sí y por el Lcdo. L.P.M., abogados de la parte recurrida, Despachos Portuarios Hispaniola, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2012, suscrito por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados Exp. núm. 2012-5637

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de la parte recurrente, Argenta, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2012, suscrito por los Lcdos. L.P.M. y J.L.G.A., abogados de la parte recurrida, Despachos Portuarios Hispaniola, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P. Exp. núm. 2012-5637

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J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., contra A., S.A., y L.C., en la cual intervino forzosamente el Hotel Restaurant Milán Club, S.A., y de la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por A., S.A., en contra de Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 01761-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto de oficio en contra de la parte demandada en intervención forzosa, Hotel Restauran Milán Club, S.A., por no haber asistido a concluir, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara inadmisible la presente demanda en Cobro de Pesos, incoada por la compañía Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., contra la empresa Argenta, S.A., por haber falta de Exp. núm. 2012-5637

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calidad según los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, la compañía Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado M.Á.T.P., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Comisiona al (sic) ministerial R.E.R.H., Ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia; QUINTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda Reconvencional en Daños y Perjuicios, interpuesta por la parte demandante reconvencional, la empresa Argenta, S.A., en contra de la compañía Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEXTO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda Reconvencional en Daños y Perjuicios, interpuesta por la parte demandante reconvencional, la empresa Argenta, S.A., en contra de la compañía Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., por los motivos anteriormente expuestos”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 421-2011, de fecha 9 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial G.P.R.S., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala Exp. núm. 2012-5637

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de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó 28 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 729-2012, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad DESPACHOS PORTUARIOS HISPANIOLA S. A., contra la sentencia civil No. 01761-10, relativa al expediente No. 036-2008-01222, de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación de que se trata y REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: AVOCA el conocimiento de la demanda de que se trata; CUARTO: DECLARA, buena y válida la demanda en cobro de pesos incoada por la empresa DESPACHOS PORTUARIOS HISPANIOLA, S.A., contra la empresa ARGENTA, S.A. y la señora L.C. y, en consecuencia, ACOGE la referida demanda y CONDENA a la empresa ARGENTA, S.A., a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 11/100 (RD$2,536,274.11) a favor de la empresa DESPACHOS PORTUARIOS HISPANIOLA, S.A., más el pago de un
1.5% de interés mensual sobre dicha suma, a partir de la fecha de la demanda, por
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los motivos precedentemente expuestos; QUINTO : CONDENA a la entidad ARGENTA, S.A., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor de los LICDOS. J.L.G.A. y L.P.M., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al debido proceso y derecho de defensa de la empresa Argenta (actual SRL), consignados en la parte capital del artículo 69 y en los numerales 4, 8 y 10 de la Constitución; Segundo Medio: Violación al debido proceso y errónea aplicación del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación, al derecho de defensa de las empresas Argenta y Hotel Restaurant Milán Club y omisión de estatuir; Cuarto Medio: Violación a los principios de inmutabilidad de la instancia y del doble grado de jurisdicción. Fallo extra petita. Errónea aplicación de los artículos 1153 del Código Civil y 464 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al régimen legal de la prueba consignada en el numeral 8 del artículo 69 de la Constitución. Valoración de fotocopias como medios de pruebas y errónea aplicación del artículo 109 del Código de Comercio; Sexto Medio: Desnaturalización de los medios de prueba”; Exp. núm. 2012-5637

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Considerando, que la recurrente en apoyo de su primer medio alega, en síntesis, que la última audiencia, en la cual se cerraron los debates y las partes presentaron sus conclusiones al fondo, fue celebrada por la corte el 8 de febrero de 2012; que los abogados de la empresa Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., depositaron ante la secretaría del tribunal a quo documentos, en fecha 24 de febrero de 2012, conjuntamente con su escrito ampliatorio y 16 días después de haberse celebrado la última audiencia, lo que puede ser comprobado en los últimos vistos de la página 11 de la sentencia recurrida; que de los referidos documentos depositados en fecha 24 de febrero de 2012, la corte valoró y tomó en cuenta en su decisión el certificado de Registro Mercantil núm. 4729SD, el estado de cuenta de fecha 15 de agosto de 2008 y el acto núm. 22/10/08 contentivo de mandamiento de pago, citación y emplazamiento, para rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad que presentó A., S.R.L. y para determinar el monto del supuesto crédito o deuda y las pretensiones de las partes, es decir, que ponderó documentos depositados después de haberse cerrado los debates y después de que las partes presentaron conclusiones al fondo;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que según consta en el Exp. núm. 2012-5637

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manifiesto de carga recibido en fecha 25 de julio de 2006, por la empresa Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., fueron importados varios contenedores transportados por la compañía Nordana Lines contentivos de “bultos con cerámica” provenientes de Valencia, España, en fecha 7 de julio de 2006 y desembarcados en el Puerto de Río Haina el 22 de julio de 2006, documento que lleva impresos una rúbrica ilegible y un sello con la leyenda “Argenta, S.A., logística del transporte de carga, Santo Domingo, R.D.”; b) que L.C., en representación de la sociedad comercial Argenta, S.
A., le comunicó a la empresa Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., que los contenedores llegados por N.L. no les pertenecían a dicha entidad y que solo figuraron como agentes de carga de los mismos, solicitándoles en consecuencia que el cargo referente a estos le fuera retirado de su cuenta; c) que en el estado de cuenta emitido por la empresa Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., el 15 de agosto de 2008, se refleja que la entidad A., S.A. le adeuda la suma de RD$2,536,274.11, por concepto de 10 contenedores recibidos en el puerto en fecha 22 de julio de 2006; d) que el 22 de octubre de 2008, por acto núm. 618/2008, instrumentado por V.A.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal de Santo Domingo, la empresa Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., emplazó a A., S.A., y a la señora L.C., a Exp. núm. 2012-5637

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los fines de conocer de la demanda en cobro de pesos incoada en su contra;
e) que en el curso de la referida demanda en cobro de pesos y mediante acto núm. 707/08, del 22 de diciembre de 2008, Argenta, S.A., demandó reconvencionalmente a Despachos Portuarios Hispaniola, S.A.; igualmente, A., S.A., demandó la intervención forzosa del Hotel Restaurant Milán Club, S.A., en dicha demanda; f) que con motivo de dichas demandas la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 01761-10 de fecha 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual, entre otras cosas, pronunció el defecto por falta de concluir de la parte demandada en intervención forzosa; declaró inadmisible la indicada demanda en cobro de pesos por falta de calidad y rechazó en cuanto al fondo la demanda reconvencional en daños y perjuicios hecha a requerimiento de A., S.A.; g) que mediante acto núm. 421/2011 de fecha 9 de junio de 2011, Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra el fallo antes mencionado; h) que en ocasión del señalado de recurso de apelación la corte a qua dictó la sentencia núm. 729-2012 de fecha 28 de septiembre de 2012, ahora impugnada;

Considerando, que respecto al alegato analizado, relativo a que la corte a qua valoró en la sentencia impugnada documentos depositados Exp. núm. 2012-5637

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extemporáneamente; que según los términos de los artículos 49 al 59 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, la parte que hará uso de un documento se obliga a comunicarlo a su contraparte, que es una obligación fundamental a consecuencia del principio de contradicción; que ha sido juzgado reiteradamente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que la ponderación de un documento produzca violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte interesada, es necesario que la pieza ponderada sea desconocida por la parte a quien se le opone o que dicha parte no pueda defenderse de la misma ni de los hechos deducidos por el juez producto de su examen;

Considerando, que el análisis de la documentación que conforma el expediente pone de manifiesto que los documentos que aduce la recurrente fueron ponderados por la corte a qua aun habiendo sido depositados fuera de plazo, específicamente en fecha 24 de febrero de 2012, no solamente fueron debatidos y conocidos por ambas partes por ante el tribunal de primera instancia, sino que además, la actual recurrente se ha limitado a señalar que la violación a su derecho de defensa radica exclusivamente en que dichos documentos fueron aportados fuera de plazo, razones por las cuales, en la especie, no existe la violación al debido proceso y al derecho de Exp. núm. 2012-5637

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defensa invocada por la recurrente, por lo que procede rechazar el primer medio propuesto por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo de sus medios de casación la recurrente sostiene, en resumen, que si bien es cierto que las partes envueltas en el presente litigio son comerciantes y que el tribunal competente en razón de la materia, en principio, por ante el cual se podía haber llevado era la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones comerciales, no menos cierto es que el referido tribunal de primer grado fue apoderado en atribuciones civiles, lo que puede ser comprobado por simple lectura del primer párrafo de la sentencia emitida por el juez de primer grado, por lo que al recurrirse en apelación la sentencia dictada en atribuciones civiles y habiéndose obtenido la misma bajo el procedimiento civil, resulta claro y evidente que el procedimiento que el tribunal de segundo grado debía aplicar era el procedimiento civil y justamente ese fue el procedimiento bajo el cual se apoderó a la corte; que en el hipotético caso de que la corte a qua entendiera que el procedimiento debía ser el comercial, entonces debía declinar el proceso por ante el mismo tribunal, pero en atribuciones comerciales, según lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; que de la lectura del último considerando de la página 20 de la sentencia recurrida se Exp. núm. 2012-5637

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puede comprobar que la corte estando apoderada para conocer el recurso en atribuciones civiles utilizó el procedimiento comercial para valorar los medios de pruebas aportados;

Considerando, que sobre el particular, consta en el fallo impugnado, lo siguiente: “que aunque el juez a quo basó su decisión de declarar inadmisible la demanda inicial por falta de calidad del hoy recurrente en la inexistencia de un vínculo contractual entre las entidades involucradas, es menester aclarar que los asuntos de naturaleza eminentemente comercial no están sujetos a ningún tipo de formalidad contractual, basta la constancia de un documento que demuestre la existencia de una deuda; que habiendo sido comprobada la existencia de dicha deuda, la parte recurrente sí tiene calidad para perseguir el cobro de la misma por las vías que el derecho le confiere, razones por las cuales procede rechazar el medio de inadmisión invocado; …”;

Considerando, que en lo que concierne a la violación del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil alegada por la recurrente, carece de objeto que esta jurisdicción se pronuncie sobre ella, en razón de que las disposiciones de dicho artículo fueron derogadas implícitamente por la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Exp. núm. 2012-5637

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Considerando, que en la organización judicial dominicana, tanto los juzgados de primera instancia como las cortes de apelación son competentes para conocer en sus atribuciones comerciales y civiles de todas las demandas personales, reales o mixtas, no atribuidas expresamente a otro tribunal; que en esa virtud, cuando un asunto que por su naturaleza deba ser instruido y juzgado conforme a lo pautado para el procedimiento comercial, es introducido en justicia mediante las formalidades prescritas para los asuntos civiles, esta irregularidad no engendra la incompetencia del tribunal, sino que ello puede dar lugar a una nulidad del procedimiento, siempre y cuando esto le haya causado un perjuicio a quien lo invoca; que el motivo transcrito más arriba justifica suficientemente lo decidido por la corte, en el punto que se examina, toda vez que del empleo del procedimiento comercial por parte de la alzada no resulta que la demandada original sufriera perjuicio alguno ni mucho menos que fuera afectado su derecho de defensa, por lo que procede rechazar también el segundo medio del recurso por improcedente e infundado;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación aduce, básicamente, que la corte a qua no conoció el proceso en toda su extensión, pues no se refirió a las demandas incidentales (reconvencional y en intervención forzosa) que se sometieron ante el juez de primer grado, a lo Exp. núm. 2012-5637

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cual estaba obligada, al decidir revocar la sentencia del tribunal de primer grado y avocarse a conocer el fondo de la demanda primigenia, pues tanto en la sentencia emitida por el juez de primer grado como en la sentencia emitida por la corte a qua, se puede apreciar que A., S.A., depositó el acto núm. 707/08, del 22 de diciembre de 2008, contentivo de su demanda reconvencional y el acto núm. 643/08, del 18 de noviembre de 2008, contentivo de la demanda en intervención forzosa contra el Hotel Restaurant Milán Club; que habiéndose notificado la sentencia del juez de primer grado a la empresa Hotel Restaurant Milán Club resulta claro y evidente que al avocarse la corte a qua a conocer el fondo del proceso estaba en la obligación de conocer la referida demanda en intervención forzosa en contra de dicha empresa;

Considerando, que es de principio que cuando en un recurso de apelación la parte apelante cuida de limitar expresamente su recurso a los puntos de la sentencia que entiende le son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino respecto a los puntos de la decisión recurrida sobre los cuales se hayan interpuesto la apelación; que, en la especie, tal y como se comprueba de la revisión de la sentencia impugnada, la actual recurrida fue la única que en el proceso de que se trata recurrió en apelación la decisión del primer juez; que asimismo se puede apreciar que Exp. núm. 2012-5637

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las motivaciones contenidas en el acto recursorio de Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., se circunscriben a establecer que, en la sentencia apelada se hizo una errónea aplicación del derecho al considerarse que “no hubo documentación alguna que estableciera claramente el vínculo contractual existente entre la empresa Argenta, S. A. y la Cía. Despachos Portuarios, S.
A.”, y a demostrar el fundamento de su demanda en cobro de pesos, para que lo cual “hacemos valer otros documentos que se depositaran en su momento, los cuales se suman al legajo de pruebas que se hicieron valer en el primer grado que muestran que la empresa Argenta, S. A., es la real deudora y responsable de la deuda que hoy se persigue” (sic);

Considerando, que, en ese orden, los jueces de segundo grado solo están obligados a examinar los motivos o agravios contra la sentencia de primera instancia expuestos ante ellos por las partes; que en cuanto a los medios presentados en apoyo de las demandas reconvencional e intervención forzosa que fueron rechazados por la sentencia de primer grado, la parte demandada original, intimada en segundo grado, a quien perjudica dicho rechazo, debe, si lo estima mal fundado someter la cuestión a la corte de apelación por conclusiones formales tendiente a obtener la revocación de la sentencia en ese sentido; que en la sentencia impugnada no consta que ante la alzada se hiciera pedimento alguno a esos fines; que al Exp. núm. 2012-5637

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estatuir la corte a qua en la forma indicada y por los motivos señalados es evidente que en la sentencia impugnada no se incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, por lo que procede desestimar por carecer de fundamento el medio analizado;

Considerando, que la parte recurrente arguye en sostén de su cuarto medio de casación, que Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., en el acto introductivo de la demanda solicita al tribunal condenar a la deudora al pago de intereses legales de la suma adeudada y ese mismo pedimento lo repite en el ordinal tercero del acto contentivo del recurso de apelación, sin embargo, la corte en la sentencia recurrida condena a A., S.A., al pago de 1.5% de interés mensual sobre la condena principal, expresando que dicha condena es a título de indemnización ante el retraso en el cumplimiento de la obligación, con lo queda demostrado que la corte violó el principio de la inmutabilidad de la instancia y falló extra petita al concederle una condenación al demandante que no solicitó en su acto introductivo de demanda; que la corte a qua al condenar a la empresa Argenta, S.A., al pago de una indemnización para reparar los supuestos daños morales (y decimos morales porque la corte utiliza la palabra molestias), que supuestamente recibió la empresa Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., lo cual se asemeja a una demanda en reparación de daños Exp. núm. 2012-5637

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y perjuicios, sin haberlo solicitado la referida empresa ante la jurisdicción de primer grado, es evidente que ha violado los principios de inmutabilidad de la instancia y del doble grado de jurisdicción, consignados en el artículo 69 de nuestra Constitución, el segundo y en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que impide el establecimiento de una demanda nueva en grado de apelación;

Considerando, que sobre el aspecto atacado en el presente medio, en la decisión objetada se expresa que: “en cuanto al pedimento de la parte recurrente, basado en que se condene a la parte recurrida al pago de intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, este tribunal es de opinión que la aplicación de intereses legales ya no procede en virtud de la Ley No. 183-02, de noviembre de 2002, que derogó la Orden Ejecutiva 312 que contempla dichos intereses; que sin embargo, aunque no hay necesidad de aplicarlos bajo la denominación de intereses judiciales, el contenido del artículo 1153 del Código Civil se mantiene vigente, por lo que el tribunal tiene facultad de retener una condenación porcentual de la suma principal, como justa indemnización al no haber recibido el hoy recurrente el pago de la suma adeudada por la parte recurrida, además de todas las molestias generadas por esta situación; que en consecuencia, entendemos que procede condenar a la demanda (sic) al pago de un interés mensual de Exp. núm. 2012-5637

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solo un 1.5%, a título de indemnización ante el retraso en el cumplimiento de su obligación”;

Considerando, que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que se establezcan demandas nuevas en grado de apelación, a menos que se trate de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal; que esta Corte de Casación ha verificado que la actual parte recurrida mantuvo en sus conclusiones en segundo grado la petición hecha en primera instancia de que se condene a la demandada original al pago de los interés legales de la suma reclamada, de conformidad con el artículo 1153 del Código Civil, en cuyo tenor: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultaren del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley…”;

Considerando, que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba en nuestro ordenamiento jurídico el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, fue derogada expresamente por el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil; que la corte a qua ante la solicitud hecha por Despachos Portuarios Hispaniola, S.
A., de que se condene a A., S.A., al pago de los intereses legales a Exp. núm. 2012-5637

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título de indemnización procedió, tal como consta en la sentencia recurrida, a condenarla al pago de un 1.5% de interés mensual sobre dicha suma “como justa indemnización al no haber recibido el hoy recurrente el pago de la suma adeudada por parte de la recurrida”, lo que en ningún modo cambia el objeto y causa de la demanda, fundamentalmente, si se toma en cuenta que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la referida orden ejecutiva, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que, además, el interés legal solicitado por la demandante tenía como propósito resarcirla por el retraso de la deudora en el pago de los valores adeudados, y la misma finalidad tiene el interés mensual establecido por la corte; que, por tanto, no existe, en la especie, violación al principio de la inmutabilidad del proceso ni fallo extra petita, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente argumenta, esencialmente, en el quinto medio de su recurso que si la corte iba a valorar las pruebas según el procedimiento comercial debía ajustarse a las disposiciones del artículo 109 del Código de Comercio, lo que no hizo, pues dicho texto ordena que los documentos deben estar debidamente firmados por las partes; que las fotocopias del estado de cuenta de fecha 15 de agosto de 2008, del Exp. núm. 2012-5637

Rec . A., S. A. vs. Despachos Portuarios Hispaniola, S.A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

manifiesto de carga y de la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2008, valoradas por la corte a qua son documentos en fotocopias y preparados por la propia empresa Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., y que no fueron firmados ni reconocidos por la empresa Argenta, S.A., por lo que al valorar dichas fotocopias para establecer el monto de la deuda y la existencia de la misma, la corte a qua está dando por acreditados documentos en fotocopia y que no están firmados ni son reconocidos por la recurrente; que dichos documentos fueron fabricados por la parte “depositante” y controvertidos por la contraparte, en razón de que nadie puede fabricarse su propia prueba, las fotocopias no pueden por sí solas ser valoradas como medios de prueba;

Considerando, que en lo concerniente a que el estado de cuenta de fecha 15 de agosto de 2008, el manifiesto de carga y la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2008 fueron depositados en fotocopia y preparados por la propia empresa Despachos Portuarios Hispaniola, S.A.; que en la sentencia atacada no consta que la parte intimada, hoy recurrente, hiciera reparos u objeciones a la comunicación en fotocopias de las piezas y documentos aportados al debate por la parte recurrente, y tampoco de que hiciera uso, como era su derecho, de exigir su comunicación en original; que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Exp. núm. 2012-5637

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Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente hecho valer por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley no le haya impuesto su examen de oficio en interés del orden público, que no es el caso; que, por tanto, el referido alegato de la parte recurrente constituye un medio nuevo no admisible por primera vez en casación;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que la corte para fallar conforme al procedimiento comercial debió ajustarse a las disposiciones del artículo 109 del Código de Comercio; que como se comprueba en la sentencia impugnada, la corte a qua determinó que “los asuntos de naturaleza eminentemente comercial no están sujetos a ningún tipo de formalidad contractual, basta la constancia de un documento que demuestre la existencia de una deuda”; que también consta en el fallo atacado, que la corte estableció: “que de la revisión del Estado de Cuenta emitido por la empresa recurrente, se infiere que la suma adeudada por la entidad Argenta, S.A., arroja un total de RD$2,536,274.11 y no la suma de RD$2,565,595.20 solicitada por la parte demandante, por ser la primera la suma adeudada según el estado de cuenta mencionado, además de que dicho crédito se comprueba en virtud del enunciado manifiesto de carga de las mercancías, así como la comunicación recibida por la empresa Exp. núm. 2012-5637

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demandada, A., S.A., en fecha 05 de septiembre de 2008, descrita anteriormente, documentos estos que, a nuestro juicio, evidencian la relación comercial existente entre dichas compañías; que sin embargo, la empresa Argenta, S.A. no ha demostrado haberse liberado de su obligación de pago frente a la empresa Despachos Portuarios Hispaniola, S. A.”;

Considerando, que el examen de la motivación precedentemente transcrita pone de manifiesto que la corte a qua comprobó la existencia de la relación contractual y el surgimiento de obligaciones entre las partes, a partir de la valoración del conjunto de pruebas que fueron sometidas a su consideración, especialmente, el estado de cuenta, el manifiesto de carga y la comunicación enviada por la empresa demandante a la demandada en fecha 5 de septiembre de 2008; que, igualmente, la alzada para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, retuvo el referido estado de cuenta como sustento del crédito reclamado por Despachos Portuarios Hispaniola,
S.A., aunque no estuviera firmado por A., S.A., en primer lugar, porque el indicado estado estaba debidamente avalado por otros medios de prueba que lo complementaban, como el manifiesto de carga de referencia y la comunicación enviada por la empresa demandante a la demandada en fecha 5 de septiembre de 2008; en segundo lugar, porque la parte recurrente, Argenta, S.A., no ha podido refutar el hecho de que se le prestaron los Exp. núm. 2012-5637

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servicios de transporte de mercancías y en tercer lugar, porque la especie se trata de una relación comercial convenida entre las partes, materia en la cual se encuentra atenuado el rigor probatorio que tradicionalmente prima en los asuntos civiles; que, en ese sentido, ha sido juzgado que en materia comercial las transacciones se producen de manera rápida, expedita y pueden conforme al régimen de la prueba establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, probarse por todos los medios, es decir, que se permite todo género de pruebas; que por lo tanto, era necesario que en la especie la corte a qua hiciera una ponderación integral de todos los documentos aportados al proceso, tomando en cuenta todos los elementos de la causa, especialmente la naturaleza de las relaciones contractuales que unían a las partes, a fin de determinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito reclamado, como lo hizo dicha alzada; que, en consecuencia, los agravios fundamentados en la alegada violación del artículo 109 del Código de Comercio, carecen de sentido jurídico y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en el sexto y último de sus medios expresa que Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., depositó en fecha 24 de febrero de 2012, 16 días después de haber celebrado la última audiencia, una fotocopia del manifiesto de carga emitido por la Secretaría de Estado de Finanzas (actualmente Ministerio de Hacienda), el cual en Exp. núm. 2012-5637

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ninguna parte se refiere al supuesto crédito que dicha empresa alega ser acreedora frente a la empresa Argenta, por lo que al dar por establecido la corte que con dicho documento se comprueba la existencia del supuesto crédito realizo una desnaturalización del mismo;

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, los jueces del fondo hicieron una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, que del análisis del mencionado estado de cuenta emitido por la compañía Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., se infiere que A., S.A., le adeuda a esta un total de RD$2,536.274.11, y que además “dicho crédito se comprueba en virtud del enunciado manifiesto de carga de las mercancías”, en el cual figura impreso un sello gomígrafo con la leyenda: “Argenta, S.A., Logística del Transporte Exp. núm. 2012-5637

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de Carga, S.D., R.D.” y una firma ilegible, con lo que quedó evidenciado que quien recibió dicho manifestó de carga fue precisamente la hoy recurrente, por lo que procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la entidad A., S.A., contra la sentencia civil núm. 729-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, A., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. L.P.M. y J.L.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Exp. núm. 2012-5637

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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