Sentencia nº 1733 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1733
Número de resolución1733
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1733

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.C., canadiense, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad núm. 065-0023797-6, domiciliado y residente en la calle F.F. núm. 47, ensanche N. de esta ciudad; J. de la Cruz de Cech, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1604642-7, domiciliada y residente en esta ciudad, y la Hotelera Dominicana, C. por A., legalmente constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida Independencia núm. 1067 de la Zona Universitaria de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 597-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. P.L.P.M. y A.R.C., abogados de la parte recurrente, Y.C., J. de la Cruz de Cech y la Hotelera Dominicana, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. T.P., por sí y por el Licdo. M. de J.P., abogados de la parte recurrida, 2003 Investment, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2013, suscrito por los Dres. P.L.P.M., A.R.C. y E.M. y el Lcdo. R.D.P.P., abogados de la parte recurrente Y.C., J. de la Cruz y Hotelera Dominicana, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2014, suscrito por el Lcdo. M. de J.P., abogado de la parte recurrida, 2003, Investment, S.
A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2014, suscrito por los Dres. Ó.M.H.M. y Kenia Moquete Mercedes, abogados de la parte recurrida, E.P. & Co., C. por A., Z. Internacional, Inc., K., S.A., P., C. por A., E.P.L., H.P.L., L.M.P.L., Á.P.L., Á.P.D., G.P.D., G.P.D., L.P.L., L.P.D., A.J.P.D., H.E.P.D., D.N.P.D. y L.P.L. de V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y B.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de contrato de hipoteca, adjudicación y reparación de daños y perjuicios incoada por Cía. Hotelera Dominicana, C. por A., e Y.C., contra Cía. E.P. & Co., C. por A., Cía P., C. por A., Cía. Z. Internacional, Inc., Cía. K., S.A., Cía. 2003 Investment, S.A., y E.P.L., H.P.L., L.M.P.L., Á.P.L., Á.P.D., G.P.D., G.P.D., L.P.L., L.P.D., A.J.P.D., H.E.P.D., D.N.P.D. y L.P.L. de V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 263, de fecha 2 de marzo de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la excepción de nulidad propuesta por la parte demandada, entidad CÍA. 2003 INVESTMENT, S.A., respecto de la demanda en NULIDAD DE CONTRATO DE HIPOTECA, ADJUDICACIÓN y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lanzada por la entidad CÍA HOTELERA DOMINICANA, C.P.A., y el señor Y.C., en contra de la referida excepcionante. En consecuencia, declara NULA la demanda de referencia, sin necesidad de estudiar el fondo de la misma, por las razones vertidas en las consideración de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas generadas en ocasión de la presente demanda, en aplicación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil”; b) no conformes con dicha decisión Hotelera Dominicana, C. por A., e Y.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 2060-12, de fecha 3 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial G.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 597-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la CÍA HOTELERA DOMINICANA, C.P.A., representada por la señora Y. de la C.D., mediante acto No. 2060/2010, de fecha 03 de agosto del año 2012, instrumentado por el ministerial G.G., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 263, de fecha dos
(02) de marzo del año dos mil doce (2012), relativa al expediente No. 034-10-01380, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizado conforme las reglas que rigen la materia;
SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada y se avoca al conocimiento de la demanda original, por los motivos expuestos; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda en nulidad de contrato de hipoteca, adjudicación y reparación de daños y perjuicios iniciada por CÍA HOTELERA DOMINICANA, C.P.A., representada por la señora Y. de la C.D., mediante acto No. 604-10 de fecha 27 de septiembre del año 2010, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de este sentencia";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Violación al artículo 9 de la Ley 72-02, que regula el lavado de activos; Tercer Medio: Falta de base legal y contradicción de motivos y el dispositivo; Cuarto Medio: Violación al principio de razonabilidad. Artículo 74 de la Constitución Política de la República, del 26 de enero del año 2010;

Considerando, que se impone examinar con antelación las pretensiones incidentales formuladas por las partes recurridas, atendiendo a los efectos inherentes a las excepciones e inadmisibilidades de eludir el examen del fondo de la cuestión planteada, que en la especie reside en el presente recurso de casación;

Considerando, que los correcurridos, E.P. & Co., C. por
A., Z. Internacional, Inc., K., S.A., P., C. por A., E.P.L., H.P.L., L.M.P., Á.P.L., Á.P.L., G.P.D., G.P.D., L.P.L., L.P.D., A.J.P.D., H.E.P.D., D.N.P.D. y L. presente recurso de casación, en razón de que el acto No. 3096-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, contentivo de memorial de casación y de auto que autoriza a emplazar, fue realizado a los tres meses de haberle sido notificada la sentencia recurrida, violando el plazo de 30 días para recurrir en casación; que la notificación de la sentencia recurrida fue realizada en el domicilio de la empresa Hotelera Dominicana, C. por A., ubicada en la calle F.F. núm. 47, del Ensanche N., y al comprobarse la no localización de la empresa, el ministerial procedió a notificar en manos de uno de sus accionistas, al tenor del artículo 69 párrafo 5to., del Código Procesal Civil; que en cuanto a Y.C. y Y. de la C.D., declarados simplemente como domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, esto implicaba un domicilio desconocido que imposibilitaba su localización, por lo que se procedió de acuerdo a la ley sobre la materia, a notificarles en mano del alcalde, del Ayuntamiento del Distrito Nacional y del Procurador Fiscal del Distrito Nacional;

Considerando, que también plantea la parte correcurrida E.P. & Co., C. por A, y compartes, que Y.C. fue condenado por sentencia irrevocable a cumplir una pena de reclusión mayor, por lo que dicho señor para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, en fecha 27 de septiembre del 2010, ya pesaba sobre él una condena criminal, por lo que sus derechos estaban privados para ser ejercidos conforme manda la ley, en tal sentido la demanda introductiva respecto a dicha persona es nula y por vía de consecuencia se deriva en inadmisible;

Considerando, que a los fines de observar un correcto orden procesal, procede ponderar las últimas conclusiones planteadas por E.P. & Co., C. por A., respecto a que debe ser declarado nulo y por tanto inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.C., por efecto de este haber sido condenado por sentencia irrevocable a cumplir una pena de reclusión mayor por ilícitos penales;

Considerando, que ciertamente, tal y como lo dispone el artículo 29 del Código Penal Dominicano, “Todo demandado a detención o reclusión menor permanecerá mientras dure la pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a estos como a los condenados a reclusión mayor, tutor y protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nombramiento se hará con arreglo a las disposiciones prescritas por el Código Civil para el de los tutores y protutores de los incapacitados”; que por una lectura del fallo atacado, se infiere que efectivamente, el señor Y.C.“.fue condenado a cumplir una pena de prisión de 71 meses (5 años y 11 meses) y 14 días a partir de la fecha indicada”, mediante sentencia núm. 500-01-005100-067, de fecha 8 de mayo de 2009, de la Suprema Corte de Canadá, según documentación que tuvo a la vista dicha alzada, por lo que al conllevar las penas en materia criminal la degradación cívica, y haber sido condenado el correcurrente Y.C. mediante la sentencia irrevocable citada, al momento de interponer el presente recurso de casación, es evidente que respecto de él, el acto de emplazamiento es nulo, por falta de capacidad legal para actuar, lo que ahora se declara sin necesidad de hacerlo consta en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso objeto de examen, es menester observar el acto contentivo de notificación de sentencia núm. 1631-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial L.S., a requerimiento de los correcurridos E.P. & Co., C. por A., y compartes, el cual fue notificado tanto a Y.C. como a la Hotelera Dominicana, C. por A.; que en cuanto a la notificación realizada a Hotelera Dominicana, C. por A., se observa que al trasladarse el alguacil a la calle F.F., 47, Ensanche N., no fue localizada dicha empresa, por lo que procedió a notificar el referido acto en manos de H.P.D., en condición de accionista de la indicada empresa;

Considerando, que, sin embargo, el examen del presente expediente, pone de relieve que el señalado socio, H.E.P.D., es también parte correcurrida y proponente del presente medio de inadmisión, lo cual constituye una irracionalidad procesal, puesto que es el propio co-recurrido que recibe en sus manos el acto de notificación de la sentencia ahora recurrida en casación, y quien a su vez solicita, junto a otros consortes, la inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso de casación, posibilitando su recepción, que la interposición del recurso sea tardío;

Considerando, que a los fines de responder el referido medio de inadmisión, es menester señalar, que en la sentencia impugnada resultó un hecho no contestado entre las partes, que H.P.L., L.M.P., Á.P.L., Á.P.L., G.P.D., G.P.D., L.P.L., L.P.D., A.J.P.D., H.E.P.D., D.N.P.D. y L.P.L. de V., vendieron sus derechos y acciones en la empresa Hotelera Dominicana, S.A., y al momento de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación a que se contrae el presente expediente, ya habían cedido estos derechos, al establecerse en el fallo atacado, sobre el particular, lo siguiente: “Que en este aspecto esta Corte advierte que en efecto los señores H.P.L., L.M.P., Á.P.L., Á.P.L., G.P.D., G.P.D., L.P.L., L.P.D., A.J.P.D., H.E.P.D., D.N.P.D. y L.P.L. de V., si bien participaron del contrato de venta, cesión y traspaso de acciones de fecha 10 de febrero de 2005, no es menos válido que al haber estos cedido sus acciones y siendo el punto controvertido vinculante sólo a la entidad E.P. & Co., C. por A., Cía., representada por E.P.L., pues lo que se discute es la facultad o no de éste para suscribir el contrato de hipoteca impugnado a nombre de la entidad Hotelera Dominicana, S.A., cuando ya había operado el contrato de venta, cesión y traspaso de acciones señalado, por lo que procede acoger dicha exclusión solo respecto a los señores H.P.L., L.M.P., Á.P.L., Á.P.L., G.P.D., G.P.D., L.P.L., L.P.D., A.J.P.D., H.E.P.D., D.N.P.D. y L.P.L. de V.”;

Considerando, que de lo anterior, mal pudiera esta Corte de Casación, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Hotelera Dominicana, C. por A., cuando la persona que había recibido el acto de notificación de sentencia en calidad de socio, había perdido esa calidad por efecto de haber vendido sus acciones, conforme fue determinado por la corte a qua; que en ese sentido, tal notificación no se considera válida para hacer correr los plazos para interponer el recurso de casación, de lo que se infiere que este fue interpuesto en tiempo hábil por la parte recurrente, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión objeto de estudio; Considerando, que, por su parte, la co-recurrida, 2003 Investment, S.
A., solicita la nulidad del acto de emplazamiento, toda vez que el acto de emplazamiento marcado con el núm. 3096-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, del ministerial G.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contiene dos irregularidades, que lo hacen nulo; que la primera se localiza en el emplazamiento formulado por los recurrentes, que consiste en la falta de mención o consignación de la persona física que debe representar a la sociedad recurrente Hotelería Dominicana, C. por A.; que asimismo, se ha omitido en el emplazamiento los domicilios de los co-recurrentes Y.C. y Y. de la C.D.; la nulidad aquí invocada ha sido expresamente instituida por el legislador en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho texto requiere, como requisito para la validez de los actos de emplazamiento, que éstos consignen el domicilio del emplazante; que el agravio que le causa al recurrido la omisión en el acto de emplazamiento, de los datos esenciales antes enunciados, esto es, la falta de consignar quién representa a la sociedad co-recurrente Hotelera Dominicana, C. por A., y la no consignación del domicilio de Y.C. y Y. de la C.D., es la dificultad que representa para el recurrido la localización de la sociedad co-recurrente para la notificación y ejecución de una futura sentencia, dificultad que reviste carácter de seriedad cuando se verifica que la empresa Hotelera Dominicana, C. por A., si bien declara en su acción recursoria tener domicilio en la avenida Independencia 1067, de la Zona Universitaria, más adelante declara un domicilio de elección en la calle E.N.1., de la Zona Colonial, domicilio que debe entenderse, en todo caso, como accidental o provisional, puesto que es el mismo;

Considerando, que una observación del acto de emplazamiento núm. 3096-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, permite establecer que el mismo es realizado a requerimiento de “Hotelera Dominicana, C. por A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida Independencia 1067, de la Zona Universitaria y con domicilio de elección en la calle E.N.1., de la Zona Colonial; debidamente 2) Y. de la C.D., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1604642-7”; que de la lectura del referido acto, se infiere que este menciona que la empresa está “debidamente”, para lo cual continúa con el nombre de Y. de la C.D., que tal redacción al no tener sintaxis, resulta ser más bien errónea, pero al entender de esta Corte de Casación, no implica la omisión de la persona que representa la referida empresa, toda vez que para dotar de sentido al referido acto, simplemente hay que observar la instrumentación de los actos procesales anteriores núms. 1604-10, de fecha 27 de septiembre de 2010 y 2060-12, de fecha 3 de agosto de 2012, contentivos del acto introductivo de demanda y recurso de apelación, respectivamente, donde en ambos, el acto estuvo redactado a requerimiento de la Empresa Hotelera Dominicana, C. por A., “debidamente representada por Y. de la C.D.”, en tal virtud, el alegato de ausencia de representación de la empresa recurrente en el acto de emplazamiento carece de fundamento y obedece a un error puramente material que no invalida el acto;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de emplazamiento planteada por la parte recurrida bajo el fundamento de que no se incluye en este los domicilios de los recurrentes, es menester puntualizar, que en dicho acto se observa que en este aparece que la empresa Hotelera Dominicana, C. por A., tiene su domicilio social en la avenida Independencia 1067, de la Zona Universitaria y con domicilio de elección en la calle E. núm. 123-B, de la Zona Colonial; asimismo se observa que la parte recurrente hizo elección de domicilio para todos los fines del referido acto, en la calle E., núm. 123-B, Zona Colonial de esta ciudad, razón por la cual el acto de emplazamiento no adolece de la omisión de domicilio denunciada, máxime cuando las recurridas pudieron ejercer su derecho oportunamente, así como producir y notificar su memorial de defensa, a los fines de exponer sus medios contra el recurso de casación de que se trata; razón por la cual las excepciones de nulidad ahora examinadas, carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que, por otro lado, la sociedad 2003 Investment, S.A., plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación, bajo el fundamento de que los recurrentes en su memorial de casación, no han hecho mención ni han anexado a su memorial, los documentos que harán valer en apoyo de la casación solicitada, ni tampoco han notificado mediante inventario por separado de tales documentos al recurrido, con cuya omisión han provocado la indefensión del recurrido; que al no contener el presente recurso de casación constancia de cuáles documentos los recurrentes han depositado en sustento del mismo, pues el memorial de casación no contiene ese detalle, y al no existir además, constancia de que el inventario con el listado de los documentos le haya sido notificado a la parte recurrida, se revela una situación que dificulta e imposibilita a la recurrida en casación de formular y preparar de forma adecuada sus medios de defensa, por lo que tal circunstancia comporta violación al derecho de defensa de la recurrida 2003 Investment;

Considerando, que en caso similar, fue juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 1319, del 31 de agosto de 2018, lo siguiente: “(…) que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “…El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada (…)”; considerando, que de una atenta y reflexiva lectura del texto legal antes citado, se deduce que lo que este sanciona con la inadmisibilidad es la falta de depósito de una copia certificada de la sentencia impugnada y no el hecho de que el recurrente no acompañe su memorial con los documentos en que sustenta su recurso; que, en efecto, la exigencia de que se acompañe el memorial introductivo con la documentación que lo soporta no tiene otro propósito que poner a los jueces en condiciones de examinar los agravios que alega en contra del fallo atacado, pues en grado casacional se examina la decisión impugnada en el estado de los elementos sometidos a los jueces de fondo, debido a la naturaleza extraordinaria y particular del recurso de casación, por lo tanto, el incumplimiento de la referida formalidad podría más bien incidir en la suerte del fondo del recurso y no en su admisibilidad (…)”; que, en tal virtud, esta sala mantiene el referido criterio, el cual resulta aplicable al caso, en cuanto a la ausencia de inadmisibilidad del recurso cuando no se anexan a este las pruebas documentales que se instruyeron en el proceso ante la corte a qua, por lo que procede desestimar por improcedente el medio de inadmisión propuesto por la parte corecurrida; Considerando, que desestimadas las pretensiones incidentales se continuará con la valoración del recurso de casación y previo a valorar los méritos de aquellos, se expondrán brevemente las incidencias de la litis relatadas en la sentencia impugnada y en los documentos a que esta se refiere, a fin de facilitar la comprensión del caso, en ese sentido cabe destacar: a) Que según los estatutos de la entidad Hotelera Dominicana, S.
A., suscritos el 24 de octubre de 1970, dicha entidad fue constituida con el objeto principal de la construcción de hoteles, moteles y la explotación de los mismos, incluyendo casinos de juegos, bar, restaurantes, clubes nocturnos, salones de entretenimiento, piscinas, natación, agencias de viajes, servicios de arrendamiento de automóviles, informaciones turísticas, barberías, tiendas para ventas de souvenirs y productos del país y otras actividades conexas al ramo hotelero y al fomento turístico, conformada por un capital autorizado de RD$300,000.00, pesos divididos en 3,000.00 acciones de RD$100.00 pesos cada una, cuyos accionistas fundadores, conforme Junta General Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 1970, estaba compuesta por las entidades E.P. & Co., C. por A., Cía., representada por el señor E.P.L., E.P.L. en su persona, Á.P.L., L.P.L., L.L.P.L. viuda P. y W.V.B.; que conforme acta de Junta General Ordinaria Anual del 24 de marzo de 2001, dicha entidad estaba compuesta por E.P. & Co., C. por A., Cía., representada por el señor E.P.L., E.P.L., H.P.L., L.M.P.L., Á.P.L., Á.P.D., G.P.D., G.P.D., L.P.L., L.P.D., A.P.D., H.
.E.P.D., D.M.P.D. y L.P.L. de V.; b) que en fecha 15 de abril de 2004, fue suscrito un contrato preliminar de venta bajo firma privada, entre la entidad Hotelera Dominicana, S.A., representada por E.P. e Y.C., en virtud del cual la primera declara ser propietaria del Hotel y C.S.G., y lo otorga en venta al segundo por la suma de US$4,700,000.00;
c) que en fecha 16 de abril de 2004, la entidad Hotelera Dominicana, S.A., representada por E.P., y los demás miembros del Consejo Directivo, otorgaron en administración el Hotel y C.S.G. a Y.C.L., autorizado para cumplir y ejecutar todos los actos que a su juicio constituya de manera efectiva con la administración del casino de juego y cualquiera otra que se relacione directa o indirectamente con el móvil a que se refiere dicha acta; d) que en fecha 10 de febrero del año 2005, fue suscrito un contrato de venta, cesión y traspaso de acciones, entre Enrique P. & Co. , C. por A., Cía., representada por E.P.L., P.C. por A., representada por E.P.L., E.P.L., H.P.L., L.M.P.L., Á.P.L., Á.P.D., G.P.D., G.P.D., L.P.L., L.P.D., A.P.D., H.E.P.D., D.M.P.D., L.P.L. de V., Z. Internacional, Inc., representada por E.P.L. e Y.C., en virtud del cual los primeros en calidad de accionistas de la entidad Hotelera Dominicana, S.A., venden, ceden y transfieren 43,785 acciones en total de su propiedad en dicha entidad, a favor de Y.C., por la suma de US$4,700,000.00, así como el inmueble en donde se encuentra ubicado la entidad Hotelera Dominicana, S.A., descrito como: “…”; e) que en la misma fecha se suscribió el contrato de hipoteca cuya nulidad se persigue, entre Hotelera Dominicana, S.A., representada por E.P.L. y la entidad E.P.C., C. por A., representada por su vicepresidente en funciones señor L.P.L., mediante el cual se establece la hipoteca del inmueble objeto del anterior contrato; f) que mediante orden de arresto núm. 1760, de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por la Jueza Coordinadora en funciones de Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, se autorizó el arresto de Y.C., por supuesta violación a la Ley de Drogas y Sustancias Controladas. Que en fecha 24 de mayo de 2006, fue emitida la orden de allanamiento, registro y secuestro núm. 281, por la Jueza Coordinadora en funciones de Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, en perjuicio de Y.C., siendo levantada acta de allanamiento en fecha 20 de junio de 2006; g) que en fecha 16 de julio de 2007, fue suscrito un contrato de depósito judicial entre el procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. J.M.H.P., y la entidad 2003 Investment, S.A., mediante el cual se dispone como depositaria a la segunda del inmueble secuestrado en perjuicio de Y.C.; h) Que mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad K., S.A., resultó adjudicataria del inmueble descrito precedentemente, en perjuicio de la entidad Hotelera Dominicana, S.A., como consecuencia de la persecución de expropiación forzosa perseguida por la entidad E.P.&.C., C. por A.; i) que según certificado de título emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, la entidad 2003 Investment, S.A., es la propietaria del inmueble ya descrito, en virtud de contrato de venta suscrito en fecha 16 de octubre del 2009, con la entidad K., S.A., según se describe en dicho certificado;

Considerando, que en sus medios primero, tercero y cuarto, reunidos para su examen por su vinculación y en virtud de la decisión que será adoptada, la parte recurrente, alega, en síntesis, que la sentencia impugnada adolece del vicio de desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos, puesto que la demanda en nulidad de hipoteca está fundamentado en que el contrato de hipoteca que dio lugar a la ejecución fue convenido en fecha 10 de febrero de 2005, por acto legalizado por el Dr. Ó.H.M., firmado por Hotelera Dominicana, C. por A., representada por E.P.L.; persona esta sin ninguna calidad para tales fines, ya que a la fecha de la firma del sedicente contrato de hipoteca, ya se habían traspasado todas las acciones a la parte recurrente, así como también, el inmueble objeto de la irriga adjudicación descrito como solar núm. 6-Refundido y sus mejoras, manzana núm. 1162, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; que se verifica como la corte a qua, desnaturaliza la esencia de la demanda, interpretando que la misma consiste en una nulidad de una acreencia contenida en el acto de hipoteca, garrafal error de interpretación de la intención de los demandantes, toda vez, que los demandantes no han negado la acreencia, pero sí la legitimidad de la segunda hipoteca, y alegan su falsedad, en razón de que ya habían consentido una primera en el contrato de venta y traspaso de acciones; que también es de notarse la usurpación de la calidad y la simulación por parte de este vendedor, que se hace deudor por los bienes que ya había vendido, con calidades a las que ya había renunciado; por lo que la honorable corte a qua desvirtúa y desnaturaliza, el sentido de derivación de una responsabilidad por otra y considera que la operación de la persecución del embargo es legítima porque había sido establecido por las partes, sin reparar en la lógica y la legitimidad del documento reclamado en nulidad; que lo que ocurrió fue, que estos antiguos vendedores, se propusieron un fraude, falsificando la hipoteca y usurpando el propietario comprador, con el fin de poder, en acciones fraudulentas, autoperseguirse en embargo inmobiliario, con procedimientos en el aire y con actuaciones en contubernio con el notario y un grupo de personas, que tuvieron participación activa logrando una adjudicación a una testaferra del propio persiguiente, que lo comenzó como deudor y concluyó como acreedor persiguiente, lo que verifica el fraude;

Considerando, que, continúa invocando la parte recurrente en su memorial, que a Y.C. mediante el referido contrato, se le habían transferido todos los derechos sobre la Hotelera Dominicana, C. por A., y por consiguiente era el propietario conjuntamente con los bienes de ésta y en tal sentido E.P.L. no podía suscribir contrato de hipoteca en donde se constituye deudor y acreedor al mismo tiempo, es decir, el contrato de hipoteca debió haber sido suscrito por Y.C. como deudor y E.P. como acreedor; que la corte a qua confundió y desnaturalizó los hechos al momento de emitir su fallo, tal y como ha sido probado y demostrado, pues si el contrato de venta contiene la disposición de la hipoteca y esta hipoteca tiene su razón de ser en el contrato de venta de acciones, es lógico que primero fueran transferidos los derechos y ejecutados los términos de la venta, para poder establecer las derivaciones de la hipoteca; que además, el segundo contrato de hipoteca firmado por E.P.L., cuando previamente había renunciado a todos los cargos que ocupaba él y los demás vendedores en la Hotelera Dominicana, habiendo ya vendido, de esto resulta que con simulación hipotecó bienes ajenos y despojó a su propietario de un bien patrimonial, causándole daños y perjuicios; percibiéndose, que de haberlo hecho con la hipoteca original, hubiera tenido que ceñirse al procedimiento correcto; que la sentencia impugnada ha desnaturalizado el principio de prelación y de preeminencia de un acto jurídico con las consecuencias de éste, lo que ocurre con el contrato de venta y traspaso de acciones que deriva un acto consecuencial de esa relación, como lo es el contrato de hipoteca, que se establece como garantía y seguridad de lo que se ha estipulado y traducido en una acreencia que ha generado por lo contratado en el acto de venta, por lo que la razón y la lógica establecen el orden y la nomenclatura de uno y otro; que la irracionalidad del fallo atacado parte de la premisa, de que la corte a qua le otorga al contrato de compra venta toda su fuerza legal y su espíritu de transferibilidad; pero termina fallando que como se había hablado de hipoteca en este contrato de venta, E.P.L. podía firmar esta segunda hipoteca, sin ponderar su falta de calidad para hacerlo por la posteridad de la figura y de la obligación que fehacientemente se establece que proviene del acto anterior de la transacción de venta; que lo que retiene la corte para esta desnaturalización, es que como ellos había tratado la hipoteca en apariencia cualquiera podía firmar el compromiso de la deuda, lo cual es una falsa apreciación y desvirtuación del concepto del contrato y los principios de transferibilidad que este entraña;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “que procede referirnos al fondo de la demanda que nos ocupa, la cual como ha sido ya por demás destacado se circunscribe a que se declare la nulidad del acto de hipoteca suscrito en fecha 10 de febrero del 2005, mediante el cual se otorgaba una garantía hipotecaria sobre el inmueble: “Solar ….” Sosteniendo que a la fecha de dicha suscripción el señor E.P.L. actuó como representante de la entidad Hotelera Dominicana, S.A., cuando ya no era accionista de la compañía, ejecutando dicho documento posteriormente e iniciando un procedimiento de embargo inmobiliario en su contra que originó la expropiación de dicho bien patrimonial, todo lo que le ha causado daños y perjuicios; 37. que consta en el expediente el contrato de venta, cesión y traspaso de acciones suscrito entre E.P. & Co., C. por A., CÍA., representada por el señor E.P.L., P., C. por A., representada por el señor E.P.L., E.P.L.….la empresa Z. Internacional, Inc., representada por el Señor E.P.L., y de otra parte el señor Y.C., en cuyo artículo sexto se estipula lo siguiente: “De la Hipoteca: queda entendido entre las partes que sobre el inmueble descrito en el artículo cuarto se inscribirá una hipoteca en primer rango por la suma de tres millones de dólares norteamericanos (US$3,000,000.00) a favor de la vendedora pagaderos de la forma expresada anteriormente; todo para seguridad y pago, tanto del capital como de los intereses, comisiones y demás obligaciones que por el presente acto asume el comprador”; 38. Que el artículo cuarto del contrato de cesión y traspaso de acciones suscrito en fecha 10 de febrero del 2005, establece: “Derechos: La vendedora declara y hace de expreso conocimiento que la Hotelera Dominicana, C. por A., es la propietaria de un inmueble que está ubicada en la avenida Independencia No. 1067 del sector Zona Universitaria de esta ciudad, lo cual acepta y reconoce el comprador; por lo cual ambas partes admiten que la presente venta comprende el indicado inmueble que es donde funciona y opera el Hotel y C.S.G., cuyo inmueble que comprende un edificio de seis (06) plantas y sus anexidades, incluyendo una (1) piscina en la segunda planta…”; 39. que el artículo séptimo, párrafo del referido contrato de venta de acciones señala: “La vendedora por medio del presente acto, cede y transfiere sin impedimento alguno todos y cada uno de los derechos hipotecarios que le otorga el comprador por este acto a favor de la entidad E.P. & Co., C. por A., quien acepta; y en consecuencia, ambas partes la vendedora y el comprador autorizan plenamente al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a inscribir la enunciada hipoteca en primer rango consentida, a favor de la entidad E.P. & Co., C. por A., sobre el inmueble precedentemente señalado en este mismo contrato, para garantía y pago de la suma de tres millones de dólares norteamericanos (US$3,000,000.00) tal y como se ha establecido más adelante en este mismo acto”; 40. que por su parte en la misma fecha señalada se suscribe el contrato de hipoteca cuya impugnación se persigue, por la entidad Hotelera Dominicana, S.A., representada por el señor E.P.L., y la entidad E.P. & Co., C. por A., representada por su vicepresidente en funciones L.P.L., en el que se establece en su primer artículo: “La deudora la entidad Hotelera Dominicana, S.A., pone o cede como garantía real del pago de la suma de tres millones de dólares norteamericanos con 00/100 (US$3,000,000.00) o su equivalente en moneda de circulación nacional, que es el valor adeudado según contrato de venta, cesión y traspaso de acciones, y que la acreedora la entidad E.P. & Co., C. por A., acepta conforme a su favor, dicha inscripción hipotecaria en primer rango sobre el inmueble propiedad de la deudora que se escribe a continuación…”; 41. que del contenido de dichos contratos se advierte que si bien es cierto que la titularidad de las acciones de la entidad Hotelera Dominicana, S.A., habían sido adquiridas por el señor Y.C., por medio del contrato de cesión y traspaso de acciones al que ya hemos hecho referencia, vale destacar que este contrato establece en su artículo décimo primero lo siguiente: “Renuncia de la vendedora: La vendedora por el presente acto deja constancia de su renuncia formal e irrevocable a cualquier cargo que estén ocupando en la actualidad en el Consejo de Administración, de la entidad Hotelera Dominicana, S.A., lo que en principio se pudiera establecer como una falta del señor E.P.L. al asumir la representación en el contrato de hipoteca de la entidad cuyas acciones se habían vendido a Y.C., sin embargo, tanto dicha convención como el contrato de hipoteca de que se trata, fueron suscritos en la misma fecha, es decir, 10 de febrero del año 2005, por la entidad Hotelera Dominicana, S.A., habiéndose concertado en la primera convención la garantía hipotecaria de que se trata, trasladándose la misma a un acto por separado, continuando con la representación de la entidad Hotelera Dominicana, S.A., de E.P.L., lo cual no es causa de nulidad del señalado contrato, pues al tratarse de una estipulación ya convenida suscrita en el mismo día y sólo transferida a un acto separado, no liquida la obligación hipotecaria ya convenida que es lo que a las partes les atañe, entendiéndose que aún en ese momento la venta de las acciones no habían surtido sus efectos a favor del adquiriente, Y.C., no verificándose irregularidades o disposiciones que contravengan las estipuladas por la entidad Hotelera Dominicana, S.A., en el contrato de venta, cesión y traspaso de acciones de marras, por lo que no se violó su consentimiento, en tal virtud no se justifica la anulación del acto de hipoteca señalado”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que, la especie versa sobre una demanda en nulidad de contrato de hipoteca que sirvió de base a un proceso de embargo inmobiliario y consecuente adjudicación, bajo el fundamento de que la empresa contrayente de la obligación de pago, Hotelera Dominicana, C. por A., no había consentido la misma, por haber cesado en su gerencia el representante de la empresa que la había consentido en dicho documento; que estas alegaciones se forman dentro del marco fáctico de que el comprador de la totalidad de las acciones de la empresa Hotelera Dominicana, Y.C., realizó la referida compra mediante contrato de fecha 10 de febrero de 2005, por la suma de US$4,700,000.00, donde en este documento las partes pactaron, entre otras cosas, el precio de venta de acciones, las modalidades de pago y la garantía hipotecaria en beneficio de todos los socios vendedores, y adicionalmente, los miembros del consejo de administración renunciaron a dicho consejo de manera inmediata, cediendo todo derecho sobre la indicada sociedad; que, sin embargo, en esa misma fecha, se suscribe un acto por separado, nominado como contrato de hipoteca, no obstante haberse consentido una hipoteca sobre el mismo inmueble en el contrato anterior de venta de acciones, pero esta vez suscrito únicamente por la empresa Hotelera Dominicana, C. por A., representada por E.P.L., socio y miembro del consejo de administración saliente en el contrato precedentemente señalado, consintiendo la hipoteca a favor únicamente de uno de los socios vendedores, a saber, empresa Enrique P. & Co., C. por A., no incluyendo este último contrato como beneficiarios a los demás socios vendedores ni aparece firmando tampoco el nuevo socio comprador, que la queja de la parte recurrente se manifiesta en que Y.C. como socio y dueño de la totalidad de las acciones de la empresa Hotelera Dominicana, C. por A., no había dado su consentimiento a esta segunda hipoteca, respecto del crédito por él contraído, así como tampoco, según alega E.P.L., tenía calidad para firmar en nombre de la empresa Hotelera Dominicana, C. por A., por efecto de haber salido del consejo de administración en el contrato de venta de acciones e hipoteca suscrito con el recurrente;

Considerando, que a los fines de responder el medio de desnaturalización de los hechos y contratos denunciados, procede que esta Corte de Casación, en su facultad excepcional de ponderación de la prueba, se avoque a observar los contratos cuya desnaturalización es invocada; que del estudio del fallo impugnado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que la corte a qua para justificar que la hipoteca que dio lugar al procedimiento del embargo inmobiliario, la cual fue suscrita en segundo término, por acto separado, amparando el mismo crédito y poniendo en garantía el mismo inmueble, tenía validez y que podía coexistir con el contrato de venta de acciones y garantía hipotecaria, suscrito en la misma fecha, en el que intervino Y.C. como comprador de todas las acciones de Hotelera Dominicana, C. por A., y el universo de sus socios, como vendedores, señaló que esta tenía su razón de ser en que la hipoteca que consta en el contrato de venta de acciones se “había transferido a un acto separado”, a saber, la segunda hipoteca, no menos cierto es que tal “transferencia”, no fue mencionada que se realizaría en el futuro en la primera convención, ni el segundo contrato es firmado por todas las partes que firmaron luego el contrato de “venta, cesión y traspaso de acciones”, en especial, el socio comprador de la totalidad de las acciones de Hotelera Dominicana, C. por A., así como tampoco explicó la corte a qua por cuáles razones esta segunda hipoteca y/o transferencia de hipoteca era necesaria, si ya existía otra hipoteca realizada el mismo día y firmada por el deudor y comprador de las acciones, lo cual hacía innecesaria esta segunda transacción;

Considerando, que además, la alzada debió de establecer, a los fines de dotar su fallo de una correcta motivación y de razonabilidad en cuanto a la interpretación contractual realizada, por cuáles motivos la empresa Enrique P. & Co., C. por A., prefirió ejecutar el crédito de la segunda hipoteca realizada el mismo día y no la hipoteca firmada por el propio deudor, en este caso el comprador de las acciones, Y.C., en el cual constaban los términos y condiciones de pago asumidos directamente por el comprador, no siendo esta segunda hipoteca el hecho generador de la causa u objeto contractual de la obligación hipotecaria garantizada; que además, la afirmación de la alzada de que la venta de acciones “no había surtido efectos a favor del adquiriente”, carece de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto la propia convención de venta de acciones era la que había generado el crédito hipotecario, por lo que carece de razonabilidad que tenga efecto el contrato de venta de acciones para fines de suscribir una segunda hipoteca y generar una deuda de US$3,000,000.00, pero que no tenga efecto para fines de reconocer el derecho sobre las acciones a favor del comprador, máxime cuando las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre quienes las han pactado en el momento en que son suscritas, por lo que los actores de la segunda hipoteca, quienes también firmaron la primera, no podían alegar ignorancia y el contenido del contrato de venta de acciones les era oponible;

Considerando, que existe desnaturalización y errónea interpretación de los hechos, cuando los jueces del fondo alteran el sentido claro y evidente de los hechos y documentos de la causa, y en vista de esa alteración deciden el caso contra una de las partes; que en este sentido, la Corte de Casación tiene el derecho y el deber de verificar, según las indicaciones de los hechos suministrados por la sentencia impugnada, si un acto ha sido correctamente calificado, o si su interpretación establece cuestiones contrarias o diferentes a las que en realidad hayan sido establecidas; que, en la especie, si la intención de las partes en el contrato de venta de acciones era otorgar en garantía el inmueble de que se trata, la corte no señala por qué razón era necesaria una segunda hipoteca practicada el mismo día, máxime cuando el comprador de la totalidad de las acciones cuestiona que E.P.L. había perdido sus potestades sobre la empresa Hotelera Dominicana,
C. por A., por así haberlo consignado en el contrato de venta de acciones; que en ese sentido, la corte a qua no motivó por cuáles motivos habiendo ya presente una cláusula hipotecaria en el contrato de venta de acciones, con determinadas modalidades de ejecución, era necesaria la suscripción de otra, sin que en este segundo documento realizado en la misma fecha, pero instrumentado por otro notario, figure firmando el comprador de la totalidad de las acciones de la empresa Hotelera Dominicana, C. por A., y la totalidad de los socios vendedores salientes, como evidencia de transparencia y razonabilidad contractual, como se ha dicho; que al omitir estas consideraciones fácticas, la decisión de la alzada carece de una interpretación dotada de razonabilidad;

Considerando, que es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que en esa línea discursiva, es oportuno dejar sentado, que por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia;

Considerando, que asimismo, la ausencia de motivación cierta y valedera convierte la sentencia en un acto infundado e inexistente, que produce en los justiciables un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de razones y criterios que puedan ser discutidos en contrario; que en la especie, al contener la sentencia impugnada una exposición incompleta respecto de las razones por las cuales entendió que la segunda hipoteca pactada era válida, por efecto de haberse trasladado la primera, sin señalar por cuál razón no se procedió a ejecutar la primera hipoteca pactada en el contrato de venta de cesión de acciones con garantía hipotecaria, y por cuáles razones era necesaria una segunda hipoteca, si ya el crédito adeudado estaba garantizado en el contrato que originaba la obligación, a saber, en el contrato de venta de acciones, le ha impedido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar si en el presente caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo que en dicho fallo se ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, falta de motivos y de base legal, en consecuencia, procede acoger los medios examinados y casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos y de base legal, las costas deben ser compensadas, en virtud del numeral 3, artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 597-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de agosto de 2013, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.A.C..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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