Sentencia nº 1754 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1754
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1754
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1754

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.P., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 106-0002258-5, domiciliada y residente en la autopista Duarte núm. 35, sector V.M., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 438, dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2011, suscrito por los Dres. U.A.H. y M.A.A. de J.A., abogados de la parte recurrente, S.A.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2011, suscrito por el Lcdo. J.
A.P.P., abogado de la parte recurrida, Centro Gineco Quirúrgico Sono Salud, C. por A., y G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por S.A.P., contra el Centro Gineco Quirúrgico Sono Salud, C. por A., y G.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó el 9 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 000144-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara la incompetencia en razón de la materia de este Tribunal para conocer del presente proceso, por los motivos expuestos. En consecuencia ordena la declinatoria del expediente 551-08-02136, sobre la Demanda en Reparación en Daños y Perjuicios interpuesta por la Lic. S.A.P. contra el Centro Gineco-Quirúrgico Sono Salud y Lic. G.P., mediante el Acto No. 1145/2008 de fecha trece (13) del mes de Noviembre del año 2008, instrumentado por el ministerial ROBERTO E. EUFRACIA UREÑA, Alguacil Ordinario 8va Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Nacional por ante la Jurisdicción correspondiente que en este aspecto es la Segunda Sala Laboral de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, el Centro Gineco Quirúrgico Sono Salud,
C. por A., y G.P., interpusieron formal recurso de impugnación o le contredit, mediante instancia de fecha 18 de febrero de 2010, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 16 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 438, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de impugnación o le contredit interpuesto por la razón social CENTRO GINECO-QUIRÚRGICO SONO SALUD, C.P.A., y el LIC. G.P. en contra de la sentencia No. 00144-2010, de fecha nueve
(9) de febrero de 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos dados;
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia citada por improcedente e infundada, y CONFIRMA la competencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, para dirimir este tipo de demanda; TERCERO: La Corte, en su ejercicio de avocación, ACOGE, en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora S.A.P. en contra de CENTRO GINECO-QUIRÚRGICO SONO SALUD, C.P.A., y el LIC. G.P., por haber sido incoada de acuerdo a la ley; CUARTO: RECHAZA dicha demanda en cuanto al fondo, por falta de prueba; QUINTO: CONDENA a la señora S.A.P. al pago de las costas causadas, y ordena su distracción en provecho del LIC. J.A.P.P., quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Violación al sagrado derecho de defensa (ord. 4 Constitución). Violación al debido proceso de ley. Violación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la competencia en razón de la materia y de atribución”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, lo siguiente: “(…) que la corte a quo no podía ejercer la facultad de avocación, sin antes poner a las partes en condición de instruir el proceso y aportar las pruebas y celebrar cualquier otra medida de instrucción que fuesen necesarias para la sustanciación del proceso, a los fines de que las partes aportaran las pruebas de su defensa frente al recurso y aportar las pruebas de su demanda; (…) al actuar como lo hizo, e incluso de oficio y avocarse a conocer el fondo de una acción laboral establecida en forma expresa por el Código de Trabajo, y por el contrario, rechazó la demanda por falta de prueba, incurrió en una violación flagrante del artículo 69 de la Constitución de la República y en una violación al derecho de defensa de la hoy recurrente, y obrando por contrario imperio acogió las demás conclusiones del actual recurrido; (…) la corte a quo violó además el derecho de defensa de la actual recurrente (otro aspecto), juzgando el asunto en única instancia, privándola del primer grado de jurisdicción, y violando determinadas reglas de competencia, ya que la jurisdicción apoderada en primer grado, es incompetente para conocer de una demanda laboral (…) y por consiguiente también, la jurisdicción de segundo grado apoderada del recurso de apelación de que se trata (…)”;

Considerando, que la corte a qua sustentó el fallo impugnado en los motivos siguientes: “que la corte ha establecido que la demanda interpuesta por acto No. 1145/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008 lo fue en reparación de daños y perjuicios, y que el tribunal apoderado por dicho acto lo fue la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; que siendo esto así, no podía el tribunal declarar su incompetencia a pedimento del mismo demandante que lo había apoderado para conocer su acción en materia civil; que el tribunal se declaró incompetente, no obstante las conclusiones de la parte demandada, quien sostenía que se rechazaran las conclusiones sobre la incompetencia; que siendo, en efecto, la naturaleza de la demanda de orden civil, en la que se pretende delimitar una falta la jurisdicción civil es la competente debido a que es la que está facultada para decidir sobre la responsabilidad como consecuencia de reclamación por daños y perjuicios fundamentada en falta; que siendo esto así, es obvio que el recurso de impugnación de que se trata debe ser acogido, como en efecto se acoge por ser bueno en la forma y justo en cuanto al fondo, por lo que se revoca la sentencia impugnada (…)”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos por la recurrente en el aspecto analizado y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) S.A.P., demandó en reparación de daños y perjuicios al Centro Gineco-Quirúrgico SonoSalud, C. por A., y al Lcdo. G.P., por falta de inscripción en el Seguro Social, de la cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 2. mediante decisión núm. 00144-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, se declaró la incompetencia en razón de la materia del tribunal para conocer la demanda; 3. no conforme con parte de la decisión el Centro Gineco Quirúrgico Sono Salud,
C. por A., recurrió en impugnación o le contredit, el fallo de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que acogió el recurso de impugnación o le contredit, revocó la decisión impugnada, declaró su competencia, avocó el conocimiento del fondo y rechazó la demanda original por falta de pruebas, a través de la sentencia civil núm. 438, del 16 de diciembre de 2010, fallo que es ahora impugnado en casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se verifica que la parte recurrida en apelación alegó lo siguiente: “(…) que el tribunal debe pronunciar el rechazo de la impugnación, (Le-contredit), por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y confirmar la sentencia impugnada, y en justificación a sus pretensiones, sostiene, en síntesis, en su escrito de sustentación de conclusiones, lo siguiente: ‘que la parte demandante en todo el proceso seguido por ante el tribunal a quo, motivó y sostuvo la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda de la cual estaba apoderado, en virtud del carácter laboral y la competencia para su conocimiento lo era la Segunda Sala Laboral del Distrito Judicial de Santo Domingo’; que la señora S.A.P. (sic), parte recurrida en el presente recurso de impugnación, sostiene, en cuanto al fondo, que la parte recurrente no ha negado la relación laboral existente entre ellos, y que su malestar de salud le sobrevino durante la vigencia del contrato; que su enfermedad la tiene imposibilitada de prestar servicios personal no solo a la empresa recurrente para la cual trabajaba sino a cualquier otra empresa”;

Considerando, que de lo anterior se infiere que si bien se trata de una demanda en daños y perjuicios cuya competencia en principio corresponde a los tribunales civiles, la naturaleza de los daños y perjuicios reclamados proviene de la no inscripción de la demandante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo cual está regulado por el artículo 202 de la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que instituye como obligaciones del empleador, “el inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo establecido por la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) definirá la entidad responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, dicha entidad podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país”; que además la referida ley dispone en su artículo 203 “Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía”; por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que la corte a qua estaba apoderada de una demanda de la exclusiva competencia de los tribunales laborales, por lo que, al examinar su competencia y la naturaleza de la demanda debió ratificar la decisión del tribunal de primer grado que ya había declarado la incompetencia de la jurisdicción civil en razón de la materia y remitir a las partes a la jurisdicción correspondiente, que en la especie, es la jurisdicción laboral como se ha dicho;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en varias decisiones1 ha establecido que en adición a los tres casos previstos en el artículo 20 de la Ley núm. 834-78, de 1978, que faculta a los tribunales apoderados declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia, pueden de manera extensiva aplicar por analogía el artículo 20 de la citada norma legal a las materias cuya competencia de atribución haya sido conferida por las leyes a una jurisdicción especializada, dado el carácter de orden público que reviste la competencia “ratione materiae”; que esta orientación jurisprudencial se sustentó, en esencia, en que el artículo 20 de la Ley núm. 834-78, es una traducción y adecuación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Francés y que a pesar de que la adecuación de una norma implica evaluar la realidad social y el ordenamiento jurídico del país donde será implementada, esa condición no fue observada por el legislador dominicano de 1978, respecto a las disposiciones del referido artículo 20 de la norma mencionada, ya que en aquella época en la República Dominicana, a diferencia de Francia, país de origen de la legislación adoptada, existían jurisdicciones especializadas, como por ejemplo, la Jurisdicción de Tierras y la laboral; expresando, además, en el


sentencia civil núm. 74 del 26 de septiembre de 2012, B. J. núm. 1222; sentencia civil núm. 32, del 22 de enero de 2014, fallo indicado, que la “ratio legis” de dicho texto legal es que sea un tribunal especializado el que conozca de los asuntos sometidos a su consideración;

Considerando, que la creación de jurisdicciones especializadas surgen como respuesta a la división de trabajo y a la especialización por materias, a las cuales el legislador inviste de competencia, sea atendiendo a la naturaleza del litigio o respecto de las personas que están sujetos a ella, independientemente de los demás tribunales judiciales competentes para los procesos de jurisdicción ordinaria;

Considerando, que con la finalidad de asegurar una mejor administración de justicia y la satisfacción de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 69.2 de la Constitución, relativa al derecho a ser juzgado por una jurisdicción competente, correspondía que el tribunal apoderado, como hemos referido, verificar su competencia y ratificar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer el asunto dada su naturaleza y enviarlo a la jurisdicción correspondiente, lo que no hizo;

Considerando, que por los motivos expuestos anteriormente, procede casar la sentencia impugnada y enviar el asunto por ante la jurisdicción laboral por ser la correspondiente;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 438, dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A.. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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