Sentencia nº 1-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Fecha30 Enero 2019
Número de sentencia1-2019
Número de resolución1-2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm 1-2019.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D. De los S.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 024-00161558-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de marzo de 2017, suscrito por los L.dos. J.A. De los Santos Encarnación y R.M.L.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 024-0009095-3 y 023-0068185-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 643-2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2018, mediante la cual declara el defecto del recurrido, señor M.R.;

Que en fecha 14 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por trabajo realizado y no pagado interpuesta por el señor D. De los S.M. contra el señor M.R., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 10 de abril de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma buena y válida de la demanda incoada por el señor D. De los S.M. en contra del señor M.R., por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la presente demanda por trabajo realizado y no pagado incoada por el señor D. De los S.M. en contra del señor M.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Compensa las costas entre las partes, en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: C. cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia No. 69-2014 de fecha 10 del mes de abril del año 2014, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, en cuanto a la forma por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia No. 69-2014, de fecha 10 del mes de abril del año 2014, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Se condena al señor D. De los S.M., al pago de las costas legales del procedimiento y ordene su distracción a favor del L.. F.A.N.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial J. De la Rosa, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación a las leyes dominicanas y una aplicación incorrecta; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo, al emitir su fallo no ponderó el testimonio aportado por el hoy recurrente, y el testimonio de la parte recurrida, donde admite que debe hacer un regalo, pero no lo que le corresponde al hoy recurrente, en franca violación a las disposiciones de la leyes, y contrario a la sentencia, se puede demostrar la violación de la Constitución de la República Dominicana, y de las leyes como son la Ley núm. 16-92 del Código Laboral, la Ley núm. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, y violación al Código Civil de la República Dominicana, como ocurre en el caso, al ser ignorada la falta cometida por el empleador; asimismo, que el J.a., no observó que la demanda incoada en fecha 29 de agosto de 2013, lo fue por trabajo realizado y no pagado, producto de un trabajo que le realizó el recurrente al recurrido, en razón que le servía como soporte y como entrenador de béisbol, para conseguir con un equipo de béisbol profesional de los Estados Unidos”; Considerando que la parte recurrente sigue alegando, que con esta sentencia fueron violados derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, como tampoco, el J.a. en ningún momento tomó en cuenta estos artículos de la Constitución de la República Dominicana, razón por la cual fue violado el debido proceso de ley consagrado en nuestra Constitución; de igual manera, con esta sentencia fueron violados el Código de Trabajo y el Código Civil de la República Dominicana, con lo que se evidencia la falta de motivos por parte del J.a. en la señalada sentencia, por lo que debe ser casada”;

Considerando, que para fundamentar su decisión el Tribunal aquo sostuvo entre otras cosas: “que del estudio de las declaraciones del testigo propuesto, esta corte confirma que ciertamente, tal y como lo reconoce M.R., y que ha sido confirmado por el testigo propuesto por la parte recurrente, la relación que existió entre las partes, consistió en que el señor D. de los S.M. lo llevó al play de barrio México, y lo hizo lanzar varias bolas, y cuando lo vio le propuso entrenarlo, que las declaraciones del testigo son insuficiente para probar que el señor D. De los S.M., fue quien entrenó y le consiguió la firma para jugar béisbol al señor M.R., ya que este dice que nunca tuvo ninguna relación con el señor F.C., hecho este que no quedó probado por el testigo, por lo que sus declaraciones no merecen crédito para probar el trabajo realizado y no pagado alegadamente reclamado por la parte recurrente, y a su vez porque sus declaraciones se oponen a las pruebas documentales que las partes han depositados en el expediente, en el sentido de hasta lograr su contrato de firmas el señor M. practicaba con la academia, A.&.G.S., Agency , L., y era con dicha academia con quien tenía acuerdo firmado, y con quien había entrenado siempre, tal y como se demuestra mediante el contrato de representación suscrito entre A.&.G.S., Agency, y el señor M.R., de fecha 4 de agosto del año 2011, debidamente legalizado por el DR. M.A.R.P.. Por lo que esta corte confirma la sentencia recurrida en todas sus partes;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “que las condiciones para que se tipifique el delito de trabajo realizado y no pagado, son las siguientes: conforme prescribe el artículo 2 de de la ley 3143 del 11 de diciembre 1951, “También constituirá fraude el hecho de contratar trabajadores y no pagarles a éstos la remuneración que le corresponde en la fecha convenida o a la terminación del servicio a ello encomendado, que los elementos constitutivos son: 1ro. la contratación de los trabajadores para una obra o servicios determinados; 2- que esa contratación sea hecha por aquellos que han sido encargados de la ejecución de la obra o servicio de que se trata; 3- que el contratista haya recibido el costo de la obra o del servicio; 4- que este no haya pagado a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha convenida o a la terminación del servicio a ello encomendado; 5– la intención fraudulenta, tal como resulta de lo previsto en los artículo 3 y 5 de la referida ley. Todo lo cual indica que conforme lo establece el artículo 2 de la ley 3143 el señor D. De los S.M., no era un trabajador del señor M.R., según resulta de los hechos comprobados en el caso de la especie”;

Considerando, que la Tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez que la disposición del artículo 69 de la Constitución manda que “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, constituyendo un mandato de optimización de nuestra Constitución política, se manifiesta como una necesidad de paz social y orden llamado a decidirlo el Poder Judicial, cuando las partes por los demás medios a su alcance no se pueden poner de acuerdo;

Considerando, que para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables; de manera que, del examen de lo decidido por la Corte aqua, no se advierte que los magistrados que suscribieron este fallo hayan incurrido en los alegados vicios aludidos en la presente decisión, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva invocados por el recurrente, sino que por el contrario, en el examen de las razones expuestas por dicho tribunal para rechazar la indicada demanda, en nada contraviene las disposiciones relativas al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, ya que el recurrente accedió válidamente a los órganos jurisdiccionales, haciendo valer sus derechos y defendiendo sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad, obteniendo una decisión sobre el fondo del asunto donde los jueces dieron motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido dentro de un plazo razonable, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en los vicios denunciados, sino que llegó a la conclusión de que el presente caso no reúne los elementos necesarios que tipifiquen el delito de trabajo realizado y no pagado, conforme lo establece el artículo 2 de la ley 3143, según resulta de los hechos comprobados en el caso de la especie;

Considerando, que el recurrente alega, que el Tribunal a-quo, al emitir su fallo no ponderó el testimonio aportado por el hoy recurrente, y el testimonio de la parte recurrida, con lo que se evidencia la falta de motivos; que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540); en la especie, el tribunal de fondo pudo como lo hizo, descartar el testimonio del testigo a cargo del recurrente, en la apreciación de las declaraciones presentadas, las que fueron analizadas en la integralidad de las pruebas aportadas, por ser insuficiente para probar que el señor D. De los S.M., fuera quien entrenó y le consiguió la firma para jugar béisbol al señor M.R., sin que se observe que el Tribunal a-quo, al emitir su fallo haya dejado ponderar los señalados testimonios, como alega la parte recurrente, sino una consecuencia de la soberana apreciación de las pruebas aportadas ante los jueces del fondo;

Considerando, que los motivos de una sentencia constituyen la parte sustancial de la misma, ya que solo a través del examen del razonamiento aplicado por los jueces a la hora de tomar su decisión es que se puede comprobar que la misma no resulta arbitraria, al ser las justificaciones esclarecedoras y convincentes que permiten sostener una sentencia a los fines de respaldar que la misma proviene de una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la sentencia impugnada se observa el cumplimiento de este requisito, lo que se deduce del análisis de los motivos de la sentencia impugnada, toda vez, que los jueces haciendo un estudio integral de las pruebas aportadas al debate tanto testimoniales como documentales, en uso de su poder soberano de apreciación de las mismas, entendieron“que las declaraciones del testigo son insuficiente, ya que este dice que nunca tuvo ninguna relación con el señor F.C., por lo que no merecen crédito para probar el trabajo realizado y no pagado alegadamente reclamado por la parte recurrente, y a su vez, porque sus declaraciones se oponen a las pruebas documentales que las partes depositaron en el expediente, sin que al decidirlo así hayan dejado de ponderar los testimonios aportados por las partes, sino que fue el resultado de los hechos comprobados por el Tribunal a-quo, ya que en la especie, no se encontraban reunidos los elementos que permitieran acoger la reclamación hecha por dicho recurrente al éste no haber probado los hechos alegados, prueba que estaba a su cargo, tal como fue comprobado por dichos jueces, por lo que dictaron una decisión apoyada en razones suficientes que permiten advertir una correcta aplicación de la ley, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en violación a la Constitución de la República Dominicana; a las leyes dominicanas; ni falta de motivación de la sentencia impugnada; razones por las cuales los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D. De los S.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, el 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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