Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2019.

Número de resolución40
Fecha03 Enero 2019
Número de sentencia40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 40

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 30 de enero de 2019. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.R.R., R.Y.S.C. y D.F., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 402-2257383-0, 093-0028741-5 y 093-0040868-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle G.P. núm. 21, sector V.P., municipio Bajos de Haina, en sus respectivas calidades, madre del niño menor D.E., procreado con el joven, quien en vida respondía al nombre de D.F.S. y padres del referido occiso, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Y.F.A., por sí y por los Licdos. Y.P.F.M. y A.C.L., abogados de la recurrida, Centro Gráfico, S.R.L.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de noviembre de 2017, suscrito por el Dr. Santo del R.M. y el Licdo. A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0007801-2 y 093-0044730-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2017, suscrito por los Licdos. Y.F.A., A.C.L. y Y.P.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0394084-7, 001-1167816-5 y 223-0092194-1, respectivamente, abogados de la recurrida; Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado A.O.S.M., Juez del Tribunal Contencioso Administrativo, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata; Que en fecha 22 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y A.O.S.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores J.R.R., R.Y.S.C. y D.F. contra Centro Gráfico, S.R.L., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 18 de noviembre de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral en pago de asistencia económica y daños y perjuicios, interpuesta en fecha 05/07/2016 por los señores J.R.R., R.Y.S.C. y D.F., en contra de Centro Gráfico, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad a las normas legales vigentes; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por los señores J.R.R., R.Y.S.C. y D.F., en contra de Centro Gráfico, S.R.L., por improcedente; Tercero: Compensa las costas de procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha trece (13) del mes de diciembre del año 2016, por J.R.R., R.Y.S.C. y D.F., en contra de la sentencia núm. 336/2016, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes las pretensiones del recurso de apelación por improcedentes, mal fundadas, carente de base legal, falta de pruebas sobres los hechos alegados, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente Jacquelyn Rincón Rojas, R.Y.S.C. y D.F., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Y.F.A., A.C.L. y Y.P.F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión de estatuir, violación a la Constitución relativo al derecho de defensa, al debido proceso, sentencia carente de base legal; Segundo Medio: Omisión de estatuir, violación a la Constitución relativo al derecho de defensa, al debido proceso, sentencia carente de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir, violación a la Constitución relativo al derecho de defensa, al debido proceso, sentencia carente de base legal; Cuarto Medio: Contradicción de motivos con el dispositivo de la sentencia recurrida en casación, sentencia carente de base legal, contrasentido, falta de motivos; Quinto Medio: Falta de ponderación de documentos sometidos al proceso; Sexto Medio: Violación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, falta de aplicación de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de desarrollo de los medios invocados; Considerando, que del estudio del recurso de casación de que se trata, si bien los recurrentes no desarrollan de manera específica y detallada los medios por los cuales sustentan su recurso y los agravios ocasionados en la sentencia impugnada, del mismo se evidencia que en forma breve y suscinta la recurrente indica lo que ella entiende como vicios y violaciones contenidas en la sentencia como fundamento de su impugnación, en consecuencia los recurrentes cumplen con las condiciones exigidas por la ley y en ese aspecto el pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso de casación Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su memorial de casación y de los medios que lo sustentan, alega en síntesis lo siguiente: “que ni el tribunal de primer grado ni la Corte aqua en el recurso de apelación interpuesto a su consideración, no contestaron a ninguna de las conclusiones principales y subsidiarias, ni a las solicitudes planteadas por las partes demandantes, como era su obligación, incurriendo en omisión de estatuir, violación a la Constitución relativo al derecho de defensa y al debido proceso, así como tampoco establecieron responsabilidad civil por el accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador, al no afiliarlo al Sistema de la Seguridad Social ni dotarlo de equipos protectores de un posible accidente, encontrándose el trabajador el día del accidente realizando labores de limpieza para la empresa hoy recurrida”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que las partes en litis mantienen controversias ligadas a los aspectos siguientes: la parte recurrente J.R., R.Y.S.C. y D.F., sucesores del señor D.F.S., alegan que el de cujus laboraba para la empresa demandada originaria en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual terminó con el fallecimiento de dicha persona y por tanto reclaman el pago de la asistencia económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, por su lado la parte recurrida Centro Gráfico, S.R.L., niega la relación laboral con el fenecido trabajador y por tanto sostienen que no le corresponde a sus parientes asistencia económica debido a que este derecho solo se reserva para aquellos trabajadores vinculados a una empresa en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido”; Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que: “Que como piezas del expediente se encuentra depositada el acta de audiencia de fecha 25 del mes de octubre de 2016, cursada por ante el Juzgado a-quo mismas que recogen las declaraciones del Sr. E.S.B.R., testigo presentado por la parte demandante originaria, quien entre otras cosas declaro: “Preg.: ¿Qué usted sabe del proceso? Resp.: El martes 10/05/2016, el señor E.E. me hace una llamada telefónica, para que le valla hacer un trabajo a la planta, en el Centro Gráfico en Haina, faltaban 15 para las 12 del medio día, yo le dije que tenía que recoger a mis niños al colegio y que luego iba a ir, llegué allá como a las 12:30 P.M., y me presentó un trabajo que tenía que hacer dentro de la Nave, subimos al techo, para ver el otro desagüé que une a las 2 naves, ahí me enseñó donde habían las filtraciones, en el área del frente había una basura, unas hojas, porque hay una mata de mango al frente, y me dijo que le llamara a otra persona para que le limpiara esa área, porque estaba amenazado de lluvia para que no se le tapara el desagüé y yo le llamé a una persona llamada D.F.S., cuando el llegó, el señor E.E. y yo lo recibimos y él le mostró el trabajo que iba a realizar. Preg.: ¿Qué paso, durante el trabajador realizaba su trabajo en esa segunda planta, si fue electrocutado? Resp.: Murió electrocutado. Preg.: ¿Pasan algunos cables de tendidos eléctrico de alta tensión en esa segunda planta? Resp.: Si. Preg.: ¿Habían llevado a ese trabajador en otro momento a trabajar a la empresa, y si la empresa lo había afiliado a la Seguridad Social? Resp.: Si, como 4 veces y no nos habían afiliado. Preg.: ¿Usted era empleado de la empresa? Resp.: No soy empleado de la empresa. Preg.: ¿El de cujus era empleado de la empresa? Resp.: No era empleado de la empresa. Preg.: ¿Qué relación tenía usted con el de cujus? Resp.: Yo era padrastro del de cujus Preg.: ¿Usted tiene compañía constituida, y si era empleador del de cujus y si tiene empleados? Resp.: No, no tengo compañía registrada, ni tengo empleados. Preg.: ¿Usted trabaja periódicamente para la demandada en la planta de producción? Resp.: Cuando ellos tienen problemas allá me llaman, me solicitan. Y de la Sra. L.D.M. De León, testigo presentada por la parte demandada originaria y recurrida en el presente proceso, quien en síntesis declaró lo siguiente: “Preg.: ¿Qué usted sabe del proceso? Resp.: Yo trabajo para la demandada como asistente administrativa, el día del hecho, yo hice buscar al señor E. para que realizara un trabajo, de la limpieza de unos caños, en la cual él iba a necesitar de unas herramientas, el no iba a necesitar que fuera con más personas por que era un trabajo sencillo, y normalmente el llegaba solo, cuando el llegó se le explicó el trabajo que iba a realizar, el encargado de operaciones se encargo de recalcar el lugar a donde se iba a realizar el trabajo, ya que siempre se trata de tomar en cuenta los lugares a los que pueden tener acceso las personas que no son empleados, luego de que ellos iniciaron el trabajo, vi que E. tenía un joven esperándolo afuera y ahí fue que el explicó que era un ayudante, ya se le había mencionado cual era el lugar donde se haría el trabajo e iniciaron la limpieza en el techo. El encargado de operaciones, nueva vez nos rectificó a nosotros que le informáramos al señor E. el área donde se iba a realizar el trabajo, luego de eso salimos almorzar, se almuerza dentro de la compañía, retornamos a nuestras posiciones y en el transcurso de 20 a 25 minutos después de que cada quien estaba en su posición, el encargado de operaciones entró un poco exaltado mencionado que el joven parecía que estaba muerto en el techo, luego de eso yo salí con la digitadora y el encargado, salimos corriendo para afuera a ver qué sucedía y vimos que el joven estaba tirado, muy lejos del área que se le había especificado, estaba muy lejos de donde él tenía que realizar el trabajo, no sabíamos si estaba muerto directamente, el estaba tirado boca arriba, con el susto llamamos al 911, yo fui quien lo llamó por lo sucedido, cuando llego el 911 ellos dijeron que no podían subir por que el área donde el joven estaba era peligrosa, se le solicito que subieran al área por donde el subió para que vean si él estaba vivo, ellos dijeron que no, que había que esperar que Edesur quitara la energía eléctrica, cuando llegaron los técnicos de Edesur y las autoridades del 911 subieron, sabiendo que no había electricidad, ellos no se querían acercar, les dieron resucitación, ellos decían que estaba respirando, que solamente había que entablillarlo, después llevaron una señora, una forense, se le estaba preguntando a las autoridades, que si estaba vivo, que o para que llamaron a la señora. El 911 solicitó ayuda de los empleados para buscar un monta carga para bajar la tablilla donde estaba el joven. La forense dijo que no quería que lo pusieran en la ambulancia. Hubo un percance entre un empleado de allá y un representante del 911, porque él le decía si está vivo porque no lo quieren subir a la ambulancia, porque eso es una pérdida de tiempo, al final el 911 se lo llevó a la clínica. El hermano, me informaron que había llegado, el llamó a su madre, yo trate de tranquilizarlo porque él pensaba que su hermano estaba muerto y estaba alterado, el llamó a su mamá y le dijo que él estaba muerto, yo le dije que no le diga eso porque se lo llevaron vivo de aquí, el hermano se fue para la clínica, tiempo después de que los empleados tomaron sus posición, yo investigue el número de la clínica, y llamé para confirmar si había un caso, me confirmaron en la clínica que había muerto el joven y yo se lo informe a los demás empleados de la compañía. Ab. Parte Dda.: Preg.: ¿El señor E., que vínculo tenía para la empresa? Resp.: El lo llamaban, como él se dedica a herrería, cuando se necesitaba soldar algo, lo llamaban. Preg.: ¿El de cujus tenía alguna relación laboral con la demandada? Resp.: No, primera vez que lo vi fue el día del incidente. Preg.: ¿Cuándo se llamó a E., se le dijo que iba a contratar a otra persona? Resp.: No. Ab. Parte Dte.: Preg.: ¿Cerca de donde el demandante iba a realizar los trabajos, habían cables de alta tensión? Resp.: No exactamente, cerca de donde se iba a realizar el trabajo, pero ya se le había señalizado, donde era que se iban a realizar los trabajos de la empresa. Preg.: ¿Usted entiende que el de cujus murió electrocutado? Resp.: Si, eso me informaron. Preg.: ¿El señor E.M.E., es uno de los dueños de la empresa? Resp.: El es encargado de operaciones. Preg.: ¿El de cujus subió a la segunda planta por una escalera portátil? Resp.: Si. Preg.: ¿Esa escalera es propiedad de la empresa? Resp.: Si. Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que esta Corte luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados así como las declaraciones de los señores E.S.B.R. y L.D.M. de León, ha podido comprobar que ciertamente tal y como alega la parte recurrida, el demandante originario no era un trabajador ligado a ellos en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sino que este solo hacía trabajos eventuales por cuenta propia a favor de la parte recurrida”; Considerando, que es una norma del derecho procesal general que los jueces tienen que responder a las conclusiones de las partes, como lo dispone las disposiciones contenidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, lo cual tiene una relación directa con la lealtad en el debate, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva indicadas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana; Considerando, en la especie, ante cualquier pedimento y consecuencias jurídicas sancionadoras e indemnizatorias a causa de la demanda sometida y responder a conclusiones de las partes derivadas del fondo del asunto, el tribunal está en la obligación de examinar la naturaleza de la relación entre las partes, lo cual es determinante para deducir responsabilidades y condenaciones; Considerando, que el juez de trabajo está sometido al principio de la realidad y de la búsqueda de la verdad material; Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo, luego de un examen integral de las pruebas aportadas al debate y de las declaraciones de las partes, siendo soberano para acoger aquellas que a su juicio sean más verosímiles y sinceras y estén acorde a los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, estableció que el recurrente no era un trabajador ligado a un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sino que realizaba labores ocasionales, los cuales no se benefician de la legislación laboral, por no reunir los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, por ende no podía establecer ninguna responsabilidad civil, ni indemnizaciones laborales por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al hoy recurrente, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación. Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.R.R., R.Y.S.C. y D.F., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-M.A.F.L..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. Cristiana A. Rosario V. Secretaria general.

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