Acta de reconocimiento

AutorRaúl Reyes Vásquez
Páginas545-586
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TÍTULO III
ACTA DE RECONOCIMIENTO
i. concEpto dE rEconocimiEnto y EfEctos quE producE
El reconocimiento constituye la prueba normal y directa de la filia-
ción de los hijos nacidos fuera del matrimonio. Hay dos formas básicas de esta-
blecer la filiación de estos hijos: por el reconocimiento voluntario o por deci-
sión judicial. Ambas pueden revestir características especiales y tienen efecto
declarativo. El reconocimiento voluntario es un acto individual; surte efec-
tos frente a su autor. Para transferir ese efecto a la madre se requiere indicar
el nombre de ella y su aceptación, en forma explícita o implícita,731 en el acta
instrumentada. En este sentido la jurisprudencia ha estatuido:
[…] de acuerdo con el artículo 336 del Código Civil ‘el reconoci-
miento del padre, sin indicación y conformidad de la madre no tiene
efecto sino respecto del padre’; que aun cuando en el acto de reco-
nocimiento se señala que A es hijo de B, y, por tanto, no podía ven-
der derechos a C, ya que no probó su condición de heredero de ésta;
que la inexistencia de un reconocimiento puede ser invocada en todo
tiempo y por todo interesado, sea demandante o demandado…732.
731 La forma implí cita podría ser deduc ida de la presentación q ue el padre haga de la cédula d e la madre en el momen-
to del reconocimiento.
732 Casac ión, 19 de febrero de 1993, sen tencia No. 10, B. J. 987, p. 98.
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EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL PARTE III
ii. contEnido dEl acta dE rEconocimiEnto
Nos referiremos a los esenciales para la instrumentación del acta.
Estos son:
- Nombres y apellidos del padre, junto con sus otros datos personales.
- Nombre del hijo.
- Lugar y fecha de nacimiento.
- Nombre de la madre.
- Declaración formal del reconocimiento hecho por el padre.
- Presencia de testigos.
- Firma del declarante.
El PCCR agrega fecha de nacimiento o edad, a falta de esta, lugar de
nacimiento y domicilio del autor del reconocimiento y… todas las informaciones
útiles sobre el nacimiento733. De igual manera requiere la demostración de que
no hay ningún obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley.
iii. difErEntEs Etapas transitadas por la institución En la
lEgislación nacional
El estatus del hijo natural, en cuanto a su reconocimiento, estaba
pautado por la sección segunda, capítulo III, título VII del Código Civil, entre
los artículos 334 y 342. La situación era sumamente frágil para el hijo nacido
de una unión de hecho. A la luz de las reglas establecidas en las relaciones
sociales, ese hijo era una especie de apátrida familiar. Esta institución jurídica
ha pasado por diferentes períodos:
• Aqueldondeelhijonacidodeunauniónextramatrimonialeraconsi-
derado un bastardo sin derecho a nada;
• laetapadondeapenastenía derechoaalimentos;
• laépoca donde“por clemencia”lereconocían derecho parcialsobre
los bienes hereditarios del padre;
733 Artíc ulo 59 PCCR.
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Acta de reconocimiento
TÍTULO III
• elsistemaestablecidoporla Ley985de1945734;
• laépoca actual donde están igualadas todas las categorías de hijos,
de acuerdo con la Ley 136-03. Además, esta legislación introduce el
reconocimiento del hijo antes de nacer, modalidad —a nuestro modo
de ver— con no mucho sentido jurídico, con posibilidades inespecí-
ficas e indeterminables, colisiona con otras situaciones jurídicas y con
dificultades prácticas735.
Desde los primeros años del siglo veinte la Suprema Corte de Justi-
cia mostró tendencia a adoptar los criterios ventajosos para el reconocimiento
de los hijos naturales, por aplicación de la regla faborabilia sun ampliada, y
con esa base argumentativa adquirieron carta de ciudadanía en la materia las
actuaciones siguientes: a) fue admitida la validez del reconocimiento de un
hijo natural resulta de un acto no firmado por el compareciente sin indicar la
causa de la abstención; b) fue considerado regular el reconocimiento conte-
nido en un acto cuyo objeto primario tenía otros fines736: c) fue considerado
como no indispensable plasmar la confesión inequívoca de paternidad, ni
tener en cuenta el uso o no del apellido paterno hecho por las personas bene-
ficiarias de tal situación; d) fue admitido que la confesión tiene naturaleza
declarativa e irrevocable y que el reconocimiento contenido en ella puede ser
impugnado mediante la prueba de la no paternidad, es decir, estableciendo la
índole complaciente del reconocimiento, contrario a la realidad737.
734 De confo rmidad con el ar tículo 2 de la Ley 98 5 del 31 de agosto de 1945, l a filiación natura l se establece rá respecto de
la madre por el sol o hecho del nacimient o, y respecto del padre p or el reconocimient o o por decisión judic ial. Cfr. Casación,
22 de septiemb re de 1961, B. J. 614, p. 1810. Pero la jurispruden cia quedó fijada, a pa rtir de esta ley, en lo s términos siguien -
tes: “[…] par a que los beneficios que ac uerda la Ley 985 a los hijos p or efecto del nacimien to respecto de la madre, y po r
efecto del rec onocimiento, por e l lado del padre, favorezc an a los hijos que hubie ran nacido antes de la le y, tienen estos que
haber sido rec onocidos regular mente de conformida d con la ley existente en la f echa de su nacimiento p or la madre o el pa-
dre, o cuando se invo que la calidad de hi jo reconocido de la ma dre por el solo hecho d el nacimiento, hab erse abierto la s uce-
sión reclama da dentro de la vigenci a de la mencionada ley”. Cas ación, 9 de diciemb re de 1964, B. J. No. 653, pp. 17 70-1771.
735 Sobre todo p orque la Ley 136-03 per mite este tipo de reco nocimiento en forma i ndiscriminada. Si b ien es cierto que
en Derecho fra ncés está admitid a la institución des de hace muchos años, surg ió primordialmente p ara el caso de los mil ita-
res, quienes en aq uellos lejanos y b elicosos años m archaban al ca mpo de batalla sin la c ertidumbre de s u regreso. Por esto f ue
adoptada la prá ctica del reconoc imiento prenatal, a fin d e evitar que en la eventua lidad del fallecim iento del padre los hijos
quedaran con u na filiación patern a definida.
736 Casació n, 17 de diciembre de 1923, B. J. 159, 160 y 161, p. 58. Sin emb argo, un acto de notorie dad no es suficiente
para estab lecer la calidad d e hijo natural recon ocido. En una espec ie fue juzgado que “la so la presentación d e un acto de no-
toriedad, sin p recisar […] la circuns tancia de que tal fil iación estaba sien do discutida, si exis tía o no un reconocimi ento rea-
lizado de confor midad con las dispos iciones del artíc ulo 2 de la ley 985 de 1945”. Cf. Casación , 7 de febrero de 1986, B. J.
No. 903, pp. 238 -239.
737 Cf. Casaci ón, 6 de diciembre de 1974, B. J. N o. 769, p. 3200.
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