La administración de arbitrajes en la República Dominicana: privilegio de las Cámaras de Comercio y Producción respecto de la ejecutoriedad

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"La administración de arbitrajes en la República Dominicana: privilegio de las Cámaras de Comercio y Producción respecto de la ejecutoriedad de sus laudos arbitrales"

Paola Clisante

Abogada, magíster en Procedimiento Civil (PUCMM).

pclisante@gmail.com

Resumen:

La Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial prevé que a fin de que sea ejecutado un laudo arbitral producto de un arbitraje ad hoc resulta necesario realizar un procedimiento de homologación ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, para ejecutar un laudo producto de un arbitraje institucional no es necesaria su homologación, siempre que ese arbitraje se haya administrado en una Cámara de Comercio. Por ello, se reflexiona acerca del privilegio normativo que ostentan los Centros de Resolución Alternativa de Controversias de las Cámaras de Comercio y Producción en el marco de la administración de arbitrajes, y se evalúan las condiciones y procedimientos para la ejecución de los laudos arbitrales, tanto en el arbitraje ad hoc como en el institucional.

Palabras claves

Posición privilegiada, Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, Cámaras de Comercio y Producción, Centros de Resolución Alternativa de Controversias, ejecución de laudos arbitrales, arbitraje institucional, arbitraje ad hoc, competencia imperfecta, posición dominante, libertad de empresa, arbitraje, República Dominicana.

La administración del arbitraje comercial en la República Dominicana fue regulada a través de distintos estamentos normativos, en particular el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio con distintas modificaciones, hasta finalmente llegar a un instrumento legal especializado de alcance general, que es la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial (Ley 489-08).

Esta ley, promulgada el 19 de diciembre de 2008, constituyó un paso significativo para el desarrollo de las vías de resolución alternativa de conflictos y, muy especialmente, para el desarrollo del arbitraje comercial en nuestro país. Así pues, como es generalmente sabido, el procedimiento de arbitraje supone la intervención de una decisión —llamada "laudo arbitral"— respecto del conflicto que se ha suscitado, que adquiere de forma automática la autoridad de cosa juzgada y puede ser impugnada exclusivamente mediante una acción en nulidad.

Según las disposiciones de la normativa vigente, en el caso del arbitraje ad hoco institucional que no provenga de las Cámaras de Comercio y Producción (CCP), para que el laudo arbitral pueda ser ejecutado es necesario realizar un procedimiento de homologación (reconocimiento y ejecución) ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se repute el laudo ha sido dictado.

De su lado, para ejecutar un laudo producto de un arbitraje institucional proveniente de las CPP, no es necesaria su homologación, siempre que ese arbitraje se haya administrado en un Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de dichas Cámaras bajo la ley que les rige, la 50-87 . Es preciso contrastar en primer lugar el arbitraje institucional de las Cámaras con el arbitraje institucional que provenga de una institución privada de otra naturaleza, bien sea internacional o local, que pudiera ofrecer este servicio. En este último caso sí sería necesario llevar a cabo un procedimiento de homologación y reconocimiento para que la decisión arbitral sea ejecutoria posteriormente.

Esta distinción nos hace preguntarnos si las CCP, como órganos institucionales, tienen una posición privilegiada en el marco de la homologación de los laudos arbitrales frente a instituciones de carácter privado que también pretendieren incursionar en el negocio y, de tenerla, si real y efectivamente se justifica legalmente dicha posición.

  1. EJECUTORIEDAD DE LOS LAUDOS ARBITRALES EMANADOS DE LOS TRIBUNALES DE LOS CRC...

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