Decreto Nº 134-22. Que concede el beneficio de pensiones especiales del estado de rd$10,000.00 mensuales, a 1,789 afiliados al antiguo instituto dominicano de seguros sociales, con más de trescientas (300) pero con menos de cuatrocientas (400) cotizaciones validadas.

Fecha de disposición23 Marzo 2022
Número de Decreto134-22
Fecha de publicación01 Abril 2022
Número de Gaceta11062
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Dec. núm. 134-22 que concede el beneficio de pensiones especiales del Estado de
RD$10,000.00 mensuales, a 1,789 afiliados al antiguo Instituto Dominicano de Seguros
Sociales, con más de trescientas (300) pero con menos de cuatrocientas (400)
cotizaciones validadas. G. O. No. 11062 del 1ro. de abril de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 134-22
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 7, consagra el Estado
Social y Democrático de Derecho, estableciendo que: “La República Dominicana es un
Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria,
fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.
CONSIDERANDO: Que, en su artículo 8, nuestra Carta Magna establece que es función
esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social,
compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 57, referido a la
protección de las personas de la tercera edad, dispone que la familia, la sociedad y el Estado
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y, asimismo,
que el Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral.
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de nuestra Ley de leyes establece el derecho a la
seguridad social en favor de todas las personas y, por consiguiente, la responsabilidad del
Estado en la estimulación de su desarrollo progresivo (…).
CONSIDERANDO: Que el artículo 74, numeral 4, de la Constitución dominicana, sobre la
interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, establece: “Los
poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y
sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de
conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses
protegidos por esta Constitución”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 42 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social, establece: “La deuda actuarial del Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS), sobre los derechos adquiridos y en proceso de adquisición de
sus asegurados, será asumida por el Estado dominicano en la forma y condiciones que
establece la presente ley y sus normas complementarias (…)”.
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CONSIDERANDO: Que el artículo 43 de la Ley núm. 87-01, respecto al reconocimiento
de los derechos adquiridos, establece que “todos los ciudadanos conservarán los años
acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue:
a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes
existentes, continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla
periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; b) Los afiliados amparados
por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las
mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al
consumidor (…)”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 38 de la Ley núm. 397-19, que creó el Instituto
Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y dispuso la
disolución del IDSS, y estableció que: “Las pensiones por vejez que se encuentren en trámite
ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) o pendientes de solicitud por los
interesados y que correspondan a derechos adquiridos al amparo de la Ley núm. 1896, serán
solicitadas ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP)
del Ministerio de Hacienda, quien estará en la obligación de crear los instrumentos necesarios
para reconocer dichos beneficios”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 43 de la citada Ley núm. 397-19, dispone que: “El Poder
Ejecutivo adoptará las medidas correspondientes para asegurar la continuidad de los derechos
de los afiliados, así como para garantizar que los derechos de los trabajadores sean
adecuadamente protegidos y conservados, a partir de la entrada en vigencia de esta ley”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 16, numeral 4, de la Ley núm. 494-06, de Organización
de la Secretaría de Estado de Hacienda, cita entre las funciones y atribuciones de la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), la siguiente: “Recibir,
evaluar y proponer la aprobación de las solicitudes y modificaciones de jubilaciones y
pensiones correspondientes a los sistemas de las leyes números 1896 y 379”.
CONSIDERANDO: Que es de alto interés para el gobierno crear los mecanismos necesarios
para garantizar el derecho a la seguridad social de todos los trabajadores y extrabajadores del
país, en apego al principio constitucional de favorabilidad.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado (DGJP), por medio a su Comité Administrativo de Pensiones (CAP), ha recomendado
al Poder Ejecutivo otorgar el beneficio de una pensión a mil setecientos ochenta y nueve
(1,789) extrabajadores con más de 300 pero menos de 400 cotizaciones registradas en el
antiguo Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y validadas por la DGJP.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de agosto de 1948.
VISTA: La Ley núm. 494-06, sobre Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda,
del 27 de diciembre de 2006.
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VISTA: La Ley núm. 397-19, que crea el Instituto de Prevención y Protección de Riesgos
Laborales (IDOPPRIL), del 30 de septiembre de 2019.
VISTA: La Resolución DGJP-CAP-001-2-2022, del Comité Administrativo de Pensiones
(CAP), del 10 de febrero de 2022, mediante la cual se aprobó la recomendación al Poder
Ejecutivo del otorgamiento de pensiones del antiguo Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS) a beneficiarios con más de trescientas (300) y menos de cuatrocientas (400)
cotizaciones, luego de ser evaluadas y revalidadas conforme a los procedimientos internos
de dicha Dirección General.
VISTO: El oficio núm. DGJP-2022-01301, del 22 de febrero de 2022, dirigido al presidente
de la República por el Director General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente.
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión del Estado dominicano por un monto
de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales, a los afiliados del
antiguo Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) con más de trescientas (300) pero
con menos de cuatrocientas (400) cotizaciones validadas, a las siguientes personas:
Núm.
Nombres y apellidos
Cédula de identidad y
electoral
1
ABELARDO TITEM
023-0031696-1
2
ABIGAIL MARTINEZ GONDRES
001-0249168-5
3
ABRAHAN ALMONTE
031-0134588-6
4
ABRAHAN MEDINA PACHANO
001-1170881-4
5
ADA ALTAGRACIA MOSCOSO FRIAS
001-0290860-5
6
ADALBERTO ANTONIO MEJIA
001-0266041-2
7
ADALGISA MINAYA PINALES
002-0086785-1
8
ADOLFO VASQUEZ
031-0175600-9
9
ADOLFO REYES
023-0095592-5
10
ADOLFO FEBLES DOROTEO
025-0018740-2
11
ADOSA JIMENEZ RIJO
026-0035099-1
12
ADRIANA DIAZ BAUTISTA
093-0012233-1
13
ADRIANO ESPINAL RUBIO
073-0004067-7
14
AGRIPINA GUERRERO GUILAMO
028-0001524-6

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