Decreto Nº 192-17. Decreto que Concede el Beneficio de la Jubilación y Asigna Pensiones del Estado a Varios Profesores del Ministerio de Educación, Afiliados Al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (inabima).

Número de registro3383142
Fecha de disposición31 Mayo 2017
Número de Decreto192-17
Fecha de publicación03 Junio 2017
EmisorCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (CGR).
Número de Gaceta10885
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salvavidas, garitas de seguridad, duchas de pie en playa, caminos peatonales, bloque de
oficinas administrativas, local de asistencia médica, un área de estacionamientos y un
atracadero construido sobre pilotes.
Artículo 2. La autorización que se confiere por el presente decreto estará condicionada a
que el beneficiario haga uso racional de parte de la franja marina que se autoriza a usar y al
cumplimiento previo de las disposiciones aplicables, dispuestas en las leyes, decretos,
reglamentos, normas y disposiciones administrativas relativas a la construcción de
infraestructuras y a la preservación del medio ambiente y los recursos naturales y a las
recomendaciones establecidas en la opinión emitida por los ministerios de Turismo y de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 3. Envíese a los ministerios de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017);
años 174 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Dec. No. 192-17 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones del Estado
a varios profesores del Ministerio de Educación, afiliados al Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA). G. O. No. 10885 del 3 de junio de 2017.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 192-17
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República dispone en su Artículo 8 que es
una función esencial del Estado proteger efectivamente los derechos de las personas y
propiciar los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente.
CONSIDERANDO: Que el acceso a la seguridad social es un derecho económico y social,
constitucionalmente reconocido en el Artículo 60 de la Constitución de la República,
cuando la misma dispone que: Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado
estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal
a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”.
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CONSIDERANDO: Que el numeral 5 del Artículo 63 de la Constitución de la República
reconoce que el Estado tiene la obligación de propiciar la profesionalización a la estabilidad
y la dignificación de los y las docentes para el pleno desarrollo de la educación y de la
Nación dominicana.
CONSIDERANDO: Que conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley núm. 66-97, General
de Educación, del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones, el Ministerio de Educación es
el órgano ejecutivo de la Administración Pública encargado de orientar y administrar el
Sistema Educativo Nacional, así como también el vínculo del Poder Ejecutivo con las
demás instituciones de educación, pública o privada, nacionales o internacionales.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 94 de la referida ley núm. 66-97, General
de Educación, y sus modificaciones, el Ministerio de Educación tiene, entre otras, las
siguientes atribuciones generales: a) La planificación global del sistema, en función del
Plan Nacional de Desarrollo Educativo y d e las disposiciones del Consejo Nacional de
Educación; b) El control del funcionamiento del sistema y los controles de calidad en los
campos administrativo, educacional y de evaluación; […] d) La formación, actualización y
capacitación de recursos humanos, en particular en el campo docente y determinar los
grandes componentes de la formación; i) Garantizar una ejecución eficaz de sus planes,
programas y proyectos”.
CONSIDERANDO: Que es una de las principales prioridades del Estado crear las
condiciones de mejoría de la educación, por lo que es de sumo interés mejorar las
condiciones de vida de los maestros y maestras del Ministerio de Educación.
CONSIDERANDO: Que para el reconocimiento de los derechos previsionales del
personal docente del Ministerio de Educación la Ley núm. 66-97, General de Educación, y
sus modificaciones, dispuso en su Artículo 159 la creación del Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) como un órgano de la Administración Pública adscrito
al Ministerio de Educación y encargado de coordinar un sistema especial integrado de
seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida del personal docente.
CONSIDERANDO: Que dentro del Sistema Nacional de Educación el Instituto Nacional
de Bienestar Magisterial (INABIMA), es el encargado de coordinar y gestionar los
servicios de seguridad social a favor de los miembros del personal docente del Ministerio
de Educación.
CONSIDERANDO: Que por disposición del Párrafo I del Artículo 165 de la Ley núm. 66-
97, General de Educación, y sus modificaciones, todo el personal docente del Ministerio de
Educación se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).
CONSIDERANDO: Que el Artículo 167 de la Ley núm. 66-97, General de Educación, y
sus modificaciones, dispone la creación de un Programa Especial de Pensiones y
Jubilaciones para el Personal Docente del Ministerio de Educación.
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CONSIDERANDO: Que las escalas para el cálculo del beneficio de la jubilación y de la
pensión se encuentran consignadas en los artículos 171 y 173 de la Ley núm. 66-97,
General de Educación.
CONSIDERANDO: Que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente
del Ministerio de Educación, administrado por el Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial, (INABIMA) se encuentra en un período transitorio de consolidación.
CONSIDERANDO: Que es necesario propiciar el buen funcionamiento del Fondo de
Pensiones y Jubilaciones del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, (INABIMA) de
acuerdo a lo señalado en el Artículo 167 de la Ley núm. 66-97, General de Educación, y sus
modificaciones.
CONSIDERANDO: Que para el ejercicio fiscal del año 2017, el Ministerio de Educación
dispone de la apropiación presupuestaria correspondiente para cubrir el pago de las
pensiones y las jubilaciones del personal docente que cumple con los requisitos de la Ley
núm. 66-97, General de Educación, y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría General de
la República no tienen objeciones a que el Ministerio de Educación utilice los fondos
disponibles para aplicar las pensiones y las jubilaciones al personal que lo amerite.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 de abril de 1997, y sus
modificaciones, contenidas en la Ley núm. 451-08, del 15 de octubre de 2008.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
VISTA: La Ley núm. 105-13 del 8 de agosto de 2013, sobre Regulación Salarial del Estado
dominicano.
VISTO: El Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA),
establecido mediante el Decreto núm. 243-03, del 12 de marzo de 2003.
VISTO: El Reglamento de Jubilaciones, Pensiones y Plan de Retiro Complementario del
Personal Docente del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, aprobado por el
Consejo de Directores del INABIMA en la reunión ordinaria del 25 de febrero de 2013.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente

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