Las innovaciones en materia de garantías mobiliarias con la entrada en vigencia de la Ley número 45-20 y su reglamento de aplicación y la puesta en funcionamiento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM)

AutorCamila María Méndez Arzeno
CargoAsociada en Guzmán Ariza, Abogados y Consultores
Páginas1-9

Según sus considerandos, la Ley núm. 45-20, de Garantías Mobiliarias (en lo adelante, “la ley”) tiene como objetivo facilitar el acceso al crédito a las pequeñas y medianas empresas, flexibilizando la constitución de garantías sobre bienes muebles tangibles e intangibles. Para ello, concentra en un solo texto legal todo el régimen de constitución de garantías mobiliarias, que anteriormente se encontraba disperso en varios textos legales: Código Civil, Código de Comercio, la Ley 6186 de Fomento Agrícola, la Ley 483-64 sobre Venta Condicional de Muebles, la Ley 20-00 sobre Propiedad Intelectual, la Ley 249-17 del Mercado de Valores, entre otras leyes que dictaban su procedimiento particular, esencialmente escrito y con registros puramente manuales. Además, la ley establece un nuevo procedimiento totalmente electrónico y remoto que promete brindar registros claros, confiables y expeditos, además de establecer un proceso de ejecución más robustecido que limita considerablemente los incidentes procesales que retardan la recuperación del crédito.

A continuación se detalla información básica sobre la ley y el Decreto núm. 18-23, que establece el Reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias creado por la ley (en adelante “el reglamento”), en aquellos aspectos prácticos de interés para el inversionista local y extranjero que procura aprovechar las oportunidades de garantía de créditos garantizados con bienes muebles localizados en la República Dominicana.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La ley, que es de alcance nacional, crea i) el marco jurídico del régimen de garantías mobiliarias, ii) el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, iii) los procesos de ejecución relacionados con ese tipo de garantías y iv) la instauración de un régimen legal uniforme para todo lo relacionado con las garantías mobiliarias desde su constitución hasta la ejecución. Sin embargo, escapan del ámbito de aplicación de la ley aquellos bienes muebles que pueden ser objeto de hipotecas, como lo son las aeronaves o buques.

CONSTITUCIÓN Y PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA

Conforme a las disposiciones de la ley, los gravámenes sobre bienes muebles podrán nacer de una convención entre las partes, del mandato legal o de una orden judicial, teniendo como común denominador el carácter movible de los bienes que son objeto de dicha inscripción.

En ese orden, puede constituirse como garantía mobiliaria todo bien –tangible o intangible, determinado o determinable, presente o futuro-, así como cualquier bien derivado del bien originalmente gravado o cualquier derecho relacionado a estos bienes al que se le pueda atribuir un valor en metálico y con capacidad de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones.

Algunos ejemplos de este tipo de bienes, sin que esta enumeración pueda considerarse limitativa, sino meramente enunciativa, son bienes corporales como materia prima, inventario fijo o revolvente, equipos de toda naturaleza, accesorios fijos, productos industrializados o finales, frutos o cosechas, títulos de crédito, títulos representativos de mercaderías, acciones, entre otros; bienes incorporales como derechos sobre un crédito (cuentas por cobrar) u otros derechos contractuales, rentas, flujos de contratos, derechos de propiedad industrial, participaciones sociales, entre otros; o bienes derivados como bienes muebles que resultan de la conversión o transformación física de los bienes gravados (productos que resulten de procesos de producción), bienes que resultan de la conversión económica de los bienes gravados, incluyendo, los valores o dinero en efectivo producto de su enajenación.

De igual forma, se podrán constituir o extender garantías mobiliarias sobre bienes muebles calificados como inmuebles por su adhesión a ellos pero que mantienen su identidad y son separables sin detrimento físico de estos, entre los cuales se encuentra, el ganado, las cosechas o la maquinaria agrícola.

Según los preceptos de esta reciente ley, la garantía mobiliaria no requiere de formalidades para su constitución, reduciendo así su costo, lo que a su vez representa un incentivo para el uso de este tipo de garantías. Así las cosas, la garantía mobiliaria podrá estar contenida bien sea en un acto auténtico instrumentado por un notario público, acto bajo firma privada (con o sin firmas legalizadas por un notario público), en documento electrónico (con o sin firma digital), con la única limitante de que se haga constar la voluntad expresa de las partes para constituir la garantía. Asimismo, no es necesario que el contrato por el cual se constituye una garantía se firme en el mismo lugar o en el mismo documento de otro contrato marco relacionado o contrato principal. No obstante, si el contrato es suscrito en un idioma distinto al español deberá ser traducido al español por un intérprete judicial para los efectos de su ejecución.

A pesar de no exigir formalidades para la constitución, la ley enumera algunos elementos mínimos que deben estar incluidos en el acto mediante el cual se constituya la garantía mobiliaria, que van desde la identificación de las partes (acreedor...

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