La jurisdiccion de referimientos en primera instancia en el anteproyecto de Codigo Procesal Civil

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La jurisdicción de referimientos en primera instancia en el anteproyecto de Código Procesal Civil (I)

Alexis Read Ortiz

RESUMEN:

El anteproyecto de Código Procesal Civil, si bien sigue las líneas trazadas por la ley 834 del 15 de julio de 1978, contiene importantes novedades en la jurisdicción de los referimientos.

PALABRAS CLAVES:

Acción, anteproyecto, apelación, competencia, contestación seria, daño inminente, dificultades, fianza, fondo, imparcialidad, medidas, minuta, oposición, ordenanza, perjuicio, referimiento, turbación manifiestamente ilícita, urgencia, proyecto de código de procedimiento civil derecho procesal civil, República Dominicana.

SECCIÓN I

Los estudiantes y estudiosos del procedimiento civil dominicano están familiarizados con la figura del referimiento, lo que nos exonera de largas consideraciones. Baste decir que a pesar de su ancianidad es un instituto vigoroso que en Francia ha invadido prácticamente todas las materias del quehacer jurídico. Entre nosotros, aunque lentamente, se va asentando en materias diversas: derecho laboral (artículos 666 y siguientes del Código de Trabajo); jurisdicción inmobiliaria (artículos 50 a 53 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005); en lo contencioso tributario y administrativo, la ley 13-07 del 5 de febrero de 2007 atribuye competencia al juez de los referimientos para la adopción de medidas cautelares (artículo 7); en el derecho societario, la ley número 479-08 del 11 de diciembre de 2008, llamada ley general de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, le otorga poderes al juez de los referimientos en varias hipótesis.

En este trabajo lo que pretendemos es examinar el referimiento en la concepción del anteproyecto de Código Procesal Civil.

  1. ASPECTOS METODOLÓGICOS:

    En la codificación nacida al calor de la Revolución francesa, el referimiento aparece en el libro V, título XVI, y abarca apenas cuatro artículos, del 806 al 811. No obstante la brevedad, el codificador napoleónico traza las líneas maestras sobre las cuales se iba a desarrollar una abundante y audaz jurisprudencia, gracias, sobre todo, al impulso del juez de primera instancia del departamento del Sena, magistrado Debelleyme, cuyos aportes aparecen en su obra Ordonnances sur Requêtes et sur Référés.

    Las principales características del sistema instaurado por el Código de Procedimiento Civil son:

    1. Establece los ejes alrededor de los cuales opera el juez de referimientos: la urgencia y las dificultades en la ejecución de una sentencia o de cualquier otro título ejecutorio (artículo 806);

    2. Consagra el carácter contradictorio de la acción (artículo 807), lo que permite ya establecer una diferencia capital entre el referimiento y los denominados autos sobre instancia o sobre requerimiento.

    3. Consagra un referimiento a hora fija (artículo 808);

    4. Consagra el papel del juez de referimiento: magistrado de lo provisorio, a quien le está vedado hacer perjuicio a lo principal (artículo 809):

    5. Señala el carácter ejecutorio de las decisiones emanadas de la jurisdicción de referimientos, sin fianza “siempre que el juez no ordenare que preste una” (artículo 809).

    6. Prohíbe el recurso de oposición (artículo 809, párrafo primero, parte final), pero consagra el recurso de apelación estableciendo dos modalidades: primero descarta la octava propia de los emplazamientos de derecho común; y segundo: fija un plazo de 15 días para la interposición del recurso de apelación que en materia ordinaria era de dos meses, según la ya derogada disposición del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

    7. Consagra el depósito de la minuta en Secretaría (artículo 810), así como la ejecución sobre minuta (artículo 811).

    1. EL MÉTODO DEL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FRANCÉS:

      El legislador francés –como es fácil comprobar– no hizo tabla rasa de las disposiciones de la codificación procesal napoleónica. Lo que sí hizo fue presentarnos una nueva metodología, con un lenguaje renovado y, lo que es importante, amplió el abanico de casos que posibilitan el apoderamiento del juez. Mantiene las dos causales primitivas, la urgencia y las dificultades en la ejecución de un título o sentencia, y agrega la turbación manifiestamente ilícita, el daño inminente y el denominado referimiento provisión.

    2. EL MÉTODO DE LA LEY 834-78

      La Ley 834-78 del 15 de julio de 1978 derogó las disposiciones de los artículos 806 a 811 del Código de Procedimiento Civil y reguló todo lo concerniente al referimiento en dos partes: la primera parte, es decir, los referimientos del juez de Primera Instancia los ubicó en los artículos 101 a 112; y los poderes del juez de la alzada los colocó en los artículos 137 al 140 de dicha ley.

      En puridad, la ley 834-78 lo que hizo en la esfera de los referimientos fue recoger las conquistas de las grandes reformas francesas de la década del setenta.

    3. EL MÉTODO DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL:

      Si uno se detiene en la ubicación del referimiento en el Código de Procedimiento Civil francés, se advierte lo siguiente: los artículos 484 a 490 están colocados en la subsección 2, capítulo II, del título XIV, denominado “la sentencia”, dentro del libro primero; en el libro segundo, los artículos 808 a 811, bajo el subtítulo II, del capítulo IV, se denomina “los poderes del Presidente”, es decir del presidente del Tribunal de Gran Insatancia y, finalmente, en el subtítulo “capítulo”, título VI, del libro segundo, encontramos los artículos 956 a 957, que se refieren a los “poderes del primer presidente” de la Corte de Apelación.

      El anteproyecto del Código Procesal Civil sigue más o menos el método trazado por el Código de Procedimiento Civil francés. Aunque el procedimiento en referimiento está localizado en el título II del libro XI, relativo a los llamados “Procedimientos Especiales”, el artículo 1115 remite a los ordinales 1º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 166 y a los artículos 168 y 170.

      Los ordinales precitados del artículo 166 se refieren al juez de Paz en atribuciones de referimiento, sobre el cual volveremos. El 168 se refiere al “Presidente” del Juzgado de Primera Instancia, y finalmente el artículo 170 se refiere a los poderes de la Corte de Apelación y su presidente.

      Pienso que el método seguido por el anteproyecto del Código de Procedimiento Civil es correcto porque permite discernir las diversas competencias de los órganos destinados a operar como jueces de referimiento.

      No obstante, creo que se ha deslizado un yerro que es perfectamente evitable: En cuanto al juez titular del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones de referimiento.

      La Ley 834-78 incurrió en cuatro ocasiones en el error de darle el título de “presidente” al juez titular del Juzgado de Primera Instancia. Ese título, que se otorga a los jueces de primera instancia y que figura en el Código de Procedimiento Civil se explica porque en Francia los tribunales de primera instancia eran -y son– colegiados. Así era también cuando se aprobó la traducción y adecuación de los códigos franceses en 1884. El título juez presidente, por lógica elemental, solo se explica para establecer una jerarquía, como sucede con las cortes de apelación. En la actualidad tal título no se justifica, porque desde el 7 de mayo de 1904 los tribunales dominicanos son unipersonales.

      Obviamente, tales precisiones no se aplican a los jueces que sí ostentan la calidad de presidentes de los juzgados de primera instancia del Distrito Nacional, Santo Domingo y Santiago, en virtud de las leyes 50-00 del 26 de julio de 2000 (G. O. 10052) y 141-02 del 4 de septiembre de 2002 (G. O. 10172).

  2. ASPECTOS SUSTANCIALES DEL REFERIMIENTO EN EL ANTEPROYECTO:

    Para evitar reproches debemos advertir que desde hace mucho tiempo acostumbramos a hacer en el análisis del referimiento una distinción entre los aspectos sustanciales y los aspectos procesales. Somos los primeros en reconocer el carácter artificial y arbitrario de tal clasificación, puesto que estamos en presencia de una figura propia del derecho procesal civil. Obedece a un criterio puramente pedagógico, si se quiere.

    ¿Qué entendemos por aspectos sustanciales? Son las nociones claves alrededor de las cuales gira la actividad procesal de la jurisdicción de los referimientos. Como se recordará, el artículo 806 del Código de Procedimiento Civil contemplaba dos nociones fundamentales: la urgencia y las dificultadesrelativas a la ejecución de un título ejecutivo o de...

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