La jurisprudencia dominicana sobre embargo retentivo

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"La jurisprudencia dominicana sobre embargo retentivo"

José Rodríguez Yanguela.

B. J. 122, septiembre de 1920, pág. 5

EMBARGO RETENTIVO La condición de certeza de la deuda por el cual se realiza el embargo debe cumplirse en los casos de Embargo Retentivo. La certeza es cuestión de hecbo. Artículo 551 del Código de Procedimiento Civil (1).

B. J. 147, octubre de 1922, pág. 21 y 23; B.J. 122 septiembre de 1920, pág. 3

Embargo Retentivo Pagaré. Como el endoso transmite al portador la propiedad del giro o del pagaré a la orden, el aceptante o el librador es deudor del portador y no de aquel en favor de quien fue librado el efecto; por tanto, y de acuerdo con el art. 149 del Código de Comercio, no se puede hacer oposición al pago de un efecto de comercio (2).

B. J. 180, junio de 1925, pág. 5 y B. J. 191, junio de 1926, pág. 15

EMBARGO RETENTIVO En el sentido de que en materia de embargo retentivo no es obligatoria la designación de un depositario, y que los objetos embargados quedan confiados a la guarda de un tercero embargado, que es un tercero respecto del embargado (1).

B. J. 180, julio de 1925, pág. 4

EMBARGO RETENTIVO Tercer embargado. Sustracción de efectos embargados. En el caso de que no se nombre depositario de las cosas retentivamente embargadas, la guarda de las mismas queda confiada al tercer embargado, quien es un tercero respecto del embargado. Y cuando ocurra ocultación o destrucción de esas cosas, de parte de este último, el art 400 del Código Penal es aplicable (2).

B. J. 184, noviembre de 1925, pág. 17

EMBARGO RETENTIVO La disposición del Art. 577 del Código de Procedimiento Civil es exorbitante del derecho común y no puede ser aplicada sino cuando el tercero embargado no ha hecho su declaración y cuando no ha presentado las comprobaciones ordenadas en los Arts. anteriores al 577 (1).

B. J. 215, junio de 1928, pág. 4

EMBARGO RETENTIVO El artículo 551 del Código de Procedimiento Civil no se refiere al embargo retentivo, porque de conformidad con el artículo 558 del mismo Código, el embargo retentivo puede hacerse con permiso del juez y aún sin título (1).

B. J. 252, julio de 1931, pág. 26

EMBARGO RETENTIVO Tribunal competente.- Crédito dudoso.- Cuando la acreencia es dudosa o seriamente discutible, el tribunal puede, a petición del embargado, declarar nulo el embargo. Esta cuestión debe ser resuelta por el tribunal civil, único competente para conocer de la validez del embarga, aun cuando se trate, en cuanto al fondo, de un crédito comercial, de la competencia del tribunal de comercio; y esto, antes de declarar su incompetencia. Pero si rechaza la demanda en nulidad no puede validar el embargo antes de que el tribunal de comercio decida acerca de la existencia de la acreencia; debe, pues, en tal caso, al rechazar la nulidad del embargo, declarar su incompetencia en cuanto al fondo y reservarse la decisión sobre validez para después que el tribunal de comercio haya decidido (2).

B. J. 300, julio de 1935, pág. 254

EMBARGO RETENTIVO Carácter y efectos. Derechos del embargado. El embargo retentivo es un acto conservatorio que no se convierte en medida de ejecución sino por el efecto de la sentencia que lo valida y ordena al tercer embargado pagar en manos de embargante. El embargo retentivo, por sí solo, no despoja al embargado de los valores embargados, y éste puede realizar todo los actos conservatorios de su crédito, especialmente ejercer persecuciones contra el tercer embargado para obtener la consignación de la suma de que se trate, ya que dicho tercer embargado puede llegar a ser insolvente, y de esa insolvencia no sería responsable el embargante. Al consignarlo así, por la sentencia a la cual se refiere esta nota, la Suprema Corte de Justicia no olvida ni contraría las disposiciones del Art. 1242 del Código Civil (3).

B. J. 305, diciembre de 1935, pág. 494

EMBARGO RETENTIVO. Títulos que le sirven de base. Para llevar a cabo un embargo retentivo, es necesario que se tome como base del procedimiento un título auténtico o bajo firma privada o el permiso acordado por juez competente. Es de principio que los títulos que se invoquen como fundamento de un embargo de esta clase deben contener condena contra la parte embargada u obligación de ésta (3).

B. J. 323, pág. 328, junio de 1937

MBARGO RETENTIVO La demanda en validez, cuando no hay título auténtico, implica necesariamente demanda en pago. El tribunal que valida el embargo debe condenar al pago, por la misma sentencia, aunque al acreedor no haya pedido esto último en sus conclusiones. Cuando el embargo retentivo es trabado en virtud de un título privado o de permiso del juez, la demanda en validez tiende no sólo a que se declare que dicho embargo es válido en la forma, sino a que se examine la acreencia y se condene al deudor al pago de la suma por la cual se realizó el embargo. Por consiguiente, es esencialmente jurídico que la sentencia que intervenga contenga esa condena, si el tribunal competente, apoderado de la demanda en validez, la considera justificada, aun cuando el acreedor embargante no haya concluído a este respecto. También sería, en principio, así, en el caso de una acreencia comercial y cuando se admitiese, por hipótesis, que en nuestro país existen Tribunales de Comercio; porque aceptando, como es debido, que la demanda en validez comprende implícita y necesariamente la demanda en pago, "no fuera jurídicamente posible que, por una demanda en pago intentada de modo separado ante la jurisdicción comercial, el embargante conservara el privilegio de esta última jurisdicción, a menos que dicha demanda en pago, así intentada, lo haya sido con anterioridad a la demanda en validez o a menos, todavía, que lanzada al mismo tiempo que ésta, se hiciera, ante la jurisdicción civil, la correspondiente petición de sobreseimiento" (3).

B. J. 494, septiembre de 1951, págs. 11.71-2 ^ EMBARGO RETENTIVO Declaración afirmativa. Objeto. Enunciaciones. Documentos que deben anexarse a esa declaración. Copia del contrato de póliza. Al instituir el procedimiento de declaración afirmativa en el caso del embargo retentivo, el legislador ha tenido por objeto dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso, el estado exacto y completo de las relaciones jurídicas existentes entre el tercer embargado y el deudor embargado; para satisfacer ese propósito el tercer embargado, en su declaración afirmativa, debe enunciar todos los hechos y circunstancias capaces de influir sobre la existencia y cuantía de su deuda. En la especie, una compañía aseguradora hizo la siguiente declaración afirmativa: "que E.B. tiene con ella (la compañía) una póliza de seguro contra incendio bajo el No. (?) por la cantidad de hasta 12 mil pesos y que en la actualidad la compañía no está en condiciones de poder considerarse deudora por ninguna suma frente al señor E.B. ya que el derecho de crédito del asegurado no puede nacer sino cuando él justifique que cualquier siniestro que hubiere ocurrido está cabalmente cubierto por todas las estipulaciones de la póliza". La Suprema ha dicho al respecto: que esa declaración es insuficiente y no satisface las exigencias del Art. 573 del Código de Procedimiento Civil. La compañía aseguradora ha debido revelar en su declaración afirmativa las estipulaciones y condiciones a que según ella subordinaba el contrato, el nacimiento, la certidumbre, la liquidez o la exigibilidad del crédito de E.B., así como las causas de nulidad, de rescisión, de resolución o de caducidad de la póliza de seguro o de los derechos de ésta derivados; esas enunciaciones eran indispensables para hacer conocer a la embargante, las circunstancias susceptibles de modificar la deuda embargada y de formarse un concepto acerca de la verdadera situación jurídica existente entre B y el tercer embargado. La sentencia fue casada por haber violado el art. 573 del Código de Procedimiento Civil (4).

B. J. 494, septiembre de 1951, pág. 1173

EMBARGO RETENTIVO Declaración afirmativa. Documentos que deben anexarse. Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Deben anexarse los documentos relativos a los embargos retentivos practicados en manos de la compañía intimada así como los avisos, informes, reclamaciones, y estado de las pérdidas, en conexión con el incendio de los bienes asegurados; esos documentos que debían estar en poder de la compañía intimada, la embargante tenía interés en conocerlos para poder apreciar la veracidad de la declaración afirmativa y la naturaleza y extensión de los derechos del asegurado, así como para beneficiarse de la oportunidad de ejecutar los derechos y acciones del asegurado por la vía oblicua del Art. 1166 del Código Civil (4).

B. J. 499, febrero de 1952, pág. 288

EMBARGO RETENTIVO La demanda en validez está sometida al procedimiento sumario u ordinario según el derecho común (5).

B. J. 505, agosto de 1952, pág. 1533

EMBARGOS RETENTIVOS Sucesivos. Los bienes de un deudor son la prenda común de los acreedores y el precio debe distribuirse entre ellos a prorrata, a menos que existan causa legítimas de preferencia. El tercer embargado, en cuyas manos han tenido lugar, sucesivamente, varios embargos retentivos, no puede liberarse válidamente frente a todos los embargantes, sino en virtud de una sentencia que estatuya sobre los derechos de todos ellos. Una suma embargada retentivamente queda afectada de indisponibilidad por los embargos retentivos practicados con anterioridad a la sentencia de validez (4).

B. J. 509, diciembre de 1952, pág. 2375

EMBARGO RETENTIVO Art. 2216 del Código Civil. Un embargo no es nulo por el hecho de que el acreedor lo haya intentado por una suma superior a la adeudada. Considerando que de conformidad con el principio establecido por el Art. 2216 del Código Civil, un embargo no es nulo por el hecho de que el acreedor lo haya intentado por una suma superior a la adeudada; que si bien es cierto que el acreedor puede cometer un abuso de derecho, a causa de haber exagerado por ligereza censurable el monto...

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