Ley Nº 15-19. Ley Organica del Regimen Electoral

Fecha de disposición18 Febrero 2019
Número de Ley15-19
Fecha de publicación20 Febrero 2019
Número de registro3393439
EmisorCONGRESO NACIONAL (CN).
Número de Gaceta10933
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Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19 del 18 de febrero de 2019. G. O. No.
10933 del 20 de febrero de 2019.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 15-19
Considerando primero: Que la Constitución de la República establece que la soberanía
reside en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus
representantes o en forma directa, en los términos que establecen la Constitución y las
leyes.
Considerando segundo: Que la soberanía popular queda expresada a través del sufragio
popular, por lo que la organización y el fortalecimiento del proceso electoral y de las
instituciones que intervienen en la misma, es pieza fundamental para garantizar el sistema
democrático y la voluntad de los ciudadanos y ciudadanas expresadas en el sufragio.
Considerando tercero: Que la Constitución de la República establece que las elecciones
serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas
electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la
libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.
Considerando cuarto: Que la Junta Central Electoral es un órgano autónomo con
personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera,
cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la
celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la
presente Constitución y las leyes.
Considerando quinto: Que se hace necesario la creación de un marco legal que fortalezca
a la Junta Central Electoral como organismo encargado de la organización, dirección y
supervisión del proceso electoral, y establezca parámetros y reglas para garantizar y
fortalecer un proceso trasparente y ético.
VISTA: La Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997.
VISTA: La Ley No. 289-05, del 18 de agosto de 2005, que modifica los artículos 50, 51 y
54 de la Ley Electoral No. 275-97, y deroga la Ley No. 78-05.
VISTA: La Ley No. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública.
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VISTA: La Ley No. 12-00, del 30 de marzo de 2000, que modifica la parte final del
artículo 268 de la Ley Electoral No.275-97.
VISTA: La Ley No. 13-00, del 30 de marzo de 2000, que agrega un párrafo II al artículo 5
de la Ley No.3455, de fecha 21 de diciembre de 1952, sobre Organización Municipal.
VISTA: La Ley No. 41-08, del 16 de enero del 2008, de Función Pública y crea la
Secretaria de Estado de Administración Pública.
VISTA: La Ley No. 30-06, del 16 de febrero del 2006, que prohíbe la utilización por parte
de agrupaciones o partidos políticos de lemas o dibujos contentivos del mbolo, colores,
emblemas o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral que distinguen a una
agrupación política, sin la autorización legal del grupo o partido político indicado con
dichos símbolos, colores o emblemas.
VISTA: La Ley No. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, de fecha 23 del
mes de abril del año dos mil siete (2007).
VISTA: La Ley No. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los
Municipios.
VISTA: La Ley No.157-13, del 11 de septiembre de 2013, que instituye el voto
preferencial en República Dominicana.
VISTA: La Ley No.33-18, del 15 de agosto de 2018, sobre Ley de Partidos, Agrupaciones
y Movimientos Políticos.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley Orgánica de Régimen Electoral regula lo relativo al
ejercicio del derecho de ciudadanía de elegir y ser elegibles; el procedimiento y desarrollo
del proceso electoral para la conformación del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y la
elección de las autoridades municipales; el funcionamiento y competencias de la Junta
Central Electoral como máximo ente responsable de la organización de los comicios.
Artículo 2.- Definiciones. Para los fines de esta ley y su aplicación, se asumen los
siguientes conceptos:
1.- FUSIONES,ALIANZAS Y COALICIONES. Modalidades diferentes de vinculación
de distintos partidos que deciden unir sus fuerzas.
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2.- ALIANZA. Acuerdo establecido entre dos o más partidos para participar conjuntamente
en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales de acuerdo a lo
que establece la Ley No. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
3.- COALICIÓN. Es el conjunto de partidos políticos que postulan los mismos candidatos
y que han establecido en un documento el alcance y contenido de sus acuerdos. Los
integrantes de la coalición podrán pactar, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en
común un partido que los personifique, de acuerdo a lo que establece la Ley No. 33 -18, de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
Los integrantes de la coalición podrán pactar, aunque no con todos ellos, siempre que
tengan en común un partido que los personifique.
4.- FUSIÓN. Integración de dos o más partidos con el objeto de constituir uno solo para
todos los fines legales y electorales.
5.- TRÁNSFUGA: Se atribuye a aquellos representantes que, traicionando a sus
compañeros de partido, o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los
órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido
expulsados de estas, pactan con otras fuerzas políticas.
6.- TRANSFUGUISMO: Especialmente en la vida política, actitud y comportamiento de
quien se convierte en tránsfuga.
Artículo 3.- Sufragio popular. La soberanía popular se expresa a través del sufragio
popular que será universal, igual, directo y secreto; y será ejercido en las formas y
condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4.- Ejecución de la ley. La Junta Central Electoral será la institución encargada
de la ejecución de la presente ley.
Artículo 5.- Modificación a la Ley 176-07 de las Autoridades Municipales y de
Distritos Municipales. La presente ley modifica la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los
Municipios en los aspectos referidos a la elección de las autoridades municipales y de
distritos municipales y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
Artículo 6.- Los derechos de ciudadanía de elegir y ser elegidos. Son los ejercidos en los
procesos electorales a través de los partidos políticos, agrupaciones y movimientos
políticos, debidamente constituidos de conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 7.- Principios. La organización de los procesos electorales se regirá por los
principios de legalidad, trasparencia, libertad y equidad, establecidos en la Constitución y
las leyes.

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