Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Número de resolución2
Fecha01 Octubre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.M. de los Santos Liriano (a) La Ciega, dominicano, mayor de edad, casado, pescador, cédula de identificación personal No. 8187 serie 44, domiciliado y residente en la sección Santiago de la Cruz del municipio y provincia de Dajabón, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de octubre del 2001 a requerimiento de la Licda. A.M.A., a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. A.M.A.P., a nombre del procesado Á.M. de los Santos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y 328 de la Ley 14-94 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 4 de julio del 2000, la señora A.P.D. interpuso una querella en contra un tal Ángel (a) La Ciega por el hecho de éste haber violado sexualmente a sus hijas de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad; b) que en fecha 6 de julio del 2000 fue sometido a la acción de la justicia Á.M. de los Santos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, dictó su providencia calificativa el 22 de noviembre del 2000, enviándolo al tribunal criminal; d) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, para que procediera al conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 11 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de octubre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el acusado Á.M. de los Santos Liriano (a) La Ciega, contra la sentencia criminal No. 74, de fecha 11 de mayo del 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara culpable al acusado Á.M. de los Santos (a) La Ciega, de violar los artículos 331 del Código Penal y 126, literal c y 328 del Código del Menor (14-94) por el hecho de haber violada sexualmente a las menores D.J., de 14 años de edad y A.J. de 15 años de edad, usando para ello los medios de constreñimiento y sorpresa, en tal virtud se le condena al acusado a sufrir la pena de 10 años de reclusión mayor al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor del Estado Dominicano; Segundo: Se condena al justiciable al pago de las costas penales del proceso'; Por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al acusado Á.M. de los Santos Liriano, de violación a los artículos 331 modificado por la Ley 24-97; 126, acápite c, y 328 de la Ley 14-94; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al acusado al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de Á.M. de los Santos Liriano (a) La Ciega, acusado:

Considerando, que el citado recurrente indica en su memorial de casación "violaciones al artículo 1315 del Código Civil, que reglamenta el régimen de las pruebas, ya que ante los jueces de la Corte a-qua no le probaron al procesado Á.M. de los Santos Liriano (a) La Ciega la comisión de los hechos que se le imputan, y sólo se escuchó a la querellante temeraria", pero;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que la corte ha llegado a la convicción de que el hecho fue cometido por el acusado Á.M. de los Santos (a) La Ciega, entre otras razones por las circunstancias siguientes: a) se trata de dos adolescentes que tenían 14 y 15 años de edad, que tienen conocimiento y que conocían previamente al acusado Á.M. de los Santos (a) La Ciega, quien visitaba asiduamente la casa de ellas que era la de sus padres, compadres del acusado; b) La madre de las menores estaba embarazada, y no se sentía la criatura, y en confianza él se iba al río con las adolescentes en ocasiones diferentes con una santa, a fin de hacerle un trabajo para salvarle la criatura a la madre de ambas; y allí lograba sus propósitos de violarlas sin su consentimiento, amenazándolas a ambas de que si lo decían a sus padres los mataría a todos; c) Que todo se supo, en razón de que a Altagracia se la llevó un tío para La Romana, y estando allá fue que dijo el gran daño que La Ciega le había hecho, que no se lo había dicho a sus padres porque la amenazaba con matarlos a todos, y hacía como dos años que La Ciega la había violado en una diez ocasiones; que le quitaba su ropa y le tapaba la boca con un trapo, y agregó: "yo no podía decirlo por las amenazas que me hacía, tenía que tener obligatoriamente relaciones con él, por temor a que matara mi familia, y fruto de eso quedé embarazada y lo perdí estando en La Romana, porque estaba sangrando mucho y tuvieron que hacerme un curetaje"; d) Que todo el tiempo las menores han dicho que fue únicamente Á.M. de los Santos (a) La Ciega, quien les ocasionó el terrible e irreparable daño; asimismo, se ha ponderado los siguientes documentos: certificados médico legal de fecha 5 de julio del año 2000, expedidos ambos por el Dr. J.M.R., medico legista del Distrito Judicial de Dajabón, que hacen constar desgarro himeneal, no reciente; e) Que a pesar de la negativa del acusado Á.M. de los Santos de admitir la comisión de los hechos que le son imputados, la corte tiene la certeza de su responsabilidad sobre los mismos, lo cual se desprende de la instrucción de la causa, de las declaraciones de los padres de las menores, señores A.J. y A.P. (a) Sucun en la jurisdicción de instrucción y ratificadas ante la corte, en las cuales se acusa al procesado de ser la persona que violó a sus hijas de 14 y 15 años de edad"; por todo lo cual procede rechazar los argumentos esgrimidos por el recurrente por improcedentes e infundados;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de violación sexual contra una adolescente, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con las penas de diez (10) a quince (15) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a Á.M. de los Santos Liriano (a) La Ciega a diez (10) años de reclusión mayor y a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.M. de los Santos Liriano (a) La Ciega contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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