Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Número de resolución5
Fecha13 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.É.G. de Ureña, C.E., C. por A

Abogado(s): L.. Esperanza J., Dr. J.L.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.É.G. de U., dominicana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0145121-4, y Comerciales Eddy, C. por A., ambas recurrentes con domicilio de elección en el estudio profesional del Dr. J.L.C., ubicado en la calle Centro Olímpico No. 256-B de la Urbanización El Millón de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de febrero del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído a la Lic. Esperanza J. por sí y por el Dr. J.L.C., en la lectura de sus conclusiones en representación de las recurrentes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del D.J.L.C., abogado de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua del 14 de marzo del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 25 de mayo del 2006, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados M.T. y V.J.C.E., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en audiencia pública del 9 de agosto del 2006, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que la razón social Onix Trading Company, S.A., representada por el Lic. G.E.S., presentó querella con constitución en parte civil contra la razón social Tienda Eddy ubicada en la avenida D.N. 18 de esta ciudad, por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, vía Departamento de Propiedad Intelectual por lo que el 28 de agosto del 2002 fueron sometidos a la justicia Tienda Eddy y/o E. de U., por violación a los artículos 86, numeral 1, literales c, e y f, numeral 2, literales I y II y 166, literales a y k de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial; b) que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada para conocer del proceso, pronunciando sentencia el 7 de junio del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que inconformes con esta sentencia A.É.G. y la compañía Comerciales Eddy, C. por A. interpusieron recurso de apelación pronunciando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional sentencia el 12 de julio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: AÚnico: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L.C., actuando en nombre y representación de A.É.G. y empresa Comerciales Eddy, C. por A., contra la sentencia correccional No. 239/2005, de fecha 7 de junio del 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; d) que esta sentencia fue recurrida en casación ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la que el 18 de noviembre del 2005 pronunció la sentencia que rechazó el recurso de A.E.G. y lo declaró con lugar en cuanto a la compañía Comerciales Eddy, C. por A. enviando el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; e) que la Corte a-qua pronunció el 28 de febrero del 2006 la sentencia objeto del presente recurso, y su dispositivo dice así: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L.C., en nombre y representación de la imputada A.E.G. y la razón social Comerciales Eddy, C. por A., el 22 de junio del 2005, en contra de la sentencia No. 239-05 del 7 de junio del 2005, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la ciudadana E.G. de U. por falta de comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpables a la ciudadana E.G. de U. y a la razón social Tienda Comerciales Eddy de violar los artículos 86 y 166 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, en perjuicio de la empresa Onix Trading Company, S. A.; Tercero: Se condena a la ciudadana E.G. de U., en su condición de representante de la Tienda Comerciales Eddy, al pago de una multa equivalente a diez salarios mínimos, en virtud del artículo 166 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, además del pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Se ordena la atribución o entrega de los objetos decomisados a la razón social Tienda Comerciales Eddy a la empresa Onix Trading Company, S.A., en mérito al artículo 173 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial; Quinto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta mediante ministerio de abogado por la empresa Onix Trading Company, S.A., en contra de la razón social Tienda Comerciales Eddy y de la ciudadana E.G. de U., en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; Sexto: Se condena, en cuanto al fondo, a la razón social Tienda Comerciales Eddy y a la ciudadana E.G. de U. al pago solidario de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en beneficio de Onix Trading Company, S.A., como justa reparación por los daños irrogados en su perjuicio, en el orden moral y material, por el hecho personal del reo de violación a la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, y por igual al pago de los intereses legales devengados por la suma dineraria impuesta en la sentencia interviniente, a contar del día del lanzamiento de la querella a que se contrae el presente proceso; Séptimo: Se condena a la parte puesta en causa en la especie juzgada, Tienda Comerciales Eddy y E.G. de U., al pago de las costas civiles del procedimiento, cuya distracción se ordena en provecho de los abogados concluyentes en el caso ocurrente; Octavo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil reconvencional interpuesta mediante ministerio abogadil por el legítimo contradictor en la especie juzgada, Tienda Comerciales Eddy y la ciudadana E.G. de Ureña, en contra del actor civil en el caso ocurrente, en cuanto a la forma por estar conforme a la ley; Noveno: Se rechazan, en cuanto al fondo, las pretensiones de dicha parte actora en justicia, a título reconvencional, por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de base legal, pues cuando se trata del ejercicio de un derecho, no hay cabida para irrogar daños, a menos que la mala fe quede suficientemente probada=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena a la parte recurrente A.E.G. y la razón social Comerciales Eddy, C. por A., al pago de las costas del proceso; f) que recurrida en casación la referida sentencia por A.E.G. de U. y Comerciales Eddy, C. por A., las Cámaras Reunidas dictó el 25 de mayo del 2006 la Resolución Num. 1717-2006 mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 28 de junio del 2006; g) que por razones atendibles la audiencia no fue conocida para la fecha antes indicada, fijándose la próxima audiencia para el 9 de agosto del 2006 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su escrito los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: AQue el artículo 426 del Código Procesal Penal dispone y establece las consideraciones y condiciones, prerrequisitos válidos a los fines de la interposición de un recurso de casación, en esta materia. En dicho orden dicho texto legal establece: a) El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:Y2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de este mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; b) Violación al artículo 334 numeral 3 del Código Procesal Penal; c) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (numeral 19 de la Resolución Número 1920); d) sentencia manifiestamente infundada al entender que el daño se atribuye como consecuencia del costo de una franquicia, (daño no probado) que no ha sido probada mediante documentación, y se admite por simples alegatos de la parte, entrando en contradicción con la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo la Corte a-quo dio por establecido lo siguiente: A. esta Corte ha podido establecer por los medios de prueba legalmente aportados al plenario por las partes, y sometidos al debate oral, público y contradictorio como los hechos fijados de la causa lo siguiente: a) que Onix Traiding Company, S.A es la razón social que tiene la licencia para distribuir y comercializar la marca O. de la Renta, según consta en el contrato de sublicencia entre Dayan Comercial Group, S.A. y Onix Traiding Company, S.A de fecha 1ro. de enero de 1998; b) que Onix Traiding Company, S.A se querelló en contra de la Tienda Eddy por el hecho de estar falsificando los productos de la marca O. de la Renta, de la cual es signatario Onix Traiding Company, S.A; c) que en fecha 02 de julio del año 2002, mediante allanamiento instrumentado por la Licda. A.H.N.R., Abogada Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional hecho a la Tienda Eddy, se incautó doce (12) camisas de hombre de la marca O. de la Renta; d) que en fecha 14 de noviembre del año 2003 se le notificó la constitución en parte civil interpuesta por Onix Traiding Company, S.A a la razón social Tienda Eddy en la cual, entre otras cosas solicitan una indemnización de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00); e) que se encuentran reunidos en el presente caso los elementos constitutivos de la responsabilidad civil delictual, prevista en el artículo 1382 del código Civil, a saber, el daño, la falta y la relación de causalidad entre el daño y la falta imputada al responsable; f) que esta corte estima justa y razonable la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) toda vez que la compra de la patente de exclusividad de un producto es costosa, en ese sentido la parte civil constituida ha concluido manifestando haber incurrido en un gasto aproximado de seiscientos mil dólares (US$600,000.00) lo que da lugar al monto presentado por el juez a-quo, por lo que es procedente confirmar el aspecto civil de la sentencia recurrida por estimar justa y reposar sobre base legal;

C., que de conformidad a lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua ha decidido de acuerdo al conjunto de pruebas y razones que le han servido como elementos de convicción para fundamentar su decisión, por lo que no se ha incurrido en las violaciones denunciadas, toda vez que la sentencia está basada en los documentos y testimonios aportados, los que les han parecido a los jueces consistentes, claros, precisos y sin contradicciones, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.G. de U. y la razón social Comerciales Eddy, C. por A., contra la sentencia dictada el 28 de febrero del 2006, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 13 de septiembre del 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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