Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2001.

Fecha05 Diciembre 2001
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.P., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identificación personal No. 275133 serie 1ra., domiciliado y residente Carretera Mella Manzana M. No. 8 de V.H., D.N., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 5 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre del 2000 a requerimiento del Dr. A.B.S.V., actuando en nombre y representación de R.J.P., recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica; Ley 14-97, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada el 22 de septiembre de 1999 por la señora M.L.V.P. en contra de los nombrados J.C.J. (a) Boricua y R.J.P. (a) El Gambao, fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el 13 de octubre de 1999, acusados de haber violado sexualmente a la menor S.V.C. de cinco (5) años de edad; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 30 de noviembre de 1999, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, enviarlos al tribunal criminal; c) que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 23 de febrero del 2000, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 5 de octubre del 2000 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Licda. F.E.R., en nombre y representación de los señores J.C.J.B. y R.J.P., en fecha 29 de febrero del 2000, en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero del 2000, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpables a los nombrados J.C. o C.J.J.B. (a) Boricua y R.J.P. (a) Gambao, de generales que constan, de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 y artículos 126 y 328 de la Ley 14-94, en perjuicio de una menor de edad; y en consecuencia, se le condena a cada uno a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; Segundo: Se le condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida en cuanto al nombrado J.C.J.B.; y en consecuencia, lo descarga de todos los hechos puestos a su cargo, y en cuanto al nombrado R.J.P. se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se ordena la inmediata puesta en libertad del nombrado J.C.J.B., a no ser que se encuentre detenido por otra causa; CUARTO: Se condena al nombrado R.J.P., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de R.J.P., acusado:

Considerando, que el único recurrente R.J.P., no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero, como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 22 de septiembre de 1999, la señora M.L.V.P., interpuso formal querella por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra los nombrados J.C.J. (a) Boricua y R.J. (a) El Gambao, por el hecho de haber violado sexualmente a su hija, la menor S.V.C., de cinco (5) años de edad; b) que obra en el expediente un informe médico legal No. E-1.158-99 de fecha 21 de septiembre de 1999, firmado por las doctoras L.D. y Lucía Taveras, médicas sexólogas adscritas al Instituto Nacional de Patología Forense, según el cual la menor S.V.C., de cinco (5) años de edad, presentó: "desarrollo de genitales externos adecuados para su edad. En la vulva observaron desgarros antiguos de membrana himeneal y abrasiones en los labios menores, la región anal no muestra evidencias de lesiones recientes ni antiguas". Agrega además, que "los hallazgos observados en el examen físicos, son compatibles con la ocurrencia de actividad sexual"; c) también se encuentra depositado en el expediente, un informe psicológico de la Sección de Abuso Sexual de la Policía Nacional, suscrito en fecha 22 de septiembre de 1999, por la Dra. M.R. de la Cruz, médico terapeuta sexual, conforme al cual la menor S.V.C. declaró: "me puso la mano en la popola y en las nalgas y me puso el bimbím en la boca, disque para mirarme y R. también me puso la mano en la popola y me daba besitos en la boca, también me decían que si lo decía me iban a dar una pela"; documentos depositados al efectos y sometidos a la libre discusión de las partes; d) Que la querellante señora M.L.V.P. ante este tribunal, ratificó las declaraciones...; e) Que por todo lo antes expuesto, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la violación sexual, a saber: 1) el elemento material: que es el acto de penetración sexual ejecutado por el acusado R.J.P., contra la menor S.V.C. y comprobado por el certificado médico legal antes mencionado; 2) elemento intencional: que es la intención criminal; o sea la voluntad del inculpado dirigida conscientemente a cometer el acto sexual ilícito; 3) La ausencia de consentimiento; que es el hecho de abusar de una menor que no tiene capacidad de discernimiento suficiente, para resistirse, protestar o huir; 4) la intención, ya que el procesado tenía conocimiento de sus actos; 5) la falta de un consentimiento libre y voluntario; 6) por último, la violencia, amenaza, constreñimiento y sorpresa como se realizó el acto ilícito: amenazando a la menor de que no le dijera nada a su madre, que evidencian el carácter agresivo del inculpado;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con la pena de diez (10) a veinte (20) años de reclusión, y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a R.J.P. a diez (10) años de reclusión y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.P., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 5 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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