Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2002.

Número de sentencia16
Fecha08 Mayo 2002
Número de resolución16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.C.O., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 17121 serie 64, domiciliado y residente en la calle C.N. 182 del sector S.B. de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de mayo del 2001 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 30 de julio de 1999 la señora W.A.B.G. interpuso querella en contra de T.C.O. por el hecho de haber violado sexualmente a su hija de 7 años de edad; b) que en fecha 18 de agosto de 1999 fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el nombrado T.C.O., como sospechoso de incesto en perjuicio de su hija menor de edad C.A.C.B.; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, el 13 de octubre de 1999, decidió mediante providencia calificativa enviar al acusado al tribunal criminal; d) que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 3 de diciembre de 1999, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado T.C.O. intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de mayo del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado T.C.O., en representación de sí mismo, en fecha 4 de diciembre de 1999, en contra de la sentencia marcada con el No. 737, de fecha 3 de diciembre de 1999, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público, se declara al acusado T.C.O., de generales que constan, de violar los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97, y artículos 126, 328 y 329 de la Ley 14-94, en perjuicio de su hija menor de edad, siete (7) años; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; Segundo: Se le condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y después de haber deliberado, modifica la sentencia recurrida, declara al nombrado T.C.O., culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal; en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), variando la calificación jurídica de los hechos de la prevención; TERCERO: Se condena al nombrado T.C.O., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de T.C.O., acusado:

Considerando, que el recurrente T.C.O. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero, como se trata del recurso del procesado es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para modificar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 30 de julio de 1999, la señora W.A.B.G., presentó formal querella por ante la Policía Nacional, en contra de T.C.G., por el hecho de éste haber violado sexualmente a su hija C.A.C.B., de siete (7) años de edad, mientras se encontraba en su casa, hecho que venía cometiendo reiteradamente desde hacía tiempo, y lo sorprendió en la cama con la menor; b) Que reposa en el expediente un informe médico legal, marcado con el número E-866-99, de fecha 27 de julio de 1999, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense, en el que se hace constar que en el examen practicado a la menor C.A.C.B., se observan desgarros antiguos de la membrana himeneal, estableciéndose que los hallazgos observados en ese examen físico son compatibles con la ocurrencia de actividad sexual; c) Que asimismo existe un informe del Departamento de Investigaciones Criminales, sección de abuso sexual, de fecha 30 de julio de 1999 con todo el historial clínico y datos de la menor; d) Que la querellante, señora W.A.B.G., en sus declaraciones vertidas ante el juez de instrucción, expresó en síntesis que en fecha 23 de julio de 1999, como a eso de las 5:00 P.M., mientras ella se encontraba en el patio de su casa, sintió un silencio en su casa, y pensó que es raro que en su casa haya silencio cuando L. (TeodoroC.O.) estaba en la cama acostado, pero después observó que debajo de él estaba su hija la menor C.A.C.B., y al ella ver eso empezó a vocear, pero él le tapó la boca para que ella no siguiera voceando en razón de él estar violando a su hija C.A.C.B....; e) Que el acusado T.C.O. en audiencia celebrada en esta corte, modificó en parte sus declaraciones ofrecidas ante el juez de instrucción, expresando que la niña vivía desnuda y se lo decían los vecinos porque había más niños de 13 años por el barrio; la cogió desde los seis (6) meses, que no era su hija, la niña tenía 7 años de edad; que se subía a la cama desnuda, porque habían unas latas ya que tenía dos colchones. Estaba acostado en la cama borracho. No dice ni que sí, ni que no la violó, porque estaba borracho; afirma que ese es un hecho vengativo contra él y su familia, y agrega luego que no cometió los hechos; f) Que al no haberse establecido el lazo de parentesco entre el acusado T.C.O. y la menor agraviada C.A.C.B., esta corte decidió variar la calificación jurídica de los hechos de la prevención hecha por el juez de primer grado, de incesto, instituido por los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal de la República Dominicana (modificados por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 y artículos 126, 328 y 329 de la Ley 14-94) por los artículos 330 y 331 del Código Penal de la República Dominicana, sobre violación cometida contra una niña por una persona que tenía autoridad sobre ella";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual contra una niña previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97, con las penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), cuando haya sido cometida en perjuicio de un niño, niña o adolescente por una persona que tiene autoridad sobre la víctima, por lo que, al modificar la Corte a-qua la sentencia de primer grado y condenar a T.C.O. a veinte (20) años de reclusión mayor y a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.C.O. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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