Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2004.

Número de resolución16
Fecha06 Octubre 2004
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2004

Materia: Criminal

Recurrente(s): S.P.R. (a) R..

Abogado(s): L.. C.S.F..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P.R. (a) Rubio, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0120065-7, domiciliado residente en el Apto. 401 de la calle El Nuevo Sol No. 7 del residencial La Moneda en la autopista San Isidro del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 17 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.S.F., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de septiembre del 2002 a requerimiento del L.. C.S., quien actúa a nombre y representación de Santo Peña Reyes (a) Rubio, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. C.S. en el que se expresan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 y 335 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97; 126 de la Ley No. 14-94 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 25 de enero del 2001 la señora M.M.C. puso una querella contra S.P.R. (a) Rubio, por haber agredido sexualmente a las menores B.A.M.C., A.M. y C.D.G. de diecisiete (17), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente; b) que sometido el acusado a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó la Sexta Sala del Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió la providencia calificativa de fecha 25 de octubre del 2001, enviándolo al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 7 de febrero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por S.P.R. (a) Rubio, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 17 de septiembre del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado S.P.R., en nombre y representación de sí mismo en fecha 7 de febrero del 2002; b) por el Dr. R.V.F., en nombre y representación del nombrado S.P.R. en fecha 12 de febrero del 2002, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 23-2002, de fecha 7 de febrero del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al acusado S.P.R., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 355, párrafo, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor B.A.M.C., y a las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y 126 de la Ley 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las menores C.D.G.C. y A.G.C.; y en consecuencia, se le condena, conforme a la regla del no cúmulo de penas, a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); así como al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, que condenó al nombrado S.P.R. a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), al declararlo culpable de violación a los artículos 331 y 355 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y artículo 126 de la Ley 14-94; TERCERO: Condena al nombrado S.P.R. al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de Santo Peña Reyes (a) Rubio, acusado:

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación expuso en síntesis lo siguiente: "Que el Código del Menor, Ley No. 14-94 no dice que el juez de instrucción puede redactar en forma directa un cuestionario para que el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes se guíe por ese cuestionario pre-elaborado; además, ¿por qué el juez de instrucción o el juez competente no ordenó la comparecencia forzosa de los padres que nunca aparecieron?";

Considerando, que las motivaciones expuestas por el recurrente no son motivos que resultan propios de un memorial con base jurídica; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación con base jurídica, y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas; que al no hacerlo, dicho memorial no será considerado; pero la condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, lo siguiente: "a) Que de la instrucción de la causa, las declaraciones de las partes y las piezas que componen el expediente, ha quedado establecido que el nombrado S.P.R. es el responsable de haber violado sexualmente a las menores agraviadas, ya que éstas relatan la ocurrencia de los hechos de una manera coherente, lo que se confirma mediante los certificados médicos legales de dichas menores, que constan en el expediente; b) Que aunque el procesado niega los hechos imputados, con respecto a las dos menores de 10 y 14 años, admite haber tenido relaciones con B.A.M., de 17 años, y aunque ésta admite haberlas tenido con su consentimiento, la minhoridad es un estado que incapacita a la persona para consentir, por consiguiente esta corte de apelación estima que su responsabilidad penal se encuentra comprometida; c) Que con relación a las dos menores agraviadas, (de 10 y 14 años) declaran de una manera coherente, haciendo una imputación directa al procesado, en el sentido de que lo identifican como la persona que abusó de ellas; d) Que además del elemento común de las agresiones sexuales que es la ausencia de consentimiento de la víctima, están reunidos los elementos de la violación; e) Que por los hechos expuestos precedentemente se configura a cargo del procesado S.P.R., el crimen de violación sexual y sustracción de menores, hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 331 y 355 del Código Penal de la República Dominicana, modificados por la Ley 24-97 y 126 de la Ley 14-94, sobre el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; f) Que el juez de primer grado apreció correctamente los hechos y el derecho, por lo que esta corte de apelación entiende que procede confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre base legal";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente S.P.R. (a) Rubio, el crimen de agresión y violación sexual cometido contra tres menores de edad, de diez (10), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, con penas de reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien Mil Pesos a Doscientos Mil Pesos, por lo que, la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, que declaró culpable a S.P.R. (a) R., de violar el artículo 331 del Código Penal y lo condenó a cumplir quince (15) años reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.P.R. (a) Rubio, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 17 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M., R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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