Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2008.

Fecha17 Septiembre 2008
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.A.Á. de la Cruz, compartes

Abogado(s): L.. E.L.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M. de León Aguasanta, M.E.M.C.

Abogado(s): L.. V.S., J.A.B.S., José Alejandro Rosa Ángeles

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.A.Á. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 008-0027969-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 26 del sector El Cacique de la ciudad de Monte Plata, imputado y civilmente responsable, y A.M.G., beneficiaria de la póliza de seguro, y por V.A.Á. de la Cruz, M.A.A.B., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0225361-4, domiciliada y residente en la calle 38, núm. 165 del sector Los Obreros de esta ciudad, tercera civilmente demandada, A.M.G. y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R., por sí y por los Licdos. E.L.A. y J.C.N., actuando a nombre y representación de los recurrentes V.A.Á. de la Cruz, M.A.A.B., A.M.G. y Seguros Pepín, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.R.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes V.A.Á. de la Cruz y A.M.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. F.R.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de febrero de 2008, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación de los recurrentes V.Á. de la Cruz y A.M.G.;

Visto el escrito del L.. E.L.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de febrero de 2008, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación de los recurrentes V.A.Á. de la Cruz, M.A.A.B., A.M.G. y Seguros Pepín, S.A.;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por V.Á. de la Cruz y A.M.G., depositado por los Licdos. V.S., J.A.B.S. y J.A.R.Á., actuando a nombre y representación de M. de León Aguasanta y M.E.M., actores civiles;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de agosto de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2006, en el tramo carretero Guanuma-Monte Plata, en la sección La Luisa del municipio Monte Plata, en el que un vehículo conducido por V.A.Á. de la Cruz, propiedad de M.A.A.B., asegurado a nombre de A.M.G., por Seguros Pepín, S.A., atropelló al adolescente de 15 años de edad A.M. de León, al éste intentar cruzar la referida vía, quien falleció a consecuencia de las contusiones craneoencefálicos sufridas; constituyéndose en querellantes y actores civiles los padres de dicho occiso, señores M.E.M.C. y M. de León Aguasanta; c) que apoderado para conocer el fondo del asunto, el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, dictó sentencia el 28 de agosto de 2007, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy recurrida en casación, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. F.R.M., en nombre y representación de los señores V.Á. de la Cruz y A.M.G., en fecha 5 de septiembre del año 2007; b) los Licdos. J.C.N. y E.L.A., actuando en nombre y representación de los señores V.Á. de la Cruz, A.M.G., M.A.B. y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., en fecha 4 de septiembre del año 2007, ambos en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al imputado V.A.Á. de la Cruz, de haber violado el artículo 49, numeral I de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida se llamó A.M. de León, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), se condena al pago de las costas penales. Se ordena suspender la licencia de conducir por un período de dos años; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por los señores M. de León Aguasanta y M.E.M.C. (Sic), en contra de V.A.Á. de la Cruz, por su hecho personal, y en contra de la señora M.A.A.B., en su calidad de propietaria del vehículo y persona civilmente responsable, y de A.M.G., en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro del vehículo envuelto en el accidente, y de la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de continuadora jurídica, por haber sido hecho en tiempo hábil de acuerdo a las normas legales; Tercero: Se pronuncia el defecto contra de M.A.A.B., por no comparecer a la audiencia, no obstante citación y emplazamiento legal; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a los señores V.A.Á. de la Cruz y a la señora M.A.A.B. y A.M.G., en sus respectivas calidades, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa indemnización a favor y provecho de los señores M. de León Aguasanta y M.E.M.C. (Sic), por los daños y perjuicios que le causó el accidente, y la pérdida física de su hijo menor A.M. de León; Quinto: Se condena a V.A.Á. de la Cruz, M.A.A.B. y A.M.G., al pago de las costas del procedimiento civil con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. V.S. y A.R.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se condena a V.A.Á. de la Cruz, M.A.A.B. y A.M.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a los Licdos. V.S. y A.R.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena que la presente sentencia sea común y oponible hasta el monto de la cobertura de la póliza aseguradora, a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata’; SEGUNDO: condena al señor V.Á. de la Cruz, al pago de las costas penales causadas en grado de apelación y se declaran desiertas las costas civiles por no haber sido solicitadas en esta instancia”;

Considerando, que los recurrentes V.A.Á. de la Cruz y A.M.G. en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Motivo: Que no se observaron los motivos que originaron el recurso de apelación en la Corte que conoció sobre el recurso de apelación, ya que en la decisión no se refieren a los motivos que justificaran su decisión; Segundo Motivo: Que los imputados el día de la audiencia en que se conoció dicha decisión no estaban presentes y que en la nueva normativa procesal penal no existen los defectos, por lo cual deben estar presentes los imputados, requisito sine qua non, lo que demuestra que no se observaron esos motivos; Tercer Motivo: Errónea aplicación del derecho, ya que se le manifestó en el escrito de apelación las certificaciones en las cuales el vehículo en cuestión tenía certificaciones emitidas por la Dirección de Impuestos Internos, la Superintendencia de Seguros y el acta policial, las cuales difieren una de otras, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte a-qua; Cuarto Motivo: Que en el juicio el imputado debe ser citado para que esté presente, ya que no existen los defectos en la nueva normativa procesal penal, y que el hecho de que no esté presente el imputado no se puede conocer su caso hasta que no sea presentado, para que allí pueda defenderse y alegar sus derechos, cosa esta que no se dio en relación a los imputados, lo que viola el derecho constitucional de defensa que tiene cada ciudadano y el cual está consagrado tanto en la Constitución de la República como en los pactos internacionales, de los que República Dominicana es signataria”;

Considerando, que los recurrentes V.A.Á. de la Cruz, M.A.A.B., A.M.G. y Seguros Pepín, S.A., en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos, en los siguientes casos: 3.-Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Violación al derecho de defensa (párrafo tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano); que la Corte a-qua no motiva la decisión adoptada, toda vez que confirma la sentencia de primer grado, en lo cual perjudica a nuestros patrocinados ya que confirma de manera irregular la indemnización a favor del reclamante, incurriendo la Corte a-quo en una errónea violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, 23 de la Ley de Casación y la jurisprudencia constitucional dominicana, ya que confirma la sentencia de primer grado sin motivar la decisión adoptada, artículo 24 del Código Procesal Penal; además incurre en franca violación al artículo 124 de la Ley 146-06 en el sentido de que condena a la beneficiaria de la póliza y la tercera civilmente responsable, ambas como comitente, en franca violación a los preceptos legales olvidando el Juez actuante que la comitencia no es divisible, ya que solo es uno comitente y no dos como lo estipularon los jueces de la Corte a-quo; los Jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación, el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones que hubiere lugar, artículo 23 de la Ley de Casación, numeral 5to. “Cuando la sentencia no contenga los motivos”; que la Corte a-quo debió dentro del ámbito de su soberanía, observar en la redacción de su sentencia, determinadas menciones consideradas como sustanciales, o sea, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustentación a la decisión jurisdiccional; que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, contiene una exposición vaga e imprecisa de los hechos, así como una mención superficial del derecho aplicado; que la Corte a-quo yerra al confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que no motivó la falta de la víctima; en el caso de que se hubiera examinado la falta de la víctima, las condenaciones pronunciadas no hubiesen sido acordadas en la forma que lo hizo la Corte que dictó la sentencia hoy impugnada mediante el presente recurso de casación; que el Juez a-quo yerra al establecer la responsabilidad civil en contra del beneficiario de la póliza de seguro, tal y como lo establece la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia, el Juez a-quo hace una mala interpretación de la ley, ya que la responsabilidad civil del titular de una póliza se limita a esta únicamente, pero es el propietario del vehículo quien debe responder por la acción del conductor del mismo, por lo que procede declarar con lugar el recurso y ordenar un nuevo juicio; que la motivación de la sentencia que se recurre no es expresa, en virtud de que el tribunal de mérito se conforme únicamente con realizar una alusión genérica de los elementos probatorios, mediante los cuales tiene por acreditados ciertos hechos, incurriendo así en la falta de motivación; que la Corte a-quo incurre en violación al artículo 141 del Código Procesal Civil; que en parte alguna de la sentencia atacada, se precisa en qué consistió la falta de nuestro patrocinado, o la causa de la demanda, lo que deja sin fundamento lícito la decisión adoptada por el Tribunal a-quo; que los elementos que determinan la convicción del tribunal que dictó la sentencia recurrida violan el principio de inmediación, pues el J. no tiene contacto directo e inmediato con las pruebas, ni mucho menos aprecia las que tenía conforme a las reglas de la sana crítica, como garantía de primer orden, conllevando a fundamentar su decisión solo en criterios arbitrarios, contradiciendo principios elementales, en el sentido de que las sentencia que detallan el proceso seguido por ante un tribunal determinado, permiten una mejor intervención del imputado, el control ciudadano sobre la actividad de los Jueces y Fiscales y en general una mayor transparencia; la oralidad resulta fundamental para la vigilancia y tutela de los actos del proceso, ejerciendo controles al ciudadano sobre el ejercicio del poder punitivo, lo que limita los abusos o los pone de manifiesto, a la vez que se da un buen ejemplo de conducta cívica; ilogicidad manifiesta en las indemnizaciones acordadas al imputado, pues no ofrece cálculos pertinentes, en forma clara y precisa; que la sentencia no motiva respecto de las indemnizaciones acordadas, que la sentencia impugnada no fundamenta respecto de las indemnizaciones irracionales acordadas, que como se denota en el ordinal sexto del dispositivo de la decisión impugnada, de esta manera el Juez no expresa cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, es decir el Juez a-quo debió motivar y no dejar un grave vacío en el orden civil, toda vez que la sentencia causa un serio y grave limbo en cuanto a los motivos que justifiquen cabalmente las condenaciones civiles y más aun sin considerar un aspecto fundamental como lo es la participación de la víctima, sin que se ofrezca en la decisión recurrida siquiera elemento de prueba que satisfaga el voto de la ley en ese sentido; que es obvio que el Juez a-quo no ofreció en modo alguno justificación o explicación sobre los criterios adoptados para fijar las indemnizaciones que acordaron; resulta suficiente comprobar que la sentencia condenatoria contra los recurrentes en el orden civil y penal carece de las más mínimas motivaciones que justifiquen las condenaciones impuestas, más aun cuando la decisión es abiertamente contraria y violatoria a las normas legales que gobiernan el régimen de la responsabilidad penal y civil”;

Considerando, que para la Corte a-qua rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido lo siguiente: “A) que los recurrentes alegan en el primer motivo de la apelación la falta de motivación de la sentencia en lo referente a la pena aplicada; que en ese sentido, del examen de la sentencia impugnada se revela que el tribunal de fondo para fijarle la sanción al imputado V.Á. de la Cruz tomó en cuenta el hecho de que el mismo abandonó la víctima sin causa justificada, por lo que no procedía acogerle circunstancias atenuantes; que tal como expresa el Juez de fondo en su decisión, la fijación de la pena es un acto discrecional del Juez, y en la especie, el tribunal de fondo tomó en cuenta las pautas fijadas por la ley para la imposición de la pena, pues se trata de un homicidio involuntario y por su conducta posterior al hecho, la pena aplicada es justa y está dentro de los límites del texto legal; por lo cual, el motivo alegado es manifiestamente infundado y debe ser desestimado; B) que los recurrentes aducen por otra parte, que el J. a-quo da entera credibilidad a las declaraciones aportadas en el acta policial levantada al efecto, tal y como se evidencia en el 4to. considerando de la página 11 de la sentencia impugnada, en franca violación a los artículos 18, 26, 110, 11 y 167 del Código Procesal Penal, por lo que dicha acta no tiene ningún valor jurídico que pueda permitirle al Juez la decisión tomada en el caso; C) que los recurrentes hacen referencia al considerando relativo a la indicación de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público y admitidos por el tribunal; que en la redacción de la sentencia hay un orden de tratamiento de las cuestiones, y no se puede analizar un motivo de manera aislada sin tomar en cuenta el resto de la decisión; D) que con relación a la prueba, el tribunal debe hacer una descripción de la prueba admitida y luego su valoración crítica, lo que hizo el tribunal de primer grado, pues contrario a lo alegado por los recurrentes, el tribunal para fallar como lo hizo, ponderó la prueba documental presentada, pero también la prueba testimonial y las declaraciones vertidas en la vista de la causa por el imputado V.Á. de la Cruz, por tanto el motivo aducido carece de fundamento y debe ser desestimado; E) que en el segundo motivo de apelación, en cuanto al aspecto penal, los recurrentes alegan, en resumen, la falta de motivación de la sentencia, toda vez que la sentencia impugnada no analiza la conducta del recurrente V.Á. de la Cruz, ni mucho menos de la víctima A.M., ya que el Juez a-quo no especifica en sus motivaciones en qué consisten las faltas del recurrente y no indica cuáles elementos de prueba le sirvieron de base para formar su sana crítica, tampoco explica en su sentencia el comportamiento de los agraviados y si el mismo ha incidido o no en la generación del daño; además, en la decisión impugnada no se evidencian las declaraciones de las partes en el proceso, incurriendo el Juez a-quo en violación al artículo 141 del Código Procesal Civil; F) que del examen de la sentencia recurrida se revela que el J. dio por comprobado que el accidente ocurrió el 16 de noviembre de 2006, a las 9:30 A.M., en la Luisa Prieta, del municipio de Monte Plata, cuando el vehículo conducido por V.Á. de la Cruz atropelló al menor A.M., ocasionándole la muerte; G) que el Juez de juicio examinó la conducta del imputado V.Á. de la Cruz y de la ponderación de los elementos de prueba incorporados al debate, como son el acta policial, las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Superintendencia de Seguros, el acta de defunción, la prueba testimonial y las declaraciones del imputado estableció que el accidente se debió a la falta cometida por el conductor V.Á. de la Cruz, que conducía su vehículo de manera descuidada e imprudente al no tomar las debidas precauciones al momento de cruzar en un lugar donde había reunido un grupo de personas; que si bien es cierto que el conductor alega que el niño cruzó repentinamente la calle y no le dio tiempo a detenerse, no menos cierto es que tal como señala el J. en su decisión la falta de la víctima no exime de responsabilidad penal al autor, siempre que le sea imputable alguna falta, más aún en el caso en cuestión cuando el mismo conductor, hoy recurrente, manifestó al tribunal que no le dio tiempo a frenar, que después del impacto redujo la velocidad y siguió, sin prestarle ayuda a la víctima; H) que, contrario a lo alegado por los recurrentes, el tribunal le dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura de la decisión se evidencia que figuran las conclusiones de las partes, las declaraciones del testigo, así como las del imputado V.Á. de la Cruz, y el Juez estatuyó sobre todas las cuestiones planteadas en el juicio; I) que analizados los hechos fijados por la sentencia recurrida y la valoración de la prueba se desprende que el Juez hizo una correcta aplicación de la Ley 241, y la sentencia está debidamente motivada, por lo que los vicios atribuidos a la sentencia deben ser desestimados; J) que en el aspecto civil, los recurrentes aducen en el segundo motivo de la apelación, en primer lugar, la ilogicidad manifiesta en las indemnizaciones acordadas al imputado recurrente, pues no se ofrecen cálculos pertinentes en forma clara y precisa y las indemnizaciones no están acorde con la falta del recurrente, el J. no expresa cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios; y en segundo lugar, que el Juez a-quo incurre en violación a la Ley 4117 sobre seguros y fianzas al confirmar la responsabilidad del beneficiario de la póliza en perjuicio de la señora A.M.G.; que al condenar al beneficiario de la póliza de seguro incurrió en una mala aplicación de la ley; K) que del análisis de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que los señores M.E.M. y M. de León Aguasanta se constituyeron en parte civil, en su calidad de padres de la víctima A.M.; que en esas atenciones, tal como señala el J. en su decisión, los Jueces tienen competencia para apreciar soberanamente y determinar la magnitud del perjuicio y fijar el monto de la indemnización, dentro de los límites de la racionalidad y disponibilidad económica de los demandados; L) que la jurisprudencia ha admitido que los padres tienen derecho a reclamar un perjuicio a consecuencia de la muerte de su hijo, sin tener que probar el daño causado, pero como el dolor de haber perdido un ser querido no tiene una compensación pecuniaria determinada, pues el cálculo de la indemnización en esta materia no reposa sobre ninguna base racional porque no tiene referencias objetivas, la decisión judicial que se adopte debe estar fundada en la razón y la prudencia, apreciando cada caso en particular; M) que esta Corte estima que la suma fijada por concepto de reparación a los actores civiles, consistente en Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por la muerte de su hijo, no es excesiva ni una suma irrazonable, pues la finalidad de la indemnización debe ser la reparación total del perjuicio; por lo cual el agravio aducido debe ser desestimado; N) que con relación que a la errónea aplicación de la Ley 4117 sobre seguros y fianzas, ya que el tribunal condenó al beneficiario de la póliza de seguro A.M.G. como persona civilmente responsable, es importante precisar que los recurrentes olvidan que la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y sus modificaciones, fue derogada y sustituida por la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, sin embargo, la Corte examinará dicho punto impugnado; Ñ) que el tribunal de primer grado le retuvo responsabilidad civil al señor V.Á. de la Cruz, por su hecho personal, a la señora M.A.A.B., en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente y a A.M.G., en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro de dicho vehículo, en virtud de las disposiciones del artículo 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; O) que de manera correcta, el tribunal de primer grado, al comprobar que el vehículo causante del accidente era propiedad de M.A.A.B., la condenó en su calidad de comitente, conjuntamente con el conductor V.Á. de la Cruz al pago de una indemnización a favor del actor civil, con oponibilidad a la entidad aseguradora; ahora bien, el hecho de que el suscriptor o asegurado de la póliza del vehículo es la señora A.M.G., no la convierte en comitente del conductor sino que fue puesta en causa en dicha calidad, y es civilmente responsable y la sentencia oponible al asegurador hasta el límite de la póliza; por lo cual, el motivo alegado debe ser desestimado; P) que los recurrentes V.Á. de la Cruz y A.M.G., proponen en un segundo recurso de apelación, por intermedio de otro abogado, el motivo siguiente: “Único motivo: Que al Juez a-quo se le hicieron pedimentos para que le diera la oportunidad a los abogados del actor civil y al Ministerio Público para que corrigieran la situación que se había presentado con las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Seguros, ya que estamos frente a un vehículo y no frente a tres, y dicho pedimento fue rechazado por el Juez a-quo; que los medios en que fundamentó su sentencia el Juez fueron incorporados por el Ministerio Público y por el actor civil de manera ilícita, tal y como se puede observar de las certificaciones de la DGII, de la Superintendencia de Seguros y del acta policial”; Q) que los recurrentes cuestionan las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos, la Superintendencia de Seguros y el acta policial, con relación al número de chasis del vehículo causante del accidente, pues los datos que constan en la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos son diferentes de los que constan en la certificación de la Superintendencia de Seguros; R) que, en primer lugar, del examen de las actuaciones recibidas se revela que en la audiencia preliminar el Juez acogió la constitución en actor civil y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y el actor civil; que era en esa etapa procesal cuando la parte demandada V.Á. de la Cruz y A.M.G. debió oponerse a las pruebas propuestas por la acusación y admitidas por el Juez de la Instrucción; S) que la defensa objetó las pruebas por primera vez en el juicio y el tribunal de fondo respondió a la cuestión planteada, que si bien es cierto que existe una diferencia en la numeración del chasis del vehículo en la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos y la certificación de la Superintendencia de Seguros, esa falta fue cubierta con el núm. 1221945, de fecha 4 de octubre de 2006, de la Agencia de Monte Plata, en la cual consta que en fecha 4 de octubre de 2006, la señora A.M.G. solicitó el seguro del vehículo marca Honda CRV, año 97, chasis Num. JHLRD1858VC031958, que si hubo un error en la numeración del chasis en la certificación de la Superintendencia de Seguros, ha sido cometido por la entidad aseguradora al suministrar dicha numeración, pues en el recibo expedido a la solicitante y asegurada está escrito correctamente; que, continúa expresando el J. en su sentencia, nadie puede beneficiarse de una falta cometida por ellos, pues la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., cometió la falta al digitar el número de chasis del vehículo propiedad de M.A.A.B.; T) que el argumento dado por el Juez en la decisión impugnada es correcto y responde a la fuente primaria de la prueba y que reposa en las actuaciones; que se trata de un error material en cuanto a una letra y un número incurrido en la certificación de la Superintendencia de Seguros que se puede verificar en el marbete y el recibo de solicitud de póliza de seguro, por lo que no afecta el debido proceso ni los derechos de la parte demandada civilmente; que dicha prueba fue sometida al contradictorio en presencia de las partes tanto en la audiencia preliminar como en el juicio, por tanto no se trata de una prueba ilícita; por lo cual, el motivo propuesto es manifiestamente infundado y debe ser desestimado; U) que la sentencia está debidamente motivada, por tanto, procede rechazar los recursos de apelación interpuestos por el imputado condenado V.Á. de la Cruz, el tercero civilmente responsable A.M.G., la asegurada M.A.B. y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., en razón de no configurarse ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que reunidos ambos recursos por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan que existe errónea aplicación del derecho, porque la Corte a-qua no tomó en consideración lo concerniente a las diferencias entre las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos y la Superintendencia de Seguros; que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua sí tomó en consideración dicho argumento y respondió adecuadamente, tal como se transcribe anteriormente, dejando aclarado dicho asunto, por lo que este aspecto de los recursos debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes, esgrimen que la Corte a-qua incurre en franca violación al artículo 124 de la Ley 146-06, en el sentido de que condena a la beneficiaria de la póliza y la tercera civilmente responsable, ambas como comitentes, en franca violación a los preceptos legales, olvidando el Juez actuante que la comitencia no es divisible, ya que solo es uno comitente y no dos como lo estipularon los jueces de la Corte a-qua;

Considerando, que efectivamente, la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, que condena tanto a la propietaria del vehículo como a la beneficiaria de la póliza, ha cometido una violación a la ley, puesto que si bien es cierto que la Ley 146-02 en su artículo 124 establece que se pueden condenar a estos titulares, esto es excluyente, o sea, a condición de que se condene a uno u otro, no a ambos conjuntamente; por lo que procede acoger este aspecto de los recursos interpuestos;

Considerando, que en los demás aspectos, al examinar las motivaciones de la Corte transcritas anteriormente, y el dispositivo de la decisión en cuestión, se advierte que la Corte a-qua dio una motivación suficiente y no se encuentran reunidos los elementos argüidos por los recurrentes, por lo que sus recursos deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M. de León Aguasanta y M.E.M.C., en los recursos de casación interpuestos por V.A.Á. de la Cruz y A.M.G., y por V.A.Á. de la Cruz, M.A.A.B., A.M.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar los referidos recurso; y en consecuencia casa la indicada decisión, en el aspecto civil, y los rechaza en los demás aspectos; Tercero: Ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe una de sus Salas para conocer el caso, así delimitado; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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