Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2001.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha05 Diciembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de la Rosa de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, chiripero, cédula de identificación personal No. 92681 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 42 No. 81 del sector V.M., Distrito Nacional, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de octubre del 2000 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 307, 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada en fecha 2 de octubre de 1997 por el señor A.R. en contra de C.S., acusándolo de haber violado a su hija de 13 años de edad; b) que fue sometido a la acción de la justicia M. de la Rosa de la Cruz, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 8 de octubre de 1997, por haber violado el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la menor F.O.R.S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 17 de julio de 1998, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, enviar al acusado M. de la Rosa de la Cruz al tribunal criminal; c) que la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 16 de noviembre de 1998, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado M. de la Rosa de la Cruz, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de octubre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado M. de la Rosa de la Cruz, actuando a nombre y representación de sí mismo, en fecha 16 de noviembre de 1998, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público en todas sus partes, que dice así: 1ro.) Que se procede a variar la calificación del presente expediente de violación de los artículos 307 del Código Penal; 330 y 332-1, modificada por la Ley 24-97, por los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94, por los artículos 307, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y artículos 126 y 328 de la Ley 14-94 por no codificarse el incesto por el hecho de parentesco existente entre la menor y el acusado; Segundo: Que sea declarado culpable el acusado M. de la Rosa de la Cruz, de violar los artículos 307 del Código Penal, así como 330 y 331 del mismo código, modificada por la Ley 24-97; los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94, en perjuicio de la menor F.O.R., y por vía de consecuencia el mismo sea condenado a sufrir una pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) más al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el nombrado A.R., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo rechaza por improcedente y mal fundada por no haber concluido solicitando indemnización, lo cual constituye el fundamento y la esencia que justifica la presencia de un agraviado reclamado por ante la jurisdicción represiva'; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida, en razón de que no son parte recurrente en el presente proceso y su constitución fue rechazada en el tribunal de primer grado por no haber concluido; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa del acusado en relación a la solicitud de variación de la calificación del expediente, por improcedente; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que condenó al nombrado M. de la Rosa de la Cruz, a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por violación a los artículos 307, 330 y 331 del Código Penal, y 126 y 328 de la Ley 14-94; CUARTO: Se condena al nombrado M. de la Rosa de la Cruz, al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de M. de la Rosa de la Cruz, acusado:

Considerando, que el único recurrente M. de la Rosa de la Cruz, no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que reposa en la especie y fue aportado al plenario, y por tanto pasible de ser ponderado, el informe de la entrevista realizada a la menor agraviada, por la jurisdicción con competencia para tales fines, Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 21 de octubre de 1998, en el cual se expresa, que la misma relató al tribunal lo sucedido, aseverando que ciertamente, el citado acusado la violó sexualmente, en ocasión de encontrarse en un baño común; amenazándola, con un cuchillo que portaba; situación, que conforme expresa, tuvo lugar en cuatro oportunidades; b) Que en sus declaraciones dadas por ante el juez instructor y ratificadas ante esta corte de apelación, el procesado M. de la Rosa admite haber sostenido relaciones sexuales con la menor de que se trata, alegando que las mismas eran voluntarias; aseveraciones con las cuales, únicamente intenta evadir su responsabilidad penal en la especie, permitiendo establecer la comisión del hecho que se expresa; c) Que constituye un elemento de prueba en la especie, ponderado por nos, para poder establecer la responsabilidad penal del acusado M. de la Rosa de la Cruz, el certificado médico legal, marcado con el No. 33338, suscrito en fecha 1ro. del mes de octubre de 1997, por el Dr. J.A.A., mediante el cual se hace constar, que al ser examinada la citada menor, la misma presentó: "Desgarro himenal antiguo"; d) Que conforman los elementos constitutivos del crimen de violación sexual: 1) Un acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza; 2) Uso de violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa o engaño; 3) Ausencia de consentimiento por parte de la víctima; que en la especie, tales circunstancias han podido ser determinadas en las actuaciones del acusado M. de la Rosa de la Cruz, toda vez, que por los motivos expresados anteriormente, se establece que el mismo cometió un acto material de penetración sexual en perjuicio de la citada menor, por intermedio de amenazas y sin el consentimiento de la víctima, que por demás al ser menor, carece de la capacidad para consentir tales acciones; e) Que en la especie, de lo expuesto ante el plenario, así como de la ponderación de las piezas aportadas, ha quedado establecido que si bien la víctima no ofreció resistencia material en principio, la misma actuó bajo el imperio de un consentimiento imperfecto o viciado, a consecuencia de la coacción que produce la violencia moral, entiéndase en el caso que nos ocupa, las amenazas de que era objeto la menor; esta situación combinada con el hecho de que la víctima en la especie, es menor de edad y por ende aún más débil frente a su agresor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual previsto y sancionado por los artículos 307, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con la pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a M. de la Rosa de la Cruz a diez (10) años de reclusión y a una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. de la Rosa de la Cruz, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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