Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha01 Octubre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.E.B.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral No. 076-0012024-1, domiciliado y residente en la avenida Y.D., edificio No. 21, Apto. 101 de la ciudad de Santiago, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. C.M.P.F. y Segundo F.R. en la lectura de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de noviembre de 1999 a requerimiento del Dr. C.R.M.M., en nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de diciembre del 2002, suscrito por los Licdos. C.M.P.F. y Segundo F.R. a nombre de F.J.E.B.S., en el que se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 5 de marzo de 1997 la señora S.B., presentó una querella por ante el destacamento de la Policía Nacional, de San Pedro de Macorís en contra del nombrado L.B., por el hecho de éste haber violado sexualmente a su hija de catorce (14) años de edad; b) que en fecha 6 de marzo de 1997 fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal de ese distrito judicial el nombrado F.J.E.B.S. como presunto autor del crimen de violación en contra de una menor de edad; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la providencia calificativa de fecha 27 de mayo del 1997, enviando al inculpado al tribunal criminal; d) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó sentencia el 5 de agosto de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 1999, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el acusado F.J.E.B.S., en fecha 8 de agosto de 1997, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho, y el dispositivo de dicha sentencia se copia a continuación: 'Primero: Acoge en todas sus partes el dictamen del ministerio público; y en consecuencia, se declara culpable de violar los artículos 330 y 331 de la Ley 24-97 y 1, 2, 126 y 187 de la Ley 14-94 que instituye el Código del Menor, al señor F.J.E.B.S.; Segundo: Se condena a F.J.E.B.S. a sufrir una pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Tercero: Se condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio anula la sentencia objeto del presente recurso por falta de motivos; TERCERO: Se declara culpable al acusado F.F.J.E.B.S. de los hechos puestos a su cargo, de violación a los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 de fecha 27 de enero de 1997, Gaceta Oficial No. 99-45; en consecuencia, se condena a sufrir diez (10) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; CUARTO: Se condena al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de F.J.E.B.S., acusado:

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a las disposiciones de los artículos 215 y 282 del Código de Procedimiento Criminal, y 47 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Contradicción de motivos y violación al derecho de defensa. Violación a las disposiciones de los artículos 282 del Código de Procedimiento Criminal y 8, ordinal 2, letra j de la Constitución de la República; 7 y 14 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; Tercer Medio: Violación a la ley y a la Constitución de la República. Artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal y 46 y 47 de la Constitución";

Considerando, que el recurrente alega en su tercer medio, el único que se analiza por la solución que se dará al caso, lo siguiente: "que la Corte a-qua violentó las normas de orden público al hacer mención en el acta de audiencia de las declaraciones de los testigos sin especificar las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de dichos testigos, violando el principio de la oralidad del proceso penal al hacer mención del justiciable F.J.E.S., y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Criminal...";

Considerando, que el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal establece lo siguiente: "El secretario extenderá acta de la sesión, haciendo constar que se han observado las formalidades prescritas. No se mencionarán en el acta, ni las contestaciones de los acusados, ni el contenido de las declaraciones, sin perjuicio, no obstante, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 relativo a las adiciones, variaciones y contradicciones en las declaraciones de los testigos. Esta acta será firmada por el presidente y el secretario"; y la inobservancia de estas reglas entraña la nulidad del proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 281 del referido Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que de los artículos precitados se infiere que en el acta de audiencia se permite hacer las anotaciones de las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos, con respecto a lo declarado por ellos en la fase de instrucción, pero jamás las declaraciones o respuestas dadas por los acusados, puesto que se perdería el sentido de oralidad que el legislador ha querido que conserven los juicios en materia criminal;

Considerando, que en el acta de audiencia del caso que nos ocupa, la Corte a-qua incurrió en las referidas violaciones a la ley, por lo que procede declarar nula la sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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