Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2002.

Número de resolución30
Fecha11 Diciembre 2002
Número de sentencia30
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle Jardín del Este S/N del ensanche Isabelita de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de septiembre del 2001 a requerimiento de P.A.C.A., actuando en nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330, 331 y 333 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica; y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada en fecha 6 de julio de 1998 por el señor Domingo Herrand en contra de P.A.C.A., por el hecho de haberlo sorprendido violando sexualmente a una hija suya, menor de cinco (5) años de edad, fue sometido a la acción de la justicia el 11 de julio de 1998 por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, el cual decidió el 5 de septiembre de 1998, mediante providencia calificativa enviar al tribunal criminal al acusado; b) que la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del asunto, dictó sentencia el 3 de noviembre de 1998, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de agosto del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Domingo S.M., en representación del nombrado P.A.C.A., en fecha 31 de noviembre de 1998, en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge en todas sus partes el dictamen del honorable representante del ministerio público, que es como sigue: Que se declare al acusado P.A.C.A., de generales que constan, culpable de violar los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano y el artículo 127 de la Ley 14-94; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Se condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al nombrado P.A.C.A., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de P.A.C.A., acusado:

Considerando, que el recurrente P.A.C.A., no invocó ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que reposa en el expediente un informe médico legal, marcado con el número E-191-98 de fecha 6 de julio de 1998, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense, en el que se hace constar que en el examen practicado a la menor E.H.A., de siete años de edad, se observan contusiones tipo equimosis en la cara anterior del brazo izquierdo, contusiones tipo equimosis en la cara anterior del hombro izquierdo, contusión tipo equimosis en región lateral izquierdo del tórax, genitales externos con desarrollo adecuados para su edad, en la vulva se observa membrana himeneal con desgarros recientes, la región anal no muestra evidencias de lesiones antiguas ni recientes; que asimismo existe una evaluación psicológica de la menor, levantada por la médico sicóloga de la Policía Nacional de fecha 8 de julio de 1998, con el historial clínico y datos de la menor, que señaló al ser cuestionada sobre lo sucedido que "él le bajó los pantalones y los pantis y le estaba poniendo la mano duro por la popola y la cargó"; que en sus declaraciones ante un representante del ministerio público el procesado alegó que él había llegado de un taller y como vivían cerca, él escuchó a la menor llorando, encerrada con candado, le quitó la cerradura, la dejó sola y se fue para su casa y media hora después, llegó el policía y su esposa y se dirigieron a su casa y le propinaron los golpes que presenta, porque supuestamente él estaba violando su hija, pero que es falso y los golpes que presenta la niña se los propinó el padre; un certificado médico - legal No. 12224, expedido en fecha 7 de julio de 1998, por el médico legista del Distrito Nacional, el cual certifica que el señor P.A.C. presenta herida traumática suturada en la cara y en el cráneo, según diagnóstico médico del cuerpo médico de la Policía Nacional; b) Que el señor P.A.C.A., es el responsable de haber agredido sexualmente a la menor E.H.A., quien fue hallado en flagrante delito por el padre de la menor en el momento en que abusaba sexualmente de la misma, por lo que ante ese hecho lo golpeó, sin poderlo aprehender, lo que se confirma mediante el certificado médico legal del acusado que consta en el expediente; c) Que aunque el procesado niega los hechos imputados, admite que cuidaba a la menor, que se la dejaban en su casa y que ese día fue a la residencia del querellante y rompió el candado y que la menor estaba sola, por consiguiente esta corte estima que su responsabilidad penal se encuentra comprometida tanto por las declaraciones de los padres como de la menor agraviada, que lo identifica como la persona que abusó de ella; d) Que, además del elemento común a las agresiones sexuales, de la ausencia de consentimiento de la víctima, señalado precedentemente, están reunidos los elementos especiales de la violación: el acto material de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, comprobado por el certificado médico legal; el elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violencia, porque se trata de una relación en contra de la voluntad de la víctima, de una edad incapaz de consentir libremente y que el acusado tiene autoridad sobre ella, por el grado de parentesco existente entre la víctima y su agresor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual contra una niña previsto y sancionado por los artículos 330, 331 y 333 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97, con las penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a P.A.C.A. a diez (10) años de reclusión mayor y a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.C.A. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de agosto del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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