Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2002.

Número de resolución46
Número de sentencia46
Fecha17 Julio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 49382 serie 12, domiciliado y residente en la calle M.N. 45, La Piña de Los Alcarrizos, Distrito Nacional, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de junio del 2001, a requerimiento del L.. J.C.T., actuando a nombre y representación del acusado R.A.F.M., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificada por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica; 126 y 328 de la Ley 14-97 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes; a) que en fecha 22 de junio de 1999 la señora F.M. de la Cruz se querelló por ante la Policía Nacional en contra del nombrado R.A.F.M., acusándole de haber violado sexualmente a un hijastro suyo de once (11) años de edad; b) que en fecha 8 de julio de 1999 R.A.F.M. fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, que apoderó al Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional a los fines de que instruyera la sumaria de lugar, dictando providencia calificativa en fecha 8 de octubre de 1999, enviándolo al tribunal criminal; c) que la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 7 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino el fallo dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de mayo del 2001, hoy impugnado en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.C.T., en fecha 7 de diciembre de 1999, a nombre y representación del nombrado R.A.F.M., contra la sentencia No. 1741 de fecha 7 de diciembre de 1999, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado R.A.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula No. 49382-12, residente en la calle M.N. 45, La Piña, Los Alcarrizos, D.N., preso en la Cárcel Pública de Najayo desde el 9 de julio de 1999, culpable del crimen de violación sexual, abuso y maltratado efectuado en la persona de un menor de edad, hecho previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24/97 de fecha 27 de enero 1997 y artículo 126 de la Ley No. 14/94, de fecha 22 de abril de 1994 sobre Protección de Niños y Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); Segundo: Condena al procesado al pago de las costas penales causadas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, que declaró al nombrado R.A.F.M., culpable del crimen de violación sexual, abuso y maltrato efectuando en la persona de un menor de edad, hecho previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24/97 y los artículos 126 y 328 de la Ley 14/94 Código del Menor, y que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Condena al acusado R.A.F.M., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de R.A.F.M., acusado:

Considerando, que el recurrente R.A.F.M., no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primera grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: "a) Que reposa en la especie y fue ponderado por Nos., como un elemento de prueba en la especie, el informe médico legal emitido por el Instituto de Patología Forense, en fecha 25 de junio de 1999, en torno a los hallazgos físicos observados en el examen realizado al menor que nos ocupa, previamente descrito y el cual indicó que el mismo presentó elementos compatibles con la ocurrencia de actividad sexual, al destacarse: "Pliegues aplanados e irritación perianal en la región anal"; b) Que por su parte, al ser entrevistado por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a comunicación anexa en el expediente, de fecha 22 de septiembre de 1999, el menor de once años aseveró, con un lenguaje lógico a su edad, entre otras cosas lo siguiente: 1ro) Que conoce al procesado que nos ocupa, R.A.F.M., a quien dijo identificar por el nombre o apodo de "Suami"; 2do.) Que el mismo cometió una violación sexual en su perjuicio, al realizarle sexo anal y obligarle a tener fellato o sexo oral; 3ro.) Que le amenazaba con matarle; y 4to.) Que tal acción tuvo lugar en cuatro ocasiones u oportunidades; c) que de lo expuesto ante el plenario, así como de la ponderación de las piezas aportadas, ha quedado establecido que la víctima estuvo frente a su agresor bajo el imperio de un consentimiento imperfecto o viciado, a consecuencia de la coacción que produce la violencia moral, entiéndase en el caso que nos ocupa, las amenazas de que era objeto; esta situación combinada con el hecho de que la víctima en el presente caso es menor de edad y por ende aún más débil frente a su agresor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual cometido contra un niño previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, sancionado éste último con penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua, al confirmar la pena de quince (15) años de reclusión mayor y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) de multa que impuso a R.A.F.M. el tribunal de primer grado, aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.F.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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