Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Fecha25 Enero 2006
Número de sentencia47
Número de resolución47
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.L. Taboada Espino

Abogado(s): D.. N.R.H.P., B.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.T.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0951368-9, domiciliado y residente en esta ciudad, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 7 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre del 2001 a requerimiento de los Dres. N.R.H.P. y B.L., a nombre y representación de R.L.T.E., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. Bienvenido L.G., a nombre y representación de Ranchera San Agustín, C. por A. y R.L.T.E.;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 66 de la Ley No. 2859 sobre Cheques; 405 del Código Penal, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos que constan los siguientes: a) que la señora A.F.S. de Taboada, interpuso formal querella directa con constitución en parte civil contra R.L. Taboada Espino y R.S.A., C. por A., por violación del artículo 405 del Código Penal y el 357-3-5 de la Ley No. 24/97 sobre Abandono de Familia y Ley de Cheques No. 2859 de fecha 30 de abril de 1951; b) que apoderada en sus atribuciones correccionales la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo del asunto, dictó una sentencia el 8 de junio de 2000, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el prevenido, intervino el fallo dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 7 de septiembre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril del 2001, por el Dr. Bienvenido L.G., a nombre y representación del señor R.L.T., contra la sentencia No. 271 de fecha 8 de junio del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en conformidad con la ley y cuyo dispositivo textualmente expresa: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido R.L.T., por no haber comparecido a audiencia de fecha 2 de febrero del 2000, no obstante haber sido legal y debidamente citado mediante actos de fecha 26 de enero del 2000, instrumentados por el ministerial F.M.P., Alguacil de Estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Se declara al prevenido R.L.T. culpable de violar el artículo 66 literal a de la Ley No. 2859 sobre Cheques, en perjuicio de la nombrada A.F. de Taboada; en consecuencia, y en virtud de lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, se le condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Pesos (RD$454,000.00); Tercero: Se condena a R.L.T. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por la señora A.F. de Taboada, a través de su abogado, L.. J.F.L., en contra del prevenido R.L.T. y la entidad Ranchera San Agustín, C. por A., en sus calidades de personas directa y civilmente responsables, respectivamente. En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a R.L.T. y la entidad Ranchera San Agustín, C. por A. al pago solidario de las siguientes sumas: a) Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Pesos (RD$454,000.00) a título de restitución del valor de los cheques emitidos sin la debida provisión de fondos; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a título de indemnización, por los daños materiales ocasionados a raíz del hecho delictivo del prevenido; todo como justa y adecuada reparación por perjuicio ocasionado por el prevenido R.L.T. a la agraviada; Quinto: Se comisiona al ministerial F.M.P. para la notificación de la presente sentencia al prevenido R.L. Taboada'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido R.L.T.E., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 27 de agosto del 2001, no obstante haber sido debidamente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido R.L.T.E., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación";

Considerando, que el recurrente R.L.T.E. mediante memorial de casación invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques; Tercer Medio: Falta de motivos";

Considerando, que el recurrente en síntesis, alega en su primer medio lo siguiente: "que el prevenido R.L.T., no compareció a la audiencia de fecha 27 de agosto del año 2001, no obstante haber sido legal y debidamente citado mediante acto de alguacil de fecha 3 de agosto del 2001, instrumentado por el ministerial J.V.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. . ., por lo que la Corte pronunció el defecto en contra del mismo; pero, que sin embargo, la notificación se hizo en el domicilio del Dr. Bienvenido L.G., en violación a los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil", pero;

Considerando, que del estudio de las piezas que integran el expediente, se pone de manifiesto que, el recurrente R.L.T., fue regularmente citado en fecha 23 de agosto del 2001, para comparecer por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en: a) la oficina de su abogado constituido Dr. Bienvenido L.G., sito en la calle El C., edificio 10, apartamento 305 de la Zona Colonial; b) en el lugar que él declaró era su domicilio en la calle L.F.T., E.Q., donde de acuerdo al acto de citación que reposa en el expediente, nadie lo conoce, y por último, c) en la puerta del tribunal, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procede desestimar el primer medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que en su segundo medio propuesto, el recurrente arguye violación al artículo 66 de la Ley de Cheques, pero el análisis de la sentencia recurrida revela, que la Corte para declarar a R.L.T. culpable de violar la Ley de Cheques, estableció de manera motivada: "que la responsabilidad penal del prevenido R.L.T. se encuentra comprometida en el presente proceso, con respecto a la violación del artículo 66 literal a, de la Ley No. 2859 sobre C., toda vez que: 1) Por el acto de protesto ha sido comprobada la imposibilidad de pago de los cheques, en razón de que la cuenta correspondiente se encontraba embargada, y por tanto inhabilitada para el referido pago, no procediendo el prevenido a cubrir el pago de los cheques: 2) La mala fe del prevenido se encuentra demostrada en el hecho de que al momento de la emisión del cheque la cuenta que tenía a su nombre se encontraba embargada, lo cual le fue notificado mediante el acto antes citado; 3) No ha sido aportada prueba alguna del cumplimiento de la obligaciones contraídas con la emisión de los cheques"; por lo que, al no violarse tales disposiciones, se rechaza el medio propuesto;

Considerando, que en su tercer medio, el recurrente alega violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pero, del examen de la sentencia impugnada, ésta revela que la misma contiene una motivación adecuada que justifica plenamente su dispositivo, y permite a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control para determinar que en la especie la ley ha sido bien aplicada, por lo cual procede desestimar el presente medio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.L.T.E. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 7 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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