Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia51
Fecha03 Diciembre 2008
Número de resolución51
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales CDEEE, Seguros Banreservas, S.A

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.E.J.H., compartes

Abogado(s): D.. E.M.C., Julio Luciano Jiménez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), tercera civilmente demandada, y por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, ambos recursos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de julio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al L.. S.G.S., en representación del L.. J.F.B., quien a su vez representa a las recurrentes Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y Seguros Banreservas, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.A.T.T. y a los Licdos. R.G. y Á.V., por sí y por los Licdos. Domingo Mendoza y M.A.S.G., en representación de la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.L.J., por sí y por el Dr. E.M.C. en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.F.B., a nombre y representación de los recurrentes Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 15 de julio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. M.A.S.G., D.M., D.V.P. y L.. R. de León Camilo, a nombre y representación de la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), depositado el 11 de julio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. E.M.C. y J.L.J., a nombre y representación de los intervinientes Y.E.J.H., E.Y.J.H. y de la menor J.L.J.H., representada por su padre R.A.J.M., contra el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 18 de julio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2008, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y Seguros Banreservas, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 22 de octubre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de septiembre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S., tramo Azua-Baní, entre el autobús marca Toyota, propiedad de C.A.C., conducido por D.L.H.P., y el camión marca Toyota, propiedad de la CDEE-BID, conducido por W.J.G., resultando la primera conductora con lesiones que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del proceso, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas, Azua, el cual dictó su sentencia sobre el fondo, el 8 de junio de 2007, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Que se declara al imputado W.J.G., culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 61 y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a un multa de (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, además se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores Y.E.J.H., E.Y.J.H., y la menor J.L.J.H., representada por su padre R.A.J.M., por medio de sus abogados apoderados, por haber sido interpuesta conforme al derecho, en cuanto al fondo se condena al imputado W.J.G. en su calidad de conductor, y a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en su calidad de persona tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cuatro Millones y Medio de Pesos (RD$4,500,000.00), distribuidos d la manera siguiente: a) Millón y Medio de Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de Y.E.J.H. en su calidad de hija de la finada D.L.H.; b) Un Millón y Medio de Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de E.Y.J.H., en su calidad de hija de la finada D.L.H.; c) Un Millón y Medio de Pesos a favor de la menor J.J.H., representada por su padre, y en calidad de hija de la finada D.L.H. y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por los daños ocasionados al vehículo tipo autobús, marca Toyota, placa No. 102886, esto último a favor de los señores Y.E.J.H., E.J.H. y J.J.H., representa por su padre R.A.J.M.; TERCERO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros Banreservas, hasta el límite de la póliza por ser la aseguradora al momento del accidente; CUARTO: Se condena al imputado W.J.G., conjuntamente con la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Dres. E.M.C. y J.L.J., por haberla avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 15 del mes de junio del año 2007, a las 9:00 horas de la mañana”; c) que no conformes con esta decisión, el imputado, tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora, recurrieron en apelación, siendo conocido y fallado sus recursos por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 5 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos con lugar los recursos de apelación incoados por: a) La Corporación Dominicana del Empresas Eléctricas Estatales (CDEE), a través de sus abogados D.. Marco A.S.G., D.V.P. y R. de León Camilo, de fecha veintiuno (21) de junio de 2007; y b) los señores W.J.G., Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y la compañía de seguros Banreservas, S.A., de fecha veinticinco (25) de junio del año 2007, en contra de la sentencia núm. 02-07, de fecha ocho (8) del mes de junio del año 2007, leída íntegramente el 15 de junio del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas, Azua, cuyo dispositivo ha sido transcrito con anterioridad; SEGUNDO: Confirma el ordinal primero de la sentencia recurrida en apelación; TERCERO: Conforme al artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ordena la celebración de un nuevo juicio, para valorar las pruebas, limitada única y exclusivamente al aspecto civil; CUARTO: En consecuencia envía el caso para conocer del aspecto civil, por ante el Juzgado de Paz Estebanía, Azua; QUINTO: La lectura integral y debidamente motivada vale notificación para las partes presentes y representadas o debidamente citadas y convocados para tales fines, conforme a la sentencia de fecha 21 de agosto de 2007, emitida por esta misma Corte; SEXTO: Se ordena la entrega de una copia íntegra de la sentencia a la apelante y al Ministerio Público, para los fines de lugar”; d) que por dicho apoderamiento, el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, dictó su sentencia el 17 de abril de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, realizada por los señores Y.E.J.H., E.Y.J.H. y J.L.J.H., representada por su padre el señor R.A.J.M., en su calidad de hijas de la fallecida señora D.L.H.P., por haber sido interpuesta de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la indicada constitución, se condena a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$2,400,000.00), a favor de los demandantes Y.E.J.H., E.Y.J.H. y J.L.J.H., esta última representada por su padre, el señor R.A.J.M.; distribuidas en partes iguales es decir, O.M.P. (RD$800,000.00) para cada una de las reclamantes, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a éstos por la muerte de la madre de la occisa D.L.H.P.; TERCERO: En cuanto a la solicitud, que se condene a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por la pérdida del vehículo tipo autobús placa No. W-01028886, marca Toyota, modelo 84, color plateado, cuyo certificado de propiedad figura a nombre de C.A.C., el tribunal la rechaza toda vez, que la parte demandante pretende probar la propiedad del nombrado vehículo, con el fin de solicitar indemnización por los daños ocasionados a éste con acto de venta el cual no tiene fuerza probatoria, por no llenar los presupuestos de ley correspondiente y por lo tanto no es oponible a los terceros; CUARTO: Se condena a la Corporación de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores E.M. y J.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros B. hasta el límite de la póliza por ser la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente del cual conoce el aspecto civil”; e) que esta decisión fue recurrida en apelación, dando como resultado la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de julio de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechazan los recursos de apelación interpuesto por: a) L.. J.F.B., de fecha primero (1) de mayo del año dos mil ocho (2008), quien actúa a nombre y representación de Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y Seguros Banreservas, S.A., compañía aseguradora; b) D.. E.M.C. y J.L.J., de fecha dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008), en representación de Y.E.J.H., E.Y.J.H. y J.J.H.; y c) D.. M.A.S.G., D.M., D.V.P., P.A. y R. de León Camilo, de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), quienes actúan a nombre y representación de Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CDEEE), todos en contra la sentencia núm. 06-2008, de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, a los fines de su lectura íntegra en la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

En cuanto al recurso de casación de Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que aun cuando Seguros Banreservas, S.A., recurrió conjuntamente con la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), tal y como se expresó en la resolución de admisibilidad del presente recurso, el mismo sólo será analizado en cuanto a la entidad aseguradora, ya que para la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), esto constituye un segundo escrito;

Considerando, que la recurrente Seguros Banreservas, S.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que por la solución que se dará al caso, sólo se analizará el segundo medio propuesto por la recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la recurrente, plantea en síntesis, lo siguiente: “Que como se podrá comprobar, la Corte a-qua no contestó ninguno de los medios propuestos como agravios por los recurrentes sobre la sentencia apelada, en franca violación al sagrado, legítimo y constitucional derecho de defensa; …que al actuar de la forma indicada, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa para favorecer a una de las partes, en el caso de la especie a la parte recurrida”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso presentado por la entidad aseguradora, Seguros Banreservas, S.A., el cual fue realizado conjuntamente con la compañía tercera civilmente demandada, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), dijo lo siguiente: “Que la parte apelante alega ciertas enumeraciones de artículos del Código Procesal Penal, 24, 26, 176 y 417; del Código de Procedimiento Civil Dominicano, 130, 133 y 141; del Código Civil Dominicano artículos 123, 124, 131 y 133; de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, entre otros con lo cual no se cumple con lo preceptuado en el artículo 418 del Código Procesal Penal, por lo que carece de expresión concreta y separada de motivos y fundamentos comprendidos, por lo que procede rechazar el presente recurso”;

Considerando, que tal como expresa la recurrente, la Corte a-qua al fallar como se expresa precedentemente, incurrió en omisión de estatuir, toda vez que de la lectura del escrito presentado por estos recurrentes se advierte que aunque el mismo no enumera de manera precisa los medios en los que fundamenta su recurso, contiene suficientes fundamentos que ameritan ser ponderados, lo cual no hizo la Corte a-qua; en consecuencia, procede acoger dicho medio;

En cuanto al recurso de casación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), tercera civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala interpretación de la Ley 76-02 (Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Violación al artículo 26 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al artículo 166 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Violación a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia; Sexto Medio: Violación al artículo 246 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, alega falta de motivación de los aspectos relativos a la legalidad y valoración de las pruebas, tales como la declaración del imputado consignada en el acta policial sin la asistencia de un defensor, y que el certificado médico y el acta de defunción no estaban suscritas por un médico legista; sin embargo, contrario a lo expuesto por ésta, la Corte expresó en ese sentido lo siguiente: “Que en el cuerpo de la sentencia atacada se consideran los medios de pruebas específicamente numerados, cuya legalidad fue tomada en cuenta por el Tribunal a-quo, lo cual es contradictorio con la argumentación indicada por la parte apelante, por lo que dada facilidad (Sic) de sus premisas, se infiere la invalidez de dicho medio”; por lo que resulta evidente que la legalidad de las pruebas fueron debatidas durante la etapa preparatoria y la fase de juicio, por consiguiente, las mismas fueron analizadas en la etapa procesal oportuna y validadas; por lo que dichos medios carecen de fundamento;

Considerando, que en su primer, cuarto, quinto y sexto medios, analizados de manera conjunta por la estrecha relación existente, la recurrente plantea: “Que el tribunal de segundo grado únicamente se refirió a uno de los motivos planteados por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), obviando los demás medios planteados; que los demandantes actores civiles no tienen el status de millonarios para convertirlos en millonarios sin razón, como lo hizo la Corte a-qua; que se debe examinar la conducta de la víctima y los antecedentes de la víctima respecto a su modo de vida; que la recurrente fue condenada a la astronómica suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$2,400,000.00); que la Corte a-qua condenó en costas a todos los recurrentes (parte demandada y actores civiles), por lo que violó el artículo 246 del Código Procesal Penal”:

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la indemnización fijada por el tribunal de primer grado dijo lo siguiente: “Que la parte apelante alega en su segundo medio, sobre el monto de la indemnización impuesta por considerarla contradictoria con la naturaleza del caso, despreciando el poder soberano de apreciación del Juez, al considerar la magnitud de los daños y perjuicios, la argumentación de la parte apelante carece de fundamento sobre la irracionalidad de la decisión apelada al respecto, por lo que carece de validez jurídica y por vía de consecuencia procede ser rechazado, el presente recurso de apelación”;

Considerando, que en el presente caso el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mediante la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2007, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual condenó al imputado W.J.G. al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y las costas penales, por violación a los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99, y ordenó la celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil; que en la especie, los recursos presentados en casación, están delimitados al aspecto civil, no obstante, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias las conductas observadas tanto por el imputado como por la víctima, y si ésta ha incidido o no en la realización del daño, así como la magnitud de dicho daño para determinar el monto de la indemnización producto del perjuicio a reparar por el demandado, en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; por lo que la motivación dada por la Corte a-qua no resulta suficiente para confirmar una indemnización de RD$2,400,000.00 a favor de las tres hijas de la fenecida D.L.H.P., a consecuencia del accidente de que se trata;

Considerando, que, por otra parte, la recurrente expresa que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 246 del Código Procesal Penal, al condenar a todos los sucumbientes al pago de las costas, sin tomar en cuenta que tanto el recurso de la tercera civilmente demandada como el de los actores civiles fueron rechazados; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Y.E.J.H., E.Y.J.H. y la menor J.L.J.H., representada por su padre R.A.J.M. en los recursos de casación interpuestos por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de julio del 208, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de presente fallo; Segundo: Declara con lugar dichos recursos de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que el Presidente de dicha Cámara, mediante el sistema aleatorio apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de los recursos de apelación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y Seguros Banreservas, S.A.; TERCERO: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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