Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de resolución60
Fecha21 Abril 2010
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): X.D.E., Seguros Universal, C. por A.

Abogado(s): L.. P.Y.F., O.S.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por X.D.E., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1408138-3, domiciliado y residente en la calle 27 Oeste de la urbanización Las Praderas de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por el recurrente, a través de los Licdos. P.P.Y.F. y O.A.S.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de septiembre de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso;

Visto la resolución del 1ro. de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes X.D.E. y Seguros Universal, S.A., y fijó audiencia para el 10 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2006, en la autopista de Las Américas, fue sometido a la acción de la justicia X.D.E., conductor del jeep marca Nissan, de su propiedad, asegurado por Seguros Universal, S.A., el cual colisionó con la motocicleta conducida por J.M.M., quien iba acompañado de V.T.L., resultando estos últimos con lesiones físicas que le ocasionaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, el cual dictó sentencia el 13 de mayo de 2008, y su dispositivo se copia más adelante; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.P.Y.F., O.S.G. y G.G.G., en nombre y representación del señor X.D.E.V. y la compañía Seguros Universal, C. por A., en fecha 19 de junio de 2008, en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al señor X.D.E.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1408138-3, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 15, Ciudad Moderna, municipio Santo Domingo Este, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, y su letra d, numeral 1, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114/99, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$883.83), a favor y provecho del Estado Dominicano, en aplicación de la Ley núm. 12-07, del 6 de enero de 2007, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes; Segundo: Se compensan las costas penales del proceso; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora G.M.M., en su calidad de madre del hoy occiso J.M.M., en contra del señor X.D.E.V., por su hecho personal, persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo causante del accidente, y con oponibilidad a Seguros Universal, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas legales; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al señor X.D.E.V., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora Grecia Melvin Marte, por los daños morales y materiales sufridos por ésta a consecuencia del deceso de su hijo J.M.M., en el accidente de la especie; Quinto: Se condena al señor X.D.E.V., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados Dr. Simón A. Fortuna Montilla y S.O.V.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza que corresponda a la compañía aseguradora La Universal de Seguros, S.A., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que ocasionó los daños al momento de ocurrir el accidente; Séptimo: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 21 de mayo de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana’; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente X.D.E.V. al pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. S.O.V. y Simón Fortuna Montilla”;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito de casación, por intermedio de sus abogados, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, deviniendo en infundada la decisión (artículos 417, numeral 4to., 426 y 427 del Código Procesal Penal); violación a las disposiciones del artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y artículos 11 y 24 del Código Procesal Penal y artículo 1382 del Código Civil; desnaturalización de los hechos; que el artículo 1382 del Código Civil dispone que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo; que estando en presencia de una acción indemnizatoria perseguida accesoriamente a la acción pública por presunta violación a la Ley núm. 241, el juez debe comprobar la concurrencia de una falta personal sancionada por la ley, a fin de establecer que la responsabilidad del o los agentes quedó comprometida frente al otro; la falta que debe comprobar el juez, tal como dispone el referido artículo 1382 del Código Civil, puede definirse como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal en igualdad de condiciones exteriores, es decir, que esa persona ha cometido una violación a una obligación preexistente; la Suprema Corte de Justicia ha señalado que la falta es un requisito indispensable para la existencia de una responsabilidad delictual o cuasi-delictual (como en el caso de la especie), debiendo los jueces exponer los hechos constitutivos de esa falta, que en el presente caso, ese hecho constitutivo de la falta sería la reconstrucción de las circunstancias fácticas del siniestro, identificando el supuesto error cometido por el agente, que fue la causa que originó el siniestro; que en la interpretación que debe el juez hacer de la norma se impone el sentido común y el principio de legalidad, esto por dos razones fundamentales: la primera porque los juzgadores (hasta el momento) pretenden maximizar el accionar del imputado, sin tomar en consideración elementos tan importantes, como la poca distancia en la que se pudo visualizar a la víctima y de que se trata de una ocupación agresiva de un carril de alta velocidad; la segunda, no menos importante, es que los juzgadores no han explicado la regla de conducta establecida en la norma que fue violada por el imputado; que resulta evidente que la violación cometida por la víctima a las reglas de conductas establecidas en los artículos 70 y 74 de la Ley de Tránsito fueron las causas fundamentales del siniestro, puesto que de haber la víctima respetado las reglas de paso y conducción entre carriles, el siniestro no se hubiese producido, no obstante la velocidad en que transitara el imputado; que para cumplir el voto constitucional del principio de la motivación de las decisiones, los jueces deben exponer algún elemento objetivo capaz de sostener la decisión, a fin de identificar si su dispositivo va en consonancia al uso racional de la sana crítica en la apreciación de los presupuestos probatorios; Segundo Medio: Falta en la motivación de la sentencia, deviniendo en infundada la decisión. Sentencia contradice una decisión de la Suprema Corte de Justicia (ver artículos 417, numeral 2do., 426 y 427 del Código Procesal Penal); resulta irrazonable la indemnización acordada a la reclamante; que los recurrentes señalaron en su instancia de apelación, que el juzgador de primer grado no justificó los montos de las indemnizaciones acordadas a los reclamantes; que en aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, los juzgadores de la corte debieron justificar los montos acordados al reclamante a título de indemnización, en caso de no hacerlo incurren en una violación a la obligación de motivar las decisiones, dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 24 del Código Procesal Penal, este último, de rango constitucional por tratarse de un principio fundamental del debido proceso de ley; que la corte no expone las razones del porqué consideran justos los montos concedidos a título de indemnización; que por la ausencia de documentos fehacientes que justifiquen los gastos incurridos por la reclamante, debía descartarse la compensación por daños materiales; que los Magistrados no precisan si es por los daños morales o materiales que están fijando el monto de las indemnizaciones, o si es por ambas, no determinan la cuota que corresponde a cada uno; que habiendo la corte comprobado que la reclamante no compareció a ninguna de las audiencias celebradas en relación al proceso, debía considerar esa actitud al momento de ponderar el monto indemnizatorio; que la decisión de la Corte a-qua deviene en infundada, al momento de fijar un monto de indemnización irracional en relación al daño sufrido, al momento de englobar en el monto de la indemnización ambos perjuicios y por haber menospreciado la falta preponderante cometida por la víctima originaria del siniestro”;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua, al analizar el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “a) Que si bien es cierto que existen motivos que pueden confundir al lector, no es menos cierto que la voluntad del juzgador fue retenerle faltas a ambos conductores, y de la reconstrucción de los hechos realizada por el tribunal de primer grado conforme a las pruebas presentadas se desprende que ambos vehículos transitaban por la misma vía e igual dirección, que se trata de una vía dividida en carriles, y el conductor del jeep X.E.V. que transitaba en el carril izquierdo vio a una distancia de diez metros a dos motocicletas transitando en la marginal, y una empujaba a la otra, cuando una de las motocicletas penetró a su carril sin tomar ninguna medida de precaución, y el conductor del jeep no pudo evitar el accidente ni pudo realizar ninguna maniobra para evadirlo a pesar de que no se demostró que conducía a exceso de velocidad; b) Que la falta de la víctima libera totalmente de responsabilidad al conductor cuando se establece que es imprevisible e inevitable; es decir, el conductor no podía prever ese comportamiento ni evitar sus consecuencias, lo que no se probó en el caso en cuestión. El simple comportamiento ilícito de la víctima no basta, si era previsible, para exonerar totalmente al conductor. El hecho de que el conductor advirtiera la presencia de las motocicletas, una empujando a la otra, a diez metros de distancia, debía esperar cualquier movimiento inusual, por lo que debió tomar las precauciones razonables y extremar sus cuidados en la conducción de su vehículo de motor, pues la reacción de salirse de su carril y penetrar a otro no es un acontecimiento imprevisible; c) Que aunque la motocicleta conducida por la víctima cruzó al otro carril sin tomar las precauciones necesarias, el conductor del jeep no hizo ninguna maniobra o viraje para evitar el accidente, habiendo advertido su presencia en la vía, conclusiones arribadas por el juzgador, y que esta corte estima correctas, pues esas faltas constituyen una torpeza y negligencia en el manejo de su vehículo de motor; d) Que la falta de la víctima no libera de responsabilidad al conductor del vehículo de motor cuando se produce un accidente y éste a su vez, incurre en falta, pero como se trata de faltas distintas, cada uno de ellos soportará la consecuencia de su falta en la medida en que haya causado el daño, lo que hizo el Tribunal a-quo, pues le impuso una pena pecuniaria al imputado X.E.V., acogiendo circunstancias atenuantes; e) Que en el segundo agravio esgrimido en su recurso, la parte recurrente cuestiona las indemnizaciones concedidas, que no fueron justificadas por lo que devienen en irrazonables, además de que la reclamante no compareció a la audiencias que se celebraron, sino que la presencia la formalizó alguien que decía ser apoderado especial, sin embargo ese poder no ha sido presentado a los impetrantes; f) Que con relación a que la reclamante no compareció a las audiencias, sino que la presencia la formalizó alguien que decía ser apoderado especial, sin presentar dicho poder, este pedimento lo hizo la defensa técnica de la parte demandada en la audiencia preliminar y fue decidido por el juez de la instrucción, quien admitió a la señora G.M.M., representada por la señora S.M.O., en su calidad de querellante y actor civil; g) Que conforme a las disposiciones del artículo 122 del Código Procesal Penal, una vez admitida la constitución en actor civil por el juez de la instrucción, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos. Si se observa la sentencia atacada, la parte recurrente no formuló dicho pedimento en el juicio de fondo; además el juicio no puede retrotraerse a etapas superadas porque los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidas todas las formas prescritas por la ley; de manera que el vicio alegado es manifiestamente infundado y debe ser desestimado; h) Que en cuanto a las indemnizaciones fijadas, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia recurrida contiene los motivos que justifican la indemnización acordada; en ese sentido, el Tribunal a-quo dio por establecido que la falta cometida por el imputado X.E.V. le ocasionó daños y perjuicios morales y materiales a la señora G.M.M. constituida en actor civil, en su calidad de madre de la víctima, comprometiendo su responsabilidad civil, por su hecho personal y en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, haciendo una correcta aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; i) Que el tribunal estimó que había una dualidad de faltas tanto del conductor del vehículo, demandado civilmente, como del conductor de la motocicleta, la víctima, pero esta falta no libera de responsabilidad al imputado, y cuando existe un concurso de faltas del conductor y de la víctima en la realización del daño, la responsabilidad será compartida según la gravedad de sus faltas respectivas; j) Que ciertamente, el juzgador no estableció de manera específica la proporción de las faltas, sino determinó que la falta mayor la cometió la víctima, por lo que esta corte estima que debe cargar con el 70 % de responsabilidad y el imputado con un 30 % de responsabilidad; k) Que la jurisprudencia ha admitido que los padres tienen derecho a reclamar un perjuicio a consecuencia de la muerte de su hijo, pero como el dolor de haber perdido un ser querido no tiene una compensación pecuniaria determinada, la decisión judicial que se adopte debe estar fundada en la razón y la prudencia, de acuerdo a cada caso en particular; l) Que los recurrentes alegan que la indemnización acordada a la parte civil es irrazonable, pues asciende a la suma de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00) por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, con oponibilidad a la compañía Seguros Universal, C. por A.; sin embargo, esta corte estima que no es excesiva ni constituye una suma irrazonable, pues la finalidad de la indemnización debe ser la reparación total del perjuicio, y se trata de la pérdida de un hijo, por otro lado, en el caso en cuestión, el juzgador tomó en cuenta que la falta mayor fue cometida por la víctima, rechazando la cantidad solicitada por la parte reclamante; por lo cual el agravio aducido debe ser desestimado; m) Que en el segundo motivo y tercer agravio esgrimido en la apelación, los recurrentes aducen la errónea aplicación de las disposiciones del artículo 74 de la Ley 241, en razón de que es imposible que una persona transitando por una vía pública, se vea sorprendido por otro vehículo quien irrumpe violentamente al carril que ocupa y sea éste el responsable del siniestro, que es una interpretación distinta y una errónea aplicación del citado artículo 74 y una vulneración al principio elemental a la seguridad jurídica de las personas; n) Que, en primer lugar, el juzgador no ha aplicado las disposiciones del artículo 74 de la Ley 241, de modo que no puede haber cometido un error, los recurrentes han afirmado la violación de un precepto de ley que no ha sido ejecutado; en cambio, el Tribunal a-quo aplicó las disposiciones del artículo 65 de dicha ley, que regula la conducción temeraria, descuidada y atolondrada, sin el debido cuidado y circunspección; en segundo lugar, le retuvo falta tanto al imputado como a la víctima, tal como se señaló en otra parte de esta decisión; por lo cual, el agravio aducido es manifiestamente infundado y debe ser desestimado; ñ) Que examinada la sentencia tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil no se observa ninguna de las causales enumeradas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, ni violación a los derechos fundamentales del recurrente condenado, por tanto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.P.Y.F., O.S.G. y G.G.G., en nombre y representación del señor X.E.V. y la compañía Seguros Universal, C. por A., en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que la Corte a-qua convalida y da categoría de aserto, las afirmaciones del Juez a-quo cuando afirma “que ambos vehículos transitaban por la misma e igual dirección, que se trata de una vía dividida en carriles, y el conductor del jeep X.E.V. que transitaba en el carril izquierdo vio a una distancia de diez metros a dos motocicletas transitando en la marginal, y una empujaba a la otra, cuando una de las motocicletas penetró a su carril sin tomar ninguna medida de precaución, y el conductor del jeep no pudo evitar el accidente ni pudo realizar ninguna maniobra para evadirlo a pesar de que no se demostró que conducía a exceso de velocidad”; no obstante a lo cual le retiene una falta, que ella atribuye a un 30 por ciento de la responsabilidad;

Considerando, que resulta inexplicable señalarle falta al conductor del jeep, cuando a continuación afirma en su sentencia “que el conductor no podía prever ese comportamiento ni evitar sus consecuencias, lo que no se probó en el caso en cuestión”, poniendo el fardo de la prueba a cargo del imputado, lo que contradice la regla “actor incumbit probatio”, por todo lo cual procede acoger el medio examinado, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por X.D.E. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio designe una de sus Salas, para que conozca nuevamente el recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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