Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha14 Enero 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.F.L., Ayuntamiento del Distrito Nacional

Abogado(s): L.. S.L.R., Dr. J.L.S., L.. J.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.F.L., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 093-0039087-0, domiciliada y residente en la calle Proyecto núm. 36, primera planta, V.M., Los Ríos, Distrito Nacional, imputada y civilmente responsable, y el ayuntamiento del Distrito Nacional, entidad autónoma del Estado dominicano, regida por las disposiciones de la Ley 176-07 del 17 de julio de 2007, legalmente representada por E.S.G., en representación del Síndico del Distrito Nacional, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-013996-2 (Sic), querellante, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.L.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente J.F.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito del L.. S.L.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de septiembre de 2008, mediante el cual interpone y fundamenta el recurso, a nombre y representación de J.F.L.;

Visto el escrito del Dr. J.L.S. y el Lic. J.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de octubre de 2008, mediante el cual interpone y fundamenta el recurso, a nombre y representación del recurrente Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por J.F.L., suscrito por el Dr. J.L.S. y el Lic. J.S., a nombre y representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de octubre de 2008;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2008, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por J.F.L. y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y fijó audiencia para conocerlos el 17 de diciembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 42, 107 y 111 de la Ley 675 del 31 de agosto de 1844 sobre Urbanizaciones y O.P., y el artículo 8 de la Ley 6232 sobre Planificación Urbana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de noviembre de 2005 fue presentada querella en contra de J.F.L., por violación a las disposiciones contenidas en la Ley 675 del 31 de agosto de 1994, sobre Urbanizaciones y Ornato Público, en sus artículos 42, 107 y 111, así como en la Ley 6232 del 6 de abril de 1963, sobre Planeamiento Urbano, en su artículo 8, en perjuicio del Ayuntamiento del Distrito Nacional y D.E.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, el cual dictó sentencia el 17 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.F.L., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2008, y su dispositivo es el siguientes: “PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.L.R., actuando a nombre y representación de la imputada J.F.L., en fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia marcada con el núm. 003-2008, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Acoge la acusación presentada por el Ministerio Público, querellante y actor civil y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por lo que se declara responsable penalmente a la imputada J.F.L., de violación a las disposiciones de los artículos 42, 107, 111 de la Ley 675 del 31 de agosto del año 1944, sobre Urbanizaciones y O.P., y artículo 8 de la Ley 6232, sobre Planificación Urbana, tipo penal construcción ilegal, en consecuencia, se condena a la señora J.F.L., al pago de una multa de Ochocientos Ochenta y Cuatro (RD$884.00), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Ordena la demolición total de la obra consistente exclusivamente en el anexo que está sustentado por zapatas levantadas dentro del inmueble propiedad del señor D.E., querellante y actor civil en el presente proceso, ubicado en la calle Proyecto núm. 36, primer nivel del sector Los Ríos del Distrito Nacional, otorgándole un plazo de (30) días a la condenada para que de manera voluntaria ejecute la demolición de dicha obra, vencido este plazo, pone a cargo del Ministerio Público, del querellante y actor civil la ejecución de la presente decisión; Tercero: Condena a la señora J.F.L., al pago del doble de los impuestos dejado de pagar, y al doble de lo que hubiese costado la confección de los planos a favor y provecho del Ayuntamiento del Distrito Nacional; Cuarto: E. totalmente de costas penales el proceso; Quinto: En cuanto a la constitución en actor civil presentada por su representante, acoge la misma en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a la señora J.F.L., al pago de una indemnización a favor y provecho del querellante y actor civil D.E., por un monto de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados; Sexto: Condena a la señora J.F.L., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del abogado concluyente de la parte querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; Séptimo: La presente decisión es recurrible en apelación por ante la Corte de Apelación de este Departamento Judicial, de acuerdo con la legislación; Octavo: La presente decisión será entregada conforme al plazo de ley; Noveno: Ordena vía secretaría de este tribunal la notificación de la presente decisión a todas las partes en litis’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica los ordinales primero y tercero de la decisión recurrida, y en consecuencia se excluye en calidad de querellante al Ayuntamiento del Distrito Nacional, condenando a la señora J.F.L., al pago del doble de los impuestos dejado de pagar, y al doble de lo que hubiese costado la confección de los planos a favor y provecho del Estado Dominicano, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, y confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; TERCERO: Se declaran las costas del procedimiento de oficio; CUARTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma, entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas”;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado y decidir como lo hizo dijo lo siguiente: “a) que en su primer medio consistente en la ilogicidad de los hechos, en el sentido de que aun no habiendo quedado establecido ante el tribunal que la Sra. J.F.L. fuera la propietaria del inmueble en cuestión, ésta fue condenada. Sin embargo, en atención a lo que se hizo consignar en la página diecisiete (17) del fallo recurrido, en el que se lee: “… pero en virtud de todas las actas levantadas durante la investigación la misma se declara como tal y además acepta que ella es la responsable de la construcción erigida, toda vez que fue sorprendida en la comisión del hecho, entre otras cosas ha quedado manifestado ante el tribunal que el señor D.B. es el esposo de la imputada, lo que la convierte en co-propietaria del inmueble”, razón por la cual en forma lógica y coherente el Tribunal a-quo dio motivos sobre el particular y al no haberse aportado la prueba en contrario el medio de que se trata deviene en un mero alegato; b) que el recurrente alega que el tribunal no estableció en qué consistió el daño recibido por la víctima, y en ese sentido en la página diecisiete (17) de la sentencia recurrida se hace constar: “… el cual se expresa con la situación de causar un agravio a persona física o jurídica, y que el señor D.E., ha manifestado que se le ha violentado su propiedad y los linderos establecidos, y ha sido ocupado por la señora J.F.L.; imputada…”, así como en la página veinte (20) de dicha decisión también se hace consignar lo siguiente: “Que en el caso se ha erigido parte de una vivienda la cual ocupa parte de un espacio perteneciente a la parte trasera de la vivienda, propiedad del querellante, por lo que ciertamente existe un daño por la actual imputada el cual debe ser reparado…”; c) que esta Corte advierte que, la sentencia recurrida violenta el artículo 85 del Código Procesal Penal que prohíbe a las entidades del sector público ser querellante, razón por la cual la calidad que le atribuye la indicada sentencia al Ayuntamiento es ilegal, y en esas atenciones le corresponde a la Corte excluir la calidad de querellante al Ayuntamiento del Distrito Nacional, de ahí que era al Ministerio Público a quien le correspondía velar por los intereses del Estado en este caso, por lo que en atención a lo que dispone el artículo 400 del Código Procesal Penal, aun cuando no fue un punto invocado exactamente por la defensa, la Corte lo suple de oficio, por violentar el principio de legalidad, razón por la cual se tomarán las previsiones de lugar en el dispositivo de la presente decisión; d) que la apelante sustenta además que la multa se aplicó de forma errónea, en razón de que el hecho imputado es del año 2005 y la Ley 120-07, por la cual se le aplicó la multa es del año 2007. Sobre el particular la Corte sostiene que la ley de que se trata fue promulgada en fecha 24 de enero de 2007 y la sentencia recurrida es del 17 de marzo de 2008, de ahí que la Ley 12-07 (Sic), estaba vigente al momento en que se dicta sentencia y consecuentemente, se disponen las sanciones correspondientes. Que además, el artículo 47 de la Constitución consagra el Principio de Irretroactividad de la ley”;

Considerando, que ambos recursos serán ponderados en conjunto dada la solución que se dará al caso;

Considerando, que J.F.L., imputada, está alegando, en síntesis, que la Corte a-qua la condenó a pagar una multa a favor del Estado Dominicano e indemnización a favor de D.E. por haber invadido el terreno de su propiedad, además de que dicha Corte sustituyó al Ayuntamiento del Distrito Nacional como actor civil, quien fue favorecido con el pago de los impuestos, lo que a su entender no le permitió defenderse contra este nuevo actor civil, que por demás, no figuró ni en primer grado ni en apelación, por último, esgrime, que no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 176-07 por improcedentes;

Considerando, que por su parte el Ayuntamiento del Distrito Nacional, invoca en su recurso, que en la Corte a-qua se hizo una interpretación incorrecta del artículo 85 del Código Procesal Penal; cuando le niegan calidad, al interpretar erróneamente la frase de ese texto que dice: “Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en esos casos”;

Considerando, que en efecto, tal y como sostiene este último, el referido texto se refiere a las entidades públicas que no tienen personalidad jurídica, que ciertamente son representadas por el Estado y éste hace presencia en los juicios mediante el Ministerio Público, cuando no hay representante legal, no así los Ayuntamientos, pues la Ley 176-07 del 17 de julio de 2007, en su artículo 2, le atribuye personalidad jurídica a los Ayuntamientos del Distrito Nacional y los municipios de la República, los cuales gozan de autonomía política, fiscal, administrativa y funcional; por lo que es claro, que el Ayuntamiento del Distrito Nacional tiene capacidad para constituirse en actor civil, como lo hizo desde el inicio de la litis, y por tanto no debió ser excluido, como lo ordenó la Corte a-qua;

Considerando, que en lo que respecta a lo argumentado por J.F.L., referente a que no pudo defenderse contra el Estado, debido a que éste no fue parte del proceso en las jurisdicciones de fondo, resulta innecesario contestarle, dado la respuesta que se da en el anterior considerando; y en cuanto a que en relación a D.E. se estableció ser el propietario del inmueble afectado por la acción de J.F.L., resulta un medio nuevo en casación; ya que dicho alegato no fue esgrimido en las jurisdicciones de fondo; por lo que procede rechazar sus dos medios;

Considerando, que dada la naturaleza del caso, y en virtud de lo que dispone el artículo 422 de Código Procesal Penal, esta Corte, sobre los hechos fijados por la jurisdicción que conoció el fondo, procede a dictar su propia sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y en consecuencia casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Suprime el ordinal segundo de la referida sentencia y mantiene con toda su fuerza y vigor la decisión del primer grado que favoreció al Ayuntamiento del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza el recurso de casación de J.F.L., por improcedente e infundado; Cuarto: Condena a la recurrente J.F.L. al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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