Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2009.

Fecha08 Abril 2009
Número de resolución67
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.R.S., S.G.B.C. (a) Tulio

Abogado(s): L.. L.M., R.M.P., D.O.G.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.G.G., compartes

Abogado(s): D.. A.M.B., F.G.H., Ramón Manzueta Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 022-0010639-7, domiciliado y residente en la calle Central núm. 43 del sector Cerro en Medio del municipio de Neyba, y por Santo Gabino Batista Cordero (a) Tulio, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 076-0002015-5, domiciliado y residente en la calle Amable Reyes núm. 19, del municipio de T., imputados y civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Licdos. L.M. y R.M.P., en nombre y representación de C.R.S. depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de octubre de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del Dr. O.G.M., en nombre y representación de Santo Gabino Batista Cordero depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de octubre de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. A.M.B., F.G.H. y R.M.V., actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles D.G.G., A.O. y P.C. de los Santos;

Visto la resolución núm. 135-2009 de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 14 de enero de 2009, que declaró admisibles los presentes recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el 25 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de noviembre de 2002 A.O.M. interpuso una querella con constitución en parte civil en contra de los Secretarios Generales de los Sindicatos de Choferes de los municipios de Neyba y T., S.G.B.C. (a) Tulio, y C.R.S., por violación al artículo 309-1 del Código Penal, en perjuicio del querellante, D.G.G. y P.C. de los Santos; b) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. apoderada del asunto pronunció su sentencia el 24 de enero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se varía la calificación del presente proceso, aplicando el artículo 320 del Código Penal Dominicano, en lugar del artículo 309-1 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil de los señores A.O.M., D.G. y P.C., por haberse incoado en tiempo hábil; TERCERO: Se declara culpables a S.G.B.C. (a) Tulio, y C.R.S., por violación al artículo 320 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las nombradas D.G.G. y P.C. de los Santos y en consecuencia, se condena a pagar Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa cada uno, y al pago de las costas; CUARTO: Se condena a los imputados S.G.B.C. (a) T. y C.R.S., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) cada uno, a favor de D.G.G., y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) cada uno, a favor de P.C. de los Santos, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éstas, y se condena al pago de las costas civiles en provecho de los Dres. F.G.H. y A.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia, para el día miércoles 31 de enero del año dos mil siete (2007), A.M., valiendo citación para las partes presentes”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por C.R.S. y Santo G.B.C. (a) Tulio, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. pronunció su sentencia el 5 de julio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 5 y 9 de febrero de 2007, por los imputados Santo Gabino Batista Cordero (a) Tulio, y C.R.S., a través de sus abogados, contra la sentencia No. 106-2007-00005, dictada en fecha 24 de enero del año 2007, leída íntegramente el 31 del mismo mes y año, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida por haberse violado el debido proceso de ley establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código del Código Procesal Penal, y en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante la Segunda Cámara Pena del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados de las actoras civiles, por improcedentes; CUARTO: Declara las costas de oficio”; d) que apoderada como tribunal de envío, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. pronunció su sentencia el 5 de febrero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara no culpable a los nombrados S.G.B.C. (a) Tulio, y C.R.S., del supuesto hecho de violar el artículo 309-1 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97), que tipifica y sanciona el delito de golpes y heridas voluntarias, en agravio de las nombradas D.G.G. y P.C. de los Santos, y en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Ordena la cesación de las medidas de coerción aplicadas a los imputados y la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil incoada por los nombrados D.G.G., P.C. de los Santos y A.O.M., por mediación de sus abogados constituidos Dr. A.M.M.B., L.. R.M.V. y el Dr. F.G.H., en contra de los nombrados Santo Gabino Batista Cordero (a) Tulio, y C.R.S., así como el Sindicato de Choferes de Camionetas y Minibuses de Tamayo (SINCHOCAMITA) y el Sindicato de Choferes de Neyba conocido como Asociación de Choferes y Dueños de Minibuses de Neyba (ASOCHODUMIBA), por haberla presentado en tiempo oportuno y conforme a las disposiciones legales vigentes; QUINTO: Condena solidariamente a los nombrados Santo Gabino Batista Cordero (a) Tulio, C.R.S., Sindicato de Choferes de Camionetas y M. de T. y a la Asociación de Choferes y Dueños de Minibuses de Neyba o Sindicato de Choferes de Neyba de la forma siguiente: a) Al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de D.G.G., como justa reparación a los daños físicos, morales y materiales sufridos por ésta, por el hecho ilícito cometido por los señalados en lo anterior; b) Al pago de una indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor de P.C. de los Santos, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos por ésta, por el hecho ilícito cometido por los nombrados anteriormente; c) Al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de A.O.M., como justa reparación a los daños morales sufridos, por el hecho ilícito cometido por los señalados anteriormente; SEXTO: Condena solidariamente a los nombrados en lo anterior, a los intereses legales a razón de un cinco (5) por ciento mensual a partir de la fecha de la presente sentencia; SÉPTIMO: Condena solidariamente a los señalados anteriormente, a un astreinte de Quinientos Pesos (RD$500.00) diarios, por cada día que transcurra sin efectuar el pago de la suma de dinero a que fueron condenados; OCTAVO: Condena solidariamente a los nombrados en lo anterior, al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. F.G.H., A.M.B. y R.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; e) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los imputados C.R.S. y Santo G.B.C. (a) Tulio, y los actores civiles D.G.G., A.O. y P.C. de los Santos, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. pronunció el 11 de septiembre de 2008, la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas 8, 10 y 12 del mes de marzo del año 2008, respectivamente, por: a) el imputado C.R.S.; b) los actores civiles D.G., P.C. de los Santos y A.O.M., y c) el imputado S.G.B.C. (a) Tulio, contra la sentencia No. 107-2008-00028, de fecha 5 del mes de febrero del año 2008, y leída íntegramente el día 26 del mismo mes y año, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los recurrentes, por improcedentes; TERCERO: Compensa las costas”;

Considerando, que en su memorial el recurrente C.R.S. propone en apoyo a su recurso de casación, el siguiente medio: “Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales; la sentencia recurrida viola el artículo 337 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia absolutoria, y el caso de mi representado ha sido descargado de toda responsabilidad, ha cesado la medida de coerción impuesta y se ha ordenado la devolución de cualquier objeto, y a pesar de todo lo han condenado a pagar indemnización; Segundo Medio: a) Las violaciones inobservancia de las reglas procesales; la sentencia recurrida demuestra la contradicción, tanto de forma y de fondo, que tiene el Juez en la referida sentencia; b) La sentencia recurrida demuestra que, si el Juez hubiera valorado correctamente y lógicamente las pruebas, hubiera llegado a una solución diferente del caso, y se incurrió en errónea conclusión sobre la responsabilidad civil de C.R., ya que fue declarado no culpable”;

Considerando, que por su parte el recurrente Santo Gabino Batista Cordero (a )T., en su memorial propone en apoyo a su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Que el imputado S.G.B.C., aunque fue descargado en el aspecto penal, resultó condenado en lo civil; que para la época en que ocurrió dicho incidente, el imputado se desempeñaba como Presidente del Sindicato de T.; que aun siendo presidente de dicho sindicato, al momento de ocurrir los hechos nuestro representado no estaba en el lugar de los hechos, ya que se encontraba en el municipio de B., tal y como se demostró en el juicio de fondo con las declaraciones de los testigos que para tales fines aportó el imputado en su defensa; que éste resultó condenado civilmente por un hecho en el que no tiene ninguna responsabilidad y mucho menos culpabilidad; que la sentencia recurrida ante la Corte a-qua contiene vicios suficientes para anularla, como es el caso donde el juez del tribunal de primer grado, con relación a los testigos a descargo, no valoró sus declaraciones, alegando que las mismas no le lucían sinceras, coherentes ni creíbles, sin embargo, el J. no señala las razones en las cuales él fundamenta esa apreciación; que al recurrente no se le puede atribuir responsabilidad por el hecho y además nunca ha portado armas de fuego; que al descargarlo de responsabilidad penal, el Juez solo podía imponer sanción civil si la parte reclamante luego de resultar perjudicada ha podido probarle a un imputado su responsabilidad, ya sea por acción directa o indirecta, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; que la Corte a-qua señala que el tribunal de primer grado para imponer la sanción civil al imputado S.G.B.C., lo hizo basado en las declaraciones de los testigos F.C. y A.O.M., entre otros testigos, que éstos, aunque tienen calidades de testigos, sus declaraciones, al igual que las de P.C. de los Santos no debe darse entera credibilidad ya que son partes interesadas en el proceso; que aunque fueron propuestos y aceptados como testigos, sus declaraciones jamás deben considerarse del todo sinceras, por lo que los Jueces de la Corte a-qua, como el de primer grado, debieron valorar esta situación y no dar como ciertas y creíbles las mismas; que contrario a esto, pudo haber ocurrido que el incidente fuera entre sindicatos de otra jurisdicción, lo que tampoco se pudo determinar en todo el proceso, desde la fase de investigación hasta concluir con el juicio de fondo; que la acusación en contra del recurrente se debió a que siendo el presidente de un sindicato había la necesidad de acusar a alguien”;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia dictada el 5 de febrero de 2008 por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., con motivo del envío ordenado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. a los fines de celebrar un nuevo juicio; que la referida sentencia declaró a los imputados Santo Gabino Batista (a )T., y C.R.S., no culpables de violar el artículo 309-1 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97 que prevé y sanciona el delito de golpes y heridas voluntarios, por insuficiencia de pruebas; sin embargo, condenó solidariamente a dichos imputados y al Sindicato de Choferes de Camionetas y M. de T. y a la Asociación de Choferes y Dueños de Minibuses de Neyba o Sindicato de Choferes de Neyba, al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de D.G.G.; Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) a favor de P.C. de los Santos y Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor de A.O.M., y asimismo dispuso un interés mensual de un cinco por ciento (5%) mensual a partir de la fecha de la sentencia y a un astreinte de Quinientos Pesos ($500.00) diarios, por cada día que transcurra sin efectuar el pago de la suma de dinero a que fueron condenados;

Considerando, que para fallar en este sentido la Corte a-qua dijo lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo dio por establecido que el incidente en el que resultaron heridas P.C. de los Santos y D.G.G. se originó entre los dirigentes de los Sindicatos de Choferes y Dueños de Minibuses de Neyba y de T., por la disputa de los pasajeros originándose una balacera en el cruce de V.N., en que los presidentes de ambos sindicatos que resultaron ser los imputados tuvieron una participación activa realizando disparos con armas de fuego; que si bien el Tribunal no pudo determinar que los proyectiles disparados por éstos, es decir por los imputados, fueran los que impactaron a las personas que resultaron heridas, no es menos cierto que retuvo responsabilidad civil de los sindicatos y sus respectivos presidentes, al ser éstos los agentes gestores y promotores del incidente en el que también tuvieron una participación activa; que si bien el J. a-quo no retuvo responsabilidad penal contra el imputado, sí retuvo responsabilidad civil y para esto se valió de las pruebas sometidas a su consideración, llegando a la conclusión de que el incidente se originó como consecuencia de la disputa que mantenían ambos sindicatos de choferes, en donde los imputados, además de ostentar la calidad de presidentes de los sindicatos estaban presentes el día de la balacera en el lugar de los hechos, llevando una participación activa en los mismos, por lo que siendo así y en su condición de presidentes del sindicato recae sobre los imputados la responsabilidad civil de los daños recibidos por las víctimas”;

Considerando, que de lo dicho por la Corte a-qua, anteriormente transcrito, se infiere que la misma estableció que el hecho que dio origen a la querella por violación al artículo 309-1 del Código Penal en contra de imputados Santo Gabino Batista (a) Tulio y C.R.S. es que tras un incidente entre miembros de dos sindicatos de choferes de los municipios de Neyba y T., se originó una balacera en el cruce de V.N., en medio de la cual resultaron heridas P.C. de los Santos y D.G.G., sin poder determinarse que los proyectiles disparados por los imputados fueran los que hirieran a las agraviadas, por lo que desde primer grado ambos fueron descargados penalmente por falta de pruebas;

Considerando, que en el presente caso la Corte a-qua ha entendido y juzgado que el delito imputado a los recurrentes no se encuentra caracterizado, confirmando el descargo penal de los mismos, y disponiendo condena civil;

Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal; que asimismo, el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”, lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Salvo las reglas particulares del comercio y de las fianzas”, texto que servirá de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, pero la Orden Ejecutiva 312 que señalaba el uno por ciento, como se ha dicho, fue derogada;

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 312, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que procede casar por vía de supresión en lo relativo al interés judicial de un cinco por ciento (5%) a que se refiere el ordinal sexto de la sentencia de primer grado que quedó confirmada por la Corte a-qua en ese aspecto; asimismo procede la supresión del astreinte de Quinientos Pesos (RD$500.00) diarios por cada día que transcurra sin efectuar el pago de la suma de dinero a que fueron condenados, contenido en el ordinal séptimo de la sentencia de primer grado que quedó confirmada por la Corte a-qua en ese aspecto;

Considerando, que si bien es cierto, que tanto en el primer grado, como en la alzada los encartados fueron descargados por insuficiencia de pruebas, al ser imposible establecer fehacientemente de cuál de éstos provinieron las balas que hirieron a los actores civiles, es no menos cierto que la Corte a-qua dio por establecido que ambos esgrimieron armas de fuego, produciendo disparos recíprocos, como consecuencia de una agria disputa por la ruta de los sindicatos de autobuses que ambos presiden, lo que a juicio de la Corte a-qua, correctamente, constituye una grave falta, al no tomar en consideración la presencia de personas ajenas a esas discordias, las cuales resultaron gravemente heridas, lo que le permitió a la Corte a-qua retener una falta civil, basada en los mismos hechos de la prevención, imponiendo condignas indemnizaciones para resarcir los daños y perjuicios que experimentaron las víctimas; por lo que procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.G.G., A.O. y P.C. de los Santos en los recursos de casación interpuestos por C.R.S. y Santo G.B.C. (a) Tulio, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos y casa por vía de supresión y sin envío los ordinales sexto y séptimo de la sentencia de primer grado que quedó confirmada por la Corte a-qua; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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