Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha01 Diciembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Banco Central de la República Dominicana, compartes

Abogado(s): D.. J.F., Asociados

Recurrido(s): L.Á.R.

Abogado(s): D.. S.C., Santiago Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. J.L.F., R.P.A., A.P.M., T.H.M., C.S., F.Á.V., F.B. y M.E.V.J..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, con su domicilio social en la calle P.H.U. del sector Gazcue, Distrito Nacional, representada por su gobernador L.. H.M.V.A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, organismo supervisor de las actividades bancarias y financiera del país, con su domicilio social en la avenida México del sector G. de esta ciudad, y el Banco Intercontinental S. A. (BANINTER), institución bancaria constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la avenida Abrahán Lincoln del sector La Julia del Distrito Nacional, contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en Cámara de Consejo el 5 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. J.L.F., R.P.A., A.P.M., T.H.M., C.S., F.Á.V., F.B. y M.E.V.J., en representación del Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.A.Z., en representación de los Dres. S.C. y S.R., quienes representan a L.Á.R., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. R.P.A., A.P.M., T.H.M. y los Licdos. J.L.F.M., C.R.S.C., F.Á.V., F.B. y M.E.V.J., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 19 de julio de 2010, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 20 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la resolución impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en las actuaciones del expediente a cargo de los señores R.B.B.F., M.A.B.C., V.L.C. de Castillo y L.R.Á.R., resultaron condenados a costa los hoy recurrentes Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental S. A. (BANINTER); b) que los Licdos. E.R.P., S.R.T., S.C. y J.A.Z.M., abogados de la parte gananciosa, procedieron a solicitar por ante la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lugar donde se produjeron las costas, la aprobación de Estado de Gastos y Honorarios; c) que el 26 de abril de 2010, la Secretaria de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió una resolución al respecto, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente la instancia de solicitud de aprobación de gastos y honorarios de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010) incoada por el Licdos. E.R.P., S.R.T., S.C. y J.A.. Z.M., generados con motivo del recurso de apelación interpuesto, ante esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: Aprueba el estado de gastos y honorarios profesionales sometido por los Licdos. E.R.P., S.R.T., S.C. y J.A.. Z.M., por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución”; d) que dicha aprobación fue recurrida en revisión, dictando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, su decisión al respecto, el 24 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de revisión de estado de gastos y honorarios sometidos por los Licdos. E.R.P., S.R.T., S.C. y J.A.. Z.M.; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley núm. 302, modificada por la Ley núm. 95-88 sobre Honorario Profesionales de los Abogados; TERCERO: Confirma en todas sus partes el auto de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil diez (2010), mediante el cual la secretaria de esta Tercera Sala fija el estado de gastos y honorarios en beneficio de los abogados ya indicados”; e) que esta decisión fue producto de impugnación por los hoy recurrentes, del 25 de junio de 2010, depositada en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dirigida al pleno de dicha corte, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante auto del 28 de junio de 2010; f) que producto del anterior apoderamiento, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó una resolución el 30 de junio de 2010, la cual en su parte dispositiva establece: “PRIMERO: Declara la incompetencia de esta Tercera Sala para pronunciarse sobre el asunto de que fue apoderado mediante auto de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil diez (2010); SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Sala remitir el presente proceso a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que proceda, si ha lugar, al apoderamiento del órgano correspondiente”; g) Que producto de la decisión anterior, fue apoderado el Pleno de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual dictó la decisión ahora recurrida, 5 de julio de 2010, cuya parte dispositiva expresa: “Único: Declara nulo el apoderamiento hecho en relación a la instancia suscrita en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año diez (2010), por los doctores R.P.A., A.P.M., T.H.M. y los Licdos. J.L.F.M., C.R.S.C., F.Á.V., F.B. y M.E.V.J. a nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y del Banco Intercontinental S. A. (Baninter), mediante la cual apoderan al pleno de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dirigida al pleno de la Cámara de la Corte de apelación del Distrito Nacional en virtud de que dicho órgano no tienen facultad jurisdicción para pronunciado sobre el asunto”;

Considerando, que los recurrentes, por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: “Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación del artículo 11 de la Ley número 302 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley número 95-88 del 20 de noviembre de 1988 y errónea aplicación e interpretación del artículo 254 de la Ley 76-02 (Código Procesal Penal), lo que provoca que la sentencia sea manifiestamente infundada y que resulte ser contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su medio, alegan en síntesis, lo siguiente: “Tal y como indicamos previamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley número 302 sobre Honorarios de Abogados, las exponentes procedieron a impugnar la resolución número 298-TS-2010 dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual confirma el auto de aprobación de estado de costas y honorarios evacuado por la secretaria de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 21 de abril de 2010, que contiene aprobación de gastos, costas y honorarios profesionales a favor de los abogados constituidos del señor L.Á.R., al no estar, dicha aprobación, acorde con lo establecido en la Ley 302, modificada por la Ley 95-88, sobre Honorarios de Abogados; la Corte de Apelación mediante la sentencia que se impugna mediante este recurso, declaró nulo el apoderamiento al considerar que “de la lectura combinada del artículo 11 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964, modificado por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988 y del artículo 254 de la Ley 76-02 del 27 de septiembre del año dos mil dos (2002) resulta obvio que el primero de los textos citados resultó modificado por el segundo en lo relativo a la competencia para conocer de la impugnación al estado de gastos y honorarios aprobado por el secretario siendo, conforme a la legislación vigente, de la competencia exclusiva del Tribunal que dictó la decisión, en este caso la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; mediante esa consideración la corte a-qua realiza una incorrecta aplicación y una errónea interpretación de los artículos 11 de La Ley número 302 y 254 del CPP ya que, contrario a lo que se afirma en la decisión impugnada, ese último texto, es decir el artículo 254 del Código Procesal Penal no modificó el artículo 11 de la Ley número 302 sobre Honorarios de Abogados; en efecto, el artículo 254 establece dos procesos, consistentes, uno en la liquidación por ante el secretario del juez o el tribunal que dictó la sentencia y otro, que es la revisión por parte del Juez o Tribunal, no refiriéndose el indicado artículo 254 del Código Penal Procesal a la impugnación de los gastos y honorarios que establece la Ley número 302, sobre Honorarios de los Abogados, la cual no ha sido derogada por el Código Procesal Penal, contrario a lo que afirma la corte a-qua para intentar fundamentar su fallo; como puede observarse, para declarar nulo el apoderamiento de la Corte de Apelación realizado mediante la presentación del recurso de impugnación en la forma estipulada en el artículo 11 de la Ley número 302 sobre Honorarios de Abogados, la corte a-qua realizó una errónea aplicación de dicho texto legal y del artículo 254 del Código Procesal Penal, al considerar que éste último derogaba al primero, lo cual, deja manifiestamente infundada su decisión cuyas consideraciones resultan ser totalmente contradictorias a la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia sobre el mismo tema; la corte a-qua, interpreta de manera errónea y contradictoria la sentencia número 7 dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de marzo de 2008, al no darse cuenta que el recurso de casación que dio lugar a dicha decisión resulta precisamente, por el hecho de que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró inadmisible un recurso de impugnación interpuesto contra la decisión del Juez del Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional en ocasión de la revisión del auto de aprobación de gastos y honorarios dictado por la secretaria del Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional y que las motivaciones que llevaron a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a decidir de esa forma, lo constituye el erróneo argumento de que el artículo 254 del Código Procesal derogó el artículo 11 de la Ley número 302; mediante la sentencia antes indicada, la Suprema Corte de Justicia casó y por ende, anuló la decisión de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al establecer, como precedente y jurisprudencia para el caso, que el artículo 254 del Código Procesal Penal no deroga el artículo 11 de la Ley número 302; para el caso que tratamos, la resolución número 298-TS-2010 dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual confirma el auto de aprobación de estado de costas y honorarios evacuado por la Secretaria de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 21 de abril de 2010 que contiene aprobación de gastos, costas y honorarios profesionales a favor de los abogados constituidos del señor L.Á.R., puede ser objeto de un recurso de impugnación al amparo del artículo 11 de la Ley número 302 sobre Honorarios Profesionales y conforme dicho texto legal, la competencia para conocer de ese recurso, la tiene la corte en pleno, razón por la cual, al declarar nulo el apoderamiento, la corte a-qua ha dejado en un estado de indefensión a las recurrentes quienes, en modo alguno han podido atacar un auto dictado en su perjuicio y que se origina en un proceso que no ha sido llevado de manera contradictoria contra las exponentes, o sea, las exponentes, nunca han tenido la oportunidad de participar en el referido proceso y de defenderse contra la ilegal liquidación que se le pretende realizar”;

Considerando, que el Pleno de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para fundamentar su decisión, expresó en su cuarto considerando, lo siguiente: “Que de la lectura combinada del artículo 11 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964, modificado por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988 y del artículo 254 de la Ley 76-02 del 27 de septiembre de año dos mil dos (2002) resulta obvio que el primero de los textos citados resultó modificado por el segundo en los relativo a la competencia para conocer de la impugnación al estado de gastos y honorarios aprobado por el secretario siendo, conforme la legislación vigente, de la competencia exclusiva del tribunal que dictó la decisión, en este caso, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Considerando, que tal y como han señalado los recurrentes, el Pleno de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional incurrió en una errónea interpretación de la referida norma legal, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia, ha establecido claramente en su resolución núm. 3650-2007, de fecha 13 de diciembre de 2007, que las disposiciones del artículos 254 del Código Procesal Penal crean dos procedimientos, uno referente a la liquidación de las costas por ante el secretario del tribunal que dicte la sentencia y otro que es la revisión por parte del presidente del tribunal, no refiriéndose esto a la impugnación de gastos y honorarios que establece la referida ley 302; en razón de que es de principio que una ley general no deroga una ley especial, a menos que lo diga expresamente, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que además, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, también dio por establecido lo siguiente: “Que por otra parte de la redacción del artículo 11 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964, modificado por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988 atribuía competencia al pleno de las Cortes de Apelación conforme al sistema de Organización Judicial vigente en la época donde no existía ninguna de estas cortes divididas en Salas; que, de otro lado, un estudio enjundioso de la legislación vigente en la República Dominicana revela que ninguna ley atribuye competencia jurisdiccional al Pleno de una Corte de Apelación cuando ésta esté dividida en Salas; que en ese tenor cada vez que el legislador se ha referido al Pleno de una Corte de Apelación lo ha hecho pensando en un Tribunal compuesto por cinco (5) jueces y no a la reunión de varias salas que, por la organización judicial, conforman una misma Cámara; que si bien el Pleno de esta Corte, es decir sus tres S. en conjunto, ha tenido que resolver asuntos lo ha sido por la atribución de competencia que a tal efecto le ha otorgado la Suprema Corte de Justicia como tribunal superior en el orden jerárquico y en específico para conocer de la recusación dirigida contra el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (Cfr. Resolución núm. 1436-2010 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de junio del año 2010 y ratificada mediante resolución núm. 1576-2010 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1 de julio del año 2010)”;

Considerando, que si bien es cierto que al momento de la creación de la Ley núm. 302 y su posterior modificación del año 1988, la Corte de Apelación del Distrito Nacional no se encontraba dividida en Salas y el Pleno lo formaba cada Cámara, no es menos cierto que la Ley de Organización Judicial y sus modificaciones contemplan que en el Distrito Nacional existe una sola Corte de Apelación ordinaria, siendo esta dividida en dos Cámaras, una civil y otra penal, resultando esta última dividida en tres (3) Salas para un mayor manejo de los procesos penales, sesionando cada una de ellas de manera independiente, pero teniendo, quien ejerce la presidencia de la Cámara Penal de dicha Corte de Apelación, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación de los asuntos que deban conocer las salas, las que estarán integradas por cinco jueces cada una, pero que podrán sesionar válidamente con tres miembros, salvo disposiciones contrarias de la ley para algunas materias;

Considerando, que, en la especie, la Ley 302, en su artículo 11, establece, que la impugnación de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, causados ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno, por lo que resulta indispensable determinar o definir quienes constituyen el Pleno de los indicados órganos judiciales; por consiguiente, cuando se trata de la Suprema Corte de Justicia, su ley orgánica, así como la Ley 821 sobre Organización Judicial y sus modificaciones, contemplan que la misma está dividida en tres S. y su presidencia; por lo que el Pleno de ésta lo conforman los dieciséis (16) jueces; por ende, cuando se trata de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el Pleno de la misma también debe ser conformado por los dieciséis (16) jueces que la integran, situación que quedó definida por esta Suprema Corte de Justicia en el caso que se cita en la motivación de la decisión recurrida;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se advierte que debido a la división estructural que posee la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el Pleno de la Cámara Penal de dicha corte, lo conforman los dieciséis (16) jueces, pudiendo sesionar válidamente con la mitad más uno de ellos; sin embargo, cuando se trate de otros departamentos judiciales cuyas Cortes de Apelación o Cámaras Penales de Cortes, no estén divididas en Salas, el Pleno lo forman los cinco (5) jueces que la integran, pudiendo sesionar válidamente con tres de ellos; toda vez que es la referida Ley núm. 302 la que le otorga facultad jurisdiccional para conocer sobre la impugnación planteada ante la Corte de Apelación;

Considerando, que la decisión recurrida en su penúltimo considerando, señala lo siguiente: “Que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que el recurso procedente, en contra de una decisión emanada de una Corte de Apelación en materia de impugnación de gastos y honorarios, como el de la especie, es el de casación (véase en ese tenor Sentencia núm. 7 del 5 de marzo del año 2008, B.J. 1168, p. 295)”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en Pleno, si bien es cierto que la Ley núm. 302, contempla en su artículo 11, que después de haber sido conocida la impugnación de un estado de gastos y honorarios, la decisión no es susceptible de ningún recurso, es no menos cierto que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que en aquellos casos en que la decisión contraviene el sentido de la ley e incurre en una violación del debido proceso, el cual posee rango constitucional, puede recurrirse a fin de mantener el equilibrio procesal, el principio de equidad entre las partes y el derecho de defensa; en consecuencia, la corte a-qua, realizó una errónea interpretación de la decisión citada, ya que misma corrige el error procesal cometido por una de las Salas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, casa y envía el caso por ante el organismo correspondiente para apoderar otra Sala para una nueva valoración de la impugnación que fue planteada;

Considerando, que además, la resolución impugnada para decidir en la forma en que lo hizo, se fundamentó en lo siguiente: “Que por todo lo anterior procede declarar la nulidad del apoderamiento del Pleno de esta Corte por no tener dicho órgano facultad jurisdiccional para pronunciarse sobre el asunto”;

C., que como se ha señalado precedentemente, la facultad jurisdiccional la concede la propia Ley 302, al atribuirle competencia al Pleno de la Corte de Apelación para conocer sobre liquidación de honorarios o gastos y honorarios; por consiguiente, en cuanto a la facultad de apoderamiento para el caso de la especie, la misma está concedida por la Ley de Organización Judicial y sus modificaciones al Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con lo cual se cumplió debidamente según consta en la página 3 de la decisión recurrida, cuando señala: “Visto: El oficio No. 2275-2010 suscrito en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil diez (2010) por el Magistrado J.A.U.E., Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante el cual se convoca a los honorables jueces y jueces que conforman el Pleno de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; por lo que resulta improcedente la declaratoria de nulidad del apoderamiento; en consecuencia, procede ordenar la devolución del presente caso, por ante el Pleno de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental S. A. (BANINTER), contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de julio de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión; por consiguiente, ordena la devolución del caso, por ante el tribunal de origen por haber sido éste debidamente apoderado y tener facultad para pronunciarse sobre la impugnación de gastos y honorarios presentada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR