Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2007.

Número de sentencia75
Número de resolución75
Fecha13 Julio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/7/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.A.P., Costasur Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr. O.B.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.A.A.L.

Abogado(s): Dra. María Reynoso Olivo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0087678-8, imputado; Costasur Dominicana, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por su vicepresidente y administrador M.A.P., con su asiento principal en el proyecto turístico Casa de Campo, de La Romana, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. O.B.G., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de M.A.P. y Costasur Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. O.B.G., a nombre y representación de M.A.P. y Costasur Dominicana, S.A., depositado el 26 de febrero del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por la Dra. M.R.O., a nombre y representación de R.A.A.L., querellante y actor civil, depositado el 10 de abril del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictada el 27 de abril del 2007, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 6 de junio del 2007;

Visto las conclusiones escritas depositadas por la parte recurrente el 6 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 54, 281, 282, 283, 377, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 147, 150, 151, 186, 265, 266, 379 y 405 del Código Penal Dominicano; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de julio del 2005 R.A.L. presentó acusación en contra de A.P., H.V.C. e I.J.C., imputándoles de falsedad en escritura, asociación de malhechores y estafa; b) que en ocasión de una acusación formulada por la Fiscalía del Distrito Judicial de La Romana y por la actora civil R.A.A.L. en contra de H.S.V.C., A.P., I.J.C., C.F.M.G. de Peña, G.A., H.V., empresa Costasur Dominicana, S.A., e Inversiones Denisa, S.A., por presunta violación a los artículos 59, 60, 147, 150, 151, 186, 265, 266, 379 y 405 del Código Penal Dominicano, la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y los artículos 126, 303-4 y 416 de la Ley No. 136-03, que crea el Código para el sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó su fallo el 13 de marzo del 2006, cuyo dispositivo dice: ?ÚNICO: Se ordena el archivo del caso número 197-05-00098 a cargo de los justiciables H.S.V.C., A.P., I.J.C., C.F.M.G. de Peña, G.A., H.V., empresa Costa Sur Dominicana, S. A. (Sic), e Inversiones Denisa, S.A., por presunta violación a los artículos 59, 60, 147, 150, 151, 186, 265, 266, 379 y 405 del Código Penal Dominicano, la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y los artículos 126, 303-4 y 416 de la Ley No. 136-03, en perjuicio de R.A.A.L., hasta que los fundamentos que dieron origen a dicho archivo hayan variado?; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por R.A.A.L., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia el 16 de febrero del 2007, cuyo dispositivo dice lo siguiente: ?PRIMERO: La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, por tener el co-imputado H.V.C., privilegio de jurisdicción, y en tal virtud la jurisdicción del mismo arrastra a los demás co-imputados; SEGUNDO: Remite las actuaciones del presente asunto por ante la honorable Suprema Corte de Justicia, en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Procesal Penal?;

Considerando, que los recurrentes M.A.P. y Costasur Dominicana, S.A., por medio de su abogado, Dr. O.B.G., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: ?Primer Medio: Violación al artículo 8.1 de la Conveniencia Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); violación a los artículos 16 y 31, numeral 5 de la Resolución No. 1732-2005 que reglamenta Tramitación de Notificaciones, C.J. en la Jurisdicción Penal; violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; falta de estatuir y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 281, numeral 2, del Código Procesal Penal; falsa aplicación del artículo 413 del Código Procesal Penal; violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; violación al derecho de defensa; violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; omisión de estatuir?;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de sus medios, alegan en síntesis: ?Que no obstante haberle solicitado a la Corte a-qua la regularización de la citación de los co-imputados no comparecientes a la audiencia, ésta conoció del recurso; que la querellante interpuso la misma acusación por ante diferentes tribunales en vez de probar si cesaron los presupuestos que dieron lugar al archivo del proceso, recurrió en apelación dicha decisión; que la Corte a-qua sólo estaba apoderada para conocer sobre la procedencia o no del cese del archivo del expediente, el cual no puede ser modificado si no varían las causas que dieron lugar al mismo (numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo del artículo 281 del Código Procesal Penal; que la Corte obvió las disposiciones del artículo 413 del Código Procesal Penal y no le brindó la oportunidad de defenderse o hacer objeciones al recurso de apelación; que en la decisión emitida por la Corte a-qua se establece una acumulación de causa al señalar que la jurisdicción privilegiada que le asiste a H.V.C. arrastra a los demás co-imputados; que dicha situación viola las disposiciones del artículo 8, inciso 2, letra h, de la Constitución, ya que es contraria al principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción; que la declinatoria resulta extemporánea porque no han cesado las causas que originaron el archivo del proceso; que la Corte a-qua al no estatuir en este aspecto incurrió en falta o insuficiencia de motivos??;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: ?Que antes de avocarse a conocer el fondo de un proceso, lo primero que debe examinar el tribunal es su competencia; que en virtud del fuero judicial de que está investido el señor H.V.C., en su condición de Senador de la República; la Constitución de la República establece que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, conocer en instancia única de las causas penales seguidas a los senadores de la República; que de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal Penal, el Juez o Tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición de los imputados?;

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a-qua no ha violado ninguno de sus derechos constitucionales, pues la misma, en pro de garantizar los derechos que le asisten a las partes, ha determinado que uno de los implicados en el caso, específicamente el señor H.V.C., ostenta la calidad de Senador por la provincia de Montecristi, por lo que le asiste una jurisdicción especial para conocer de su caso y por vía de consecuencia, su implicación en el proceso, arrastra a los demás implicados por ante una jurisdicción especial, por consiguiente, la Corte a-qua al declarar su incompetencia y remitir el proceso por ante la Suprema Corte de Justicia, actuó apegada a las normativas constitucionales establecidas en el artículo 67 numeral 1, de la ley sustantiva, sin violar, como ya se ha dicho, ninguna de las garantías procesales que le asisten a las partes, e hizo una correcta aplicación del debido proceso de ley al observar su incompetencia; por lo que los medios propuestos por los recurrentes carecen de fundamento y de base legal;

Considerando, que en virtud de que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada del conocimiento de un recurso de casación sobre el cual le compete examinar, en cambio no procede pronunciarse en torno al conocimiento del fondo del caso, sino que, en apego al texto constitucional indicado, procede acoger el numeral segundo de la sentencia impugnada y remitir el presente proceso judicial por ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia para que conozca en grado de apelación del recurso incoado por R.A.A.L..

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente R.A.A.L., en el recurso de casación interpuesto por M.A.P. y Costasur Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de febrero del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación contra la referida sentencia; Tercero: Dispone el envío del presente proceso por ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia para que realice una nueva valoración del recurso de apelación, por el privilegio de jurisdicción que le asiste a uno de los imputados; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de la Dra. M.R.O., abogada de la parte interviniente.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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