Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Fecha12 Enero 2011
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.M.F.M.

Abogado(s): D.. D.M., J.A.A.R., L.. R.C.

Recurrido(s): D.R.D.

Abogado(s): L.. M.H., Dr. R.A., Dra. Diannirys Perderaux

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2011, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.F.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0812960-2, domiciliada y residente en la calle B.F.R. núm. 203, Zona Universitaria de esta ciudad, imputada, contra la resolución núm. 00433-TS-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.M., por sí y por el Lic. R.C. y el Dr. J.A.A.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 24 de noviembre de 2010, a nombre y representación de la recurrente S.M.F.M.;

Oído a la Licda. M.H. y el Dr. R.A., en representación de la Dra. D.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 24 de noviembre de 2010, a nombre y representación de D.R.R., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.R.C., por sí y por el Dr. J.A.A.R., a nombre y representación de S.M.F.M., depositado el 20 de agosto de 2010, en la secretaría general de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 15 de octubre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 319 del Código Penal Dominicano; 28 de la Ley núm. 42-01, L. General de Salud; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 18 de abril de 2009, luego de una segunda intervención quirúrgica en el Centro Médico Dominico-Cubano, falleció D.L.R.H., por lo que el padre de éste, D.R.R., presentó querella en contra de las Dras. S.M.F.M. y N.M.C., imputándolas de violar los artículos 319 del Código Penal Dominicano y 28 de la Ley núm. 42-01, L. General de Salud, en perjuicio de D.L.R.H.; b) que para el conocimiento de la medida de coerción fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la resolución núm. MC-0115-2009, el 19 de octubre de 2009, mediante la cual le impuso a las imputadas las medidas contenidas en el artículo 226 numeral 2 del Código Procesal Penal, es decir, impedimento de salida sin previa autorización judicial, y requirió al Procurador Fiscal del Distrito Nacional la culminación de la investigación; c) que el 22 de diciembre de 2009, dicho Juzgado de la Instrucción varió la medida de coerción y ordenó el levantamiento de la misma por espacio de un mes, desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 22 de enero de 2009; d) que el 27 de abril de 2010, el indicado Juzgado de la Instrucción, intimó al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. A.M.S., para que presentara requerimiento conclusivo en el plazo de diez (10) días, siendo notificado el actor civil D.R.R. el 29 de abril de 2010 y el Ministerio Público el 5 de mayo de 2010; e) que para el conocimiento de la acusación fue apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la cual fue depositada por el Ministerio Público el 20 de mayo de 2010, por lo que la defensa solicitó la extinción de la acción penal, sobre lo cual el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 3-2010, el 17 de junio de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el impedimento de extinción incoado por las imputadas N.M.C. y S.M.F., a través de sus abogados L.. H.R.C., A.A., E.S., A.R.M.D. y Dr. D.M., por no haber perimido el plazo del artículo 151 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se dispone que la entrega de la presente resolución valga notificación para las partes, al momento de entregársele copia íntegra de la misma vía secretaría del tribunal, esto a los fines de la interposición de los recursos si lo entendieren de lugar"; f) que la imputada S.M.F.M. interpuso un recurso de oposición fuera de audiencia contra dicha decisión, el 25 de junio de 2010, el cual le fue declarado inadmisible el 28 de junio de 2010, según lo expresa la recurrente y que dice así: "Primero: Se declara inadmisible el "recurso de oposición fuera de audiencia", presentado por la señora S.M.F.M., a través de sus abogados L.. H.R.C. y Dr. J.A.A., en contra de la resolución núm. 3-2010, de fecha 17 de junio del año 2010, emitida por este tribunal, por no tener soporte legal; Segundo: Se ordena la notificación del presente auto a la parte recurrente"; g) que la imputada S.M.F.M. procedió a interponer recurso de apelación el 5 de julio de 2010, contra la resolución núm. 3-2010 del 28 de junio de 2010, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 00433-TS-2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.R.C. y Dr. J.A.A.R., actuando a nombre y en representación de la imputada S.M.F., en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil diez (2010), contra la resolución marcada con el número 3-2010, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil diez (2010), emitida por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo estructurado de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la corte del Distrito Nacional, la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el presente proceso";

Considerando, que la recurrente S.M.F.M., por intermedio de sus abogados, no enumera los medios en los que fundamenta su recurso de casación; sin embargo, en el desarrollo del mismo se advierte que alega, en síntesis, lo siguiente: "Que la corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación lo hizo en Cámara de Consejo, incumpliendo con las formalidades sustanciales y lo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Penal; que se violó el principio de oralidad, contradicción y el doble grado de jurisdicción; que la sentencia es infundada porque choca de manera frontal con las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal como son específicamente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la corte a-qua puede, en virtud de las disposiciones del artículo 413 del Código Procesal Penal, conocer en una sola decisión lo relativo a la admisibilidad y al fondo del recurso cuando la decisión recurrida provenga de un Juez de la Instrucción o de un Juez de Paz, y en la especie, la misma proviene de un Juez de la Instrucción, siendo facultativo que cuando una parte haya promovido prueba considerada útil y necesaria por los jueces, convocar a una audiencia oral para la discusión de las pruebas;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo sólo se limitó a determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación en base a su competencia o no, al expresar lo siguiente: "Que, esta tercera sala de la corte, antes de examinar los medios y fundamentos planteados por la recurrente, procede a determinar si la decisión judicial rendida puede ser impugnada por la vía del recurso de apelación, toda vez que ataca una decisión que rechaza la extinción de la acción penal solicitada por la defensa técnica de la imputada, en razón del no depósito del escrito de acusación del representante de los intereses público, durante el plazo establecido por el artículo 151 del Código Procesal Penal…; que, tratándose de una decisión que rechaza la extinción de la acción penal a solicitud de una de las partes en el proceso, el medio impugnativo por excelencia lo sería el recurso de casación, tal como lo prevé el artículo 426 del Código Procesal Penal. Que, conforme a la norma vigente, la vía de impugnación correcta que debió ser interpuesta en el presente caso, es la casación y no la apelación, como incorrectamente lo hace la recurrente, por no encontrarse la decisión recurrida dentro de los casos taxativamente señalados por el Código Procesal Penal para ser recurridos en apelación; que, al tenor de lo anteriormente expresado, esta Tercera Sala de la corte, colige que la presente decisión no se encuentra dentro de los casos taxativamente señalados por el Código Procesal Penal para ser recurrido en apelación; que, en base a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación resulta afectado de inadmisibilidad por las razones ya explicadas, sin necesidad de hacer apreciación y ponderación sobre los medios y fundamentos planteados en el recurso de que se trata";

Considerando, que del análisis de lo anteriormente expuestos, se advierte que la decisión adoptada por la corte a-qua, es correcta al declarar inadmisible el recurso, aunque lo sustentó en motivos erróneos, puesto que el artículo 425 del Código Procesal Penal que señala textualmente cuáles sentencias pueden ser recurridas en casación, expresa en su parte in fine: "o las sentencias que denieguen la extinción o suspensión de la pena", no la que denieguen la extinción de la "acción penal" como expresa la sentencia, razón por la cual esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia procede a dar motivos de puro derecho que sustenten el dispositivo de la sentencia impugnada;

Considerando, que la recurrente también señala en su recurso de casación, que: "la juez al interpretar la ley como lo hizo de manera extensiva a favor de los acusadores violó flagrantemente la ley; que el punto de partida para computar los plazos comunes es el día que se le notifica a la última parte, no al día siguiente, por lo que al ser el Ministerio Público notificado el 5 de mayo de 2010, el plazo se computaba a partir de esa fecha, no desde el día 6, que además, el día 17 de mayo de 2010 debió computarse como laborable, toda vez el decreto del Poder Ejecutivo sólo lo declaró no laborable hasta el medio día, a lo cual no estaba sujeto el Ministerio Público; que el artículo 143 del Código Procesal Penal no contempla la existencia de medio, por lo que debe ser interpretado a favor de la parte imputada, en consecuencia, pronunciar la extinción de la acción penal, debido a que el Ministerio Público presentó acusación el 20 de ese mes, cuando el plazo de diez (10) días estaba ventajosamente vencido";

Considerando, que si bien es cierto que en el presente caso se aplicó un plazo común y que el Ministerio Público fue el último en ser notificado, no es menos cierto que se trataba de un plazo de diez días y que el día de la notificación no se toma en cuenta para iniciar el punto de partida de los plazos; por lo que dicho argumento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que mediante Decreto núm. 264/10 el Poder Ejecutivo dispuso como no laborables los días 15, 16 y 17 de mayo de 2010 hasta el medio día, con la finalidad de que los ciudadanos dominicanos ejercieran su derecho al voto en las elecciones congresionales y municipales celebradas el día 16 del mes y año citados; que, mediante la circular DGCJ núm. 0017, la Dirección General de la Carrera Judicial, informó a los servidores judiciales que el día 17 de mayo sería no laborable, exceptuando los servicios de atención permanente; por consiguiente, resulta correcta la interpretación de que el día 17 no era computable, en consecuencia, el plazo de los 10 días otorgados al Ministerio Público vencían el 20 de mayo de 2010, fecha en la cual presentó requerimiento conclusivo, por lo que actuó dentro del plazo de la ley, de donde se infiere que no hubo violación a las disposiciones de los artículos 143 y 150 del Código Procesal Penal; en tal sentido, carecen de fundamento los argumentos expuestos por la recurrente;

Considerando, que como se observa, la resolución núm. 3-2010 del 17 de junio de 2010 rechazó el pedimento de extinción de la acción penal en contra de N.M.C. y S.M.F.M. por no haber perimido el plazo del artículo 151 del Código Procesal Penal, que fue la recurrida por dichos imputados, la que fue declarada inadmisible por la corte a-qua, dando como razones las que hemos trascrito arriba, cuando lo que realmente debió decir es que no era susceptible de apelación, porque de acuerdo con el artículo 410 del Código Procesal Penal, son recurribles en apelación las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas expresamente por dicho código, no contemplando éste que el rechazo de la extinción de la acción penal sea susceptible de apelación, ni tampoco se trataba de una decisión condenatoria, absolutoria o que ponía fin al procedimiento;

Considerando, que al quedar confirmada la decisión emitida por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y que la misma no pone fin al proceso, resulta procedente, por economía procesal, la remisión del presente caso por ante dicho juzgado, a fin de que proceda a la continuación del mismo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.F.M., contra la resolución núm. 00433-TS-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena el envío del presente caso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, a fin de que lo tramite al Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para la continuación del presente proceso.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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