Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha19 Agosto 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.M.R., Leasing Popular, S. A.

Abogado(s): L.. M.O.R., J.B. de la R.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 025-0017739-5, domiciliado y residente en la calle 2da., núm. 6 del sector Brisas del Mar de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente responsable, y Leasing Popular, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.O.R. y J.B. de la R.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes C.M.R. y Leasing Popular, S.A., depositado el 11 de septiembre de 2006, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 25 de mayo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de enero de 2004, ocurrió un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 35 de la carretera que conduce de La Romana a Higüey, cuando el camión marca Nissan, conducido por C.M.R., propiedad de Santo Domingo Motors, C. por A., asegurado por Seguros Popular, S.A., impactó por detrás el jeep marca Mitsubishi Sport, conducido por su propietario J. de P., asegurado por Autoseguro, S.A., resultando este último con lesiones a raíz del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, Grupo II, el cual dictó su sentencia el 8 de julio de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia contra del imputado C.M.R., no obstante encontrarse todos debidamente y legalmente citados; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara al nombrado C.M.R., culpable de violar el artículo cuarenta y nueve (49) inciso c, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J. de P. y en consecuencia, se le condena a sufrir seis (6) meses de prisión y al pago de las costas penales del procedimiento, y una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), ordenando la suspensión por período de tres (3) meses de la licencia de conducir del nombrado C.M.R.; TERCERO: Declarar como al efecto declara al nombrado J. de P. no culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia, con respecto a él las costas son declaradas de oficio; CUARTO: Declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el nombrado J. de P., constitución esta hecha por intermedio de su abogado E.J.R., por haber sido interpuesta en tiempo hábil, conforme a las normas procesales y reposar en buen derecho; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, en la presente demanda de daños y perjuicios condenar conjuntamente y solidariamente: a) Leasing Popular, S.A., y al nombrado C.M., en sus respectivas calidades, el primero como propietario del vehículo causante del accidente, y el segundo en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, al pago conjunto y solidario de la indemnización siguiente: Por los daños físicos causados al señor J. de P., al pago de una indemnización Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación de los mismos; y por los daños materiales causados, la cantidad de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); SEXTO: Condenar a los nombrados C.M.R. y Leasing Popular, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la notificación de la presente sentencia a título de indemnización supletoria, se les condena además al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción en provecho del Dr. E.J.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros, Seguros Popular, hasta el monto que cubre la póliza por ser la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Se comisiona al ministerial L.D.N.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. dos (2), o a cualquier otro alguacil competente a los fines de notificación de la presente sentencia”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de agosto de 2006, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho del mes de agosto del año 2006 (Sic), por Leasing Popular, S.A., tercero civilmente demandado, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de la sentencia núm. 8-005, dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, en fecha 8 del mes de julio del año 2005, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida; por consiguiente: a) Omite pronunciarse en cuanto al aspecto penal por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; b) Ratifica la constitución en actor civil y en consecuencia, confirma en todas sus partes la indemnización impuesta por el Tribunal a-quo en provecho de Juan de P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; c) S. el ordinal sexto de la sentencia recurrida, que condenó al imputado C.M.R. y Leasing Popular, S.A., tercero civilmente demandado, al pago de los intereses legales, por carecer de base legal, en virtud de la Ley núm. 183-02; así como también suprime el término ejecutable del ordinal 7mo. de la citada sentencia por carecer de base legal, en virtud de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas en República Dominicana; d) Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, con distracción de las civiles a favor del abogado concluyente, Dr. E.J.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que si bien los recurrentes C.M.R. y Leasing Popular, S.A., esgrimen en su escrito de casación, de manera conjunta los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 21 del Código Procesal Penal, a las reglas de la publicidad, de la oralidad y contradicción; Tercer Medio: Violación al principio de igualdad ante la ley, recogido en el artículo 8 numeral 5 de la Constitución y el artículo 11 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación de los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Falta, insuficiencia, ilogicidad y contradicción de motivos, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Violación del artículo 1384 del Código Civil Dominicano y del criterio jurisprudencial que establece la responsabilidad del arrendatario; Séptimo Medio: Violación del principio que consagra la proporcionalidad de las indemnizaciones acordadas por el tribunal, con los daños sufridos”; dada la solución que se dará en la especie, se procederá a individualizar el análisis de los mismos en la medida de los intereses que atañen a cada uno de los recurrentes;

Considerando, que en este sentido, se observa que el recurrente C.M.R., invoca como fundamento de su recurso: “Violación al derecho de defensa, al decidir la Corte a-qua el recurso de apelación sin tomar en cuenta el aspecto penal del proceso, aduciendo que no fue recurrida la sentencia dictada por el tribunal de primer grado por el imputado C.M.R., cuando lo cierto es que éste recurrió conjuntamente con Leasing Popular, S.A., y no fue citado por la Corte a-qua para la audiencia en que se conoció el fondo del proceso. Que si se observa el escrito de apelación remitido a la Corte a-qua se podrá evidencia que se encuentra a nombre tanto de C.M.R. como de Leasing Popular, S.A., por lo que se incurre en una denegación de justicia, violación a las disposiciones del artículo 21 del Código Procesal Penal, al principio de igualdad y contradicción de motivos”;

Considerando, que ciertamente, tal y como aduce el recurrente, del examen de las piezas que componen la especie se evidencia que la Corte a-qua omitió referirse sobre el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado por haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, arguyendo que solamente había sido apoderada del recurso de apelación interpuesto por Leasing Popular, S.A., tercero civilmente responsable, ignorando así la referida Corte a-qua que el imputado C.M.R., ejerció su recurso de apelación conjuntamente con el tercero civilmente responsable, a través del escrito de apelación suscrito por los Licdos. M.O.R., J.B. de la Rosa Méndez y B.P.Y., depositado por ante la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la provincia La Altagracia, Distrito Judicial La Altagracia el 28 de agosto de 2005; por consiguiente, al no haber estatuido la Corte a-qua sobre el referido recurso, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que en la especie, ante la solución dada por la Corte a-qua al caso, dejando de estatuir sobre el recurso de apelación del imputado C.M.R., resulta improcedente que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, decida sobre los demás medios de casación invocados por el tercero civilmente responsable, Leasing Popular, S.A., inherente al aspecto civil de la sentencia impugnada, toda vez que del resultado de lo penal dependerá el aspecto civil del proceso; máxime en materia de Ley 241 sobre Tránsito de vehículos, donde ha sido juzgado que el grado de culpabilidad penal siempre servirá de base para fijar los montos indemnizatorios, y en caso de ausencia de culpabilidad o de falta no procedería retener responsabilidad civil; por consiguiente carece de objeto decidir en cuanto al recurso de Leasing Popular, S. A.;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Declara que, por los motivos expuestos, no ha lugar a estatuir en cuanto al recurso de casación interpuesto por Leasing Popular, S.A., contra la mencionada decisión; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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