Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2009.

Fecha23 Septiembre 2009
Número de resolución117
Número de sentencia117
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.J.P.B., Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.H.R.

Abogado(s): Dr. Carlos Sánchez Cordero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.J.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral núm. 012-0079506-1, domiciliado y residente en la casa núm. 24 de la calle Sabaneta de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado y civilmente responsable, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.S.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del interviniente L.H.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.F.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes B.J.P.B. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 7 de abril de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. C.S.C., actuando a nombre y representación de la interviniente L.H.R., depositado el 20 de abril de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 30 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación precedentemente citado, fijando audiencia para conocerlo el 12 de agosto de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de octubre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Independencia de la ciudad de San Juan de la Maguana, entre la camioneta marca Isuzu, conducida por B.J.P.B., propiedad del INDHRI, asegurada por Seguros Banreservas, S.A., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por L.H.R., resultando este último con lesiones curables en un período de 40 a 50 días; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, S.I., el cual dictó su sentencia el 13 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a B.J.P.B., de conducir de manera negligente, temeraria e imprudente, poniendo en riesgo la vida de las personas que transitaban por el Km. 1 de la carretera San Juan-Azua, con la conducción de la camioneta Izusu 99, blanca, chasis JAAES54MX7103356, y que como consecuencia de esta forma de conducir embistió la motocicleta Yamaha, gris de 2004, chasis núm. JYARN13EG4A000182, produciéndole al conductor de la misma L.H.R., fractura y trauma abdominal y extirpación del bazo, lesiones curables entre 40 y 50 días, violando con esto los artículos 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 letra c, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acogiendo la solicitud del Ministerio Público y actor civil y querellante, lo condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), más el pago de las costas del procedimiento penal; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones penales del imputado, por improcedente y carente de base legal; TERCERO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil y querellante L.H.R., en contra de B.J.P.B., en su calidad de penalmente responsable, y la compañía de seguros Banreservas, por ser la aseguradora del vehículo en causa en demanda en reparación de los daños morales y materiales sufridos por éste a causa de las lesiones recibidas en el accidente de que se trata, por haberse realizado tal y como lo establecen los artículos 50, 83, 118, 119, 120, 121 y 122 del Código Procesal Penal; 1383 del Código Civil y 120 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; CUARTO: Condena a B.J.P.B., persona penalmente responsable, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por causa del accidente conocido; QUINTO: Rechaza la solicitud del actor civil y querellante L.H.R., de condenar a la compañía aseguradora Banreservas, al pago de una indemnización conjuntamente con el imputado por ser violatoria a la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, artículo 133, tal y como lo demostró en el plenario el representante legal de Banreservas; SEXTO: Condena a B.J.P.B., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. L.F., quien afirma haberlas avanzado; SÉPTIMO: Declara desierta la oponibilidad de esta sentencia a la compañía de seguros Banreservas, por no haber sido solicitada; OCTAVO: Rechaza toda conclusión contraria a esta decisión; NOVENO: Este tribunal mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2009, convocó al Ministerio Público y los actores civiles y querellantes, el imputado y la compañía de seguros y representantes legales para el día 20/0 (Sic) de la decisión del aspecto civil del caso conjuntamente con la lectura íntegra de la sentencia y se les advirtió se haría en su presencia y ausencia, que la misma valdría notificación”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 31 de marzo de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), por el Dr. C.S., quien actúa a nombre y representación de B.J.P.B., contra la sentencia núm. 001-2009, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma decisión; SEGUNDO: Declara culpable a B.J.P.B., de conducir de manera negligente, temeraria e imprudente, poniendo en riesgo la vida de las personas que transitaban por el Km. 1 de la carretera San Juan-Azua, con la conducción de la camioneta Izusu 99, blanca, chasis núm. JAAES54MX7103356, y que como consecuencia de esta forma de conducir embistió la motocicleta Yamaha, gris del 2004, chasis núm. JYARN13EG4A000182, produciéndole al conductor de la misma L.H.R., fractura y trauma abdominal y extirpación del bazo, lesiones curables entre 40 y 50 días, violando con esto los artículos 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y lo condena a una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), más el pago de las costas del procedimiento penal; TERCERO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil y querellante L.H.R., en contra del imputado B.J.P.B., y en consecuencia condena a este último al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del agraviado L.H.R., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éste a causa del accidente; CUARTO: Declara la sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, hasta el límite de su póliza; QUINTO: Declara el proceso exento de costas”;

Considerando, que los recurrentes B.J.P.B. y Seguros Banreservas, S.A., invocan en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Basta con examinar la sentencia impugnada para comprobar que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales. Continuando con las críticas dirigidas a la sentencia impugnada es preciso destacar que la Corte a-qua al fallar y decidir en la forma que lo hizo el caso que hoy ocupa la atención de los jueces de la Corte de Casación, incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que la sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que siente sobre bases jurídicas firmes, la sentencia que sirve de fundamento a la condenación, es por ello, en otro aspecto la sentencia recurrida acusa una lamentable deficiencia, puesto que no existe una relación de los hechos que en el primer aspecto, el civil muestra los elementos de juicio que en el orden de las pruebas retuviera la Corte a-qua para pronunciar la condenación en contra de los recurrentes razón por lo cual, la sentencia de que se trata debe ser casada; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia impugnada aparece examen o análisis de los elementos de juicio interesado, en los que se advierte que son contradictorios en sí mismo y que al fallar la Corte a-qua única y exclusivamente en base a versiones ofrecidas por la parte interesada, queda de manifiesto que la decisión impugnada no sólo adolece del vicio de falta de motivos sino que además incurre en la grave falta procesal de no examinar y ponderar elementos probatorios que aun figurando en el expediente no evaluó como era deber de la Corte a-qua valorar las pruebas, descartarlas o si así lo consideraba pertinente haberle dado al caso una solución distinta, siempre que la Corte a-qua avalara esas pruebas, lo que obviamente no hizo. Como se podrá comprobar, la Corte a-qua no contestó ninguno de los medios propuestos como agravios por los recurrentes sobre la sentencia apelada, en franca violación al sagrado, legítimo y constitucional derecho de defensa. La Corte a-qua no explica cuál fue esa apreciación que hizo de los documentos enunciados ni mucho menos explica de dónde obtuvo el convencimiento para acordarle la indemnización al recurrido, desconociendo de esa forma los medios propuestos en el recurso de apelación interpuesto, los cuales no fueron analizados ni mucho menos tocados por la indicada corte. Que el acta de tránsito es bastante clara y establece que el vehículo conducido por el señor B.J.P.B., es propiedad del INDHRI, institución estatal este que no fue puesta en causa, pero mucho menos fue presentado y depositado en el tribunal la certificación en la que se haga constar que el vehículo conducido por el imputado B.J.P.B., tenía un propietario determinado; que el mismo haya sido puesto en causa, para de esta forma declarar común y oponible la sentencia a la compañía de seguros Banreservas, S.A., como no lo hizo el actor civil. Sin embargo, el actor civil afirma que el vehículo conducido por el imputado B.J.P.B., es de su propiedad, pero, en aplicación del artículo 1315 del Código Civil no depositó la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, falta esta que la defensa técnica bajo ningún concepto y circunstancia pueden suplir. En el caso de la especie, el actor civil L.H.R., no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, siendo el recurso de apelación interpuesto por el imputado B.J.P.B., quien de acuerdo a los términos de sus conclusiones en ninguna parte de ellas solicitó que la sentencia recurrida fuera modificada en el ordinal séptimo que declaró desierta la oponibilidad de la sentencia a la compañía de seguros Banreservas, S.A., en virtud de que ni el actor civil ni la defensa técnica así lo solicitaron, sería una aberración que la defensa técnica solicitara que se declarara común y oponible la sentencia a la compañía de seguros B., S.A., quien no actuó en su propio interés. En ese sentido y siguiendo ese mismo orden de ideas, al no haber recurso de apelación de parte del actor civil L.H.R., y de la compañía de seguros Banreservas, S.A., por lo que en este aspecto la sentencia de que se trata adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por lo que la Corte a-qua no podía actuar de oficio como lo hizo, traspasando los límites de su apoderamiento. Que como también se podrá observar en el proceso no fue depositada la certificación de la Superintendencia de Seguros, en la cual se demostrara que al momento del accidente el vehículo conducido por el imputado B.J.P.B., estaba asegurado por Seguros Banreservas, S.A., y que dicho seguro se encontrara al día. Que en otro aspecto, tenemos que la Corte a-qua confirma la condena impuesta por el tribunal de primer grado al imputado B.J.P.B., en su calidad de imputado, la cual contiene una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de L.H.R., por los daños morales y materiales sufridos por éste a causa del accidente de que se trata, con un certificado médico que establece que las supuestas lesiones sufridas por él curan en un período de 30 a 50 días, lo que hace el monto asignado exagerado y excesivo de conformidad con las pruebas aportadas por él”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “1) Que el presente caso trata sobre violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, ocurrido en la avenida Independencia de San Juan de la Maguana, el 19 del mes de octubre del año 2006, cuando la camioneta Isuzu de 1999, blanca, chasis JAAES54MXY103356, transitaba en dirección oeste-este y fue a hacer un giro sur-oeste para tomar la dirección este-oeste, cuyo imputado y conductor B.J.P.B., al hacer un giro colisionó con la motocicleta Yamaha, resultando agraviado su conductor L.H.R., quien resultó con fractura y trauma abdominal curable entre 30 y 50 días, constituyéndose este último en querellante y actor civil, en contra del referido imputado y la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; 2) Que los motivos que expone el imputado recurrente son los siguientes: a) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia; b) Quebrantamiento de los actos que ocasionaron el accidente; c) Violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; 2) Que por la solución que se le dará al caso, esta alzada analizará de forma conjunta los tres motivos ya mencionados; 3) Que en ese sentido, el tribunal de primer grado estableció, que la compañía de seguros Banreservas, S.A., era la aseguradora del vehículo causante del accidente, mediante póliza núm. 2-502914075, propiedad del INDHRI y conducido por el imputado recurrente. Que así las cosas, el Tribunal a-quo debió declarar la oponibilidad de dicha sentencia a la referida aseguradora hasta el límite de dicha póliza, ya que el aspecto de que esta entidad era la aseguradora ha sido en el transcurso del proceso un hecho no controvertido; 4) Que resulta irrelevante que el actor civil y querellante haya solicitado en primer grado la condena a indemnización de la aseguradora conjuntamente con el imputado, por lo que en este caso el tribunal no debió eximir de responsabilidad a la aseguradora Banreservas, sino más bien colocar la etiqueta legal de oponibilidad de la sentencia a la misma, máxime cuando no existía duda razonable de que era la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes, la Corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente B.J.P.B. y Seguros Banreservas, S.A., y la ponderación de la falta de la víctima L.H.R., en la ocurrencia del accidente en cuestión, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas, toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.H.R. en el recurso de casación interpuesto por B.J.P.B. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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