Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Fecha25 Marzo 2009
Número de sentencia127
Número de resolución127
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.I.N.L.

Abogado(s): L.. C.S.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.L.P.

Abogado(s): L.. Marleny Campusano

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.N.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1791498-6, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 400 del sector V.C. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. C.S.G., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 24 de octubre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de contestación interpuesto por la Licda. M.C., en representación de E.L.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 23 de diciembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de marzo de 2006, la Licda. C.A.H., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita a la Unidad de Atención y Prevención a la Violencia de Género de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación contra J.I.N.L., por el hecho de que éste el 25 de diciembre de 2005, le propinó múltiples heridas en distintas partes de su cuerpo a E.L.P. de León que le causaron lesiones graves; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio el 8 de septiembre de 2006, enviando al tribunal criminal a dicho imputado, bajo los cargos de violación de los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue asignado el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 10 de abril de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se le impone al ciudadano J.I.N.L., de generales anotadas en el acto de audiencia levantada en el día de hoy, una pena de seis (6) años de reclusión mayor, a cumplirse en la Penitenciaria Nacional de La Victoria; SEGUNDO: Se declara exentos las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por la querellante Elsis de León, contra el señor J.I.N.L., por su hecho personal; CUARTO: Se acoge en cuanto al fondo, dicha constitución en actor civil, por ser buena y válida, reposa en base legal y pruebas, en consecuencia, se le condena al señor J.I.N.L., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora E.L. de León, por los daños y perjuicios sufridos por ella; QUINTO: Difieren la lectura íntegra de la presente decisión para el día 11 de mayo de 2007, a las 3:00 P.M., quedan convocadas las partes presentes y representadas; SEXTO: Se ordena que una copia de la presente decisión sea comunicada al Juez ejecutor de la pena correspondiente”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la Licda. M.V., quienes actúan en nombre y representación de la señora E.L. de León, en contra de la sentencia No. 114-2007, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Acoge parcialmente, el recurso de apelación incoado en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la Licda. C.B.P., Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, ante la Unidad de Atención Prevención de la Violencia, en contra de la sentencia No. 114-2007, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida, en su ordinal primero (2do.), en consecuencia, declara a se modifica el ordinal primero (1ro.) de la misma (Sic), y en consecuencia se declara culpable al ciudadano J.I.N.L., de generales que constan, culpable de violar los hechos previstos y sancionados por los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora E.L. de León, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la Penitenciaria Nacional de La Victoria; CUARTO: Declara exento de pago de las costas penales causadas en grado de apelación, el presente proceso en virtud de que la defensa técnica del imputado fue asumida por abogados defensores públicos’; QUINTO: Compensa las costas civiles causadas en grado de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que el recurrente J.I.N.L., por medio de su abogada, invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal (artículo 426 del CPP); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de los hechos”;

Atendido, que el recurrente, esgrime en sus medios, en síntesis, lo siguiente: “La Corte en cuanto al conocimiento de los recursos interpuestos por el actor civil y el Ministerio Público en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, determinó que los jueces del fondo, inobservaron lo concerniente a los criterios de determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del CPP, particularmente lo referente al daño ocasionado a la víctima, y la participación del imputado en el hecho, modificaron la pena determinada al imputado por el tribunal de primer grado, el cual para establecer la pena al ciudadano ordenó, a solicitud de la defensa, la división del juicio, celebrándose a tales efectos el conocimiento de un juicio sobre la pena, sin embargo, la Corte en el conocimiento de los elementos de pruebas aportados por la defensa y ponderados por el tribunal para determinar la pena, decide, tomando únicamente en cuenta el daño causado a la víctima, modifica la pena de seis a veinte años de reclusión mayor; que en lo referente a las ponderaciones hechas por la Corte acerca de que las Juezas del Segundo Colegiado, no tomaron en cuenta en lo referente a los criterios de determinación de la pena, los numerales 1 y 7, que establecen el grado de participación del imputado, así como la gravedad del daño causado a la víctima…, la Corte no valora los criterios de determinación de la pena que establecen las circunstancias que benefician al imputado, sino que únicamente toma en cuenta, el daño a la víctima, entonces le resta objeto a la cesura o división de juicio, y a la celebración de un juicio sobre la pena, puesto que no tiene objeto acogerse a este procedimiento, si en definitiva no surtirá los efectos en cuanto al quantum de la pena; es evidente que la Corte entiende que en este caso, lo único a valorar es el daño causado a la víctima, desnaturaliza los hechos, cuando en la valoración que hace del fundamento de la decisión del tribunal sobre la pena, dice que se tomó en cuenta lo relativo al informe psicológico, ya que contrario a lo que la Corte establece como presupuesto tomado en cuenta por el tribunal de fondo, también éste valoró el hecho de que el imputado es un infractor primario, que es un ente productivo para la sociedad, un joven de veintiún años, que es un estudiante universitario, y sobre todo que es un ser humano recuperable, y que éste está muy arrepentido”;

Considerando, que sobre estos medios alegados por el recurrente, es preciso destacar que la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que del estudio de la génesis del referido recurso, esta Corte ha podido observar que el mismo se bifurca en dos puntos, falta propia de motivación de la decisión en cuanto al por qué de aplicación de la referida pena en contra de la parte imputada, así como a la no valoración de las pruebas que fueren aportadas por dicha parte recurrente, como parte acusadora persecutora en el presente caso; b) Que en cuanto al punto relativo a la no valoración por parte de las Jueces a-quo de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, este Tribunal luego de la lectura de las piezas (actas de audiencias) levantadas en ocasión al conocimiento del proceso por ante el tribunal a-quo, ha podido percatarse de que dicho medio de recurso no se tipifica en el presente caso, toda vez que, las Jueces a-quo durante la instrucción de la causa observaron las directrices propias de la dirección del debate, ofreciendo a cada una de las parte envueltas la debida oportunidad para presentar no sólo su acusación y medios de pruebas, sino también medios de defensa, señalando por medio de la motivación de su decisión las referidas pruebas a cargo y a descargo presentadas,…; c) Que en cuanto al aspecto señalado por dicha parte recurrente relativo a la inobservancia por errónea aplicación de la ley en cuanto al artículo 339 del Código Procesal Penal concerniente al criterio para la determinación de la pena, este tribunal de segundo grado ha podido establecer que la génesis de dicho aspecto se fundamenta en los criterios que fueron tomados en cuenta por las Jueces a-quo para la pena aplicada en favor de la parte imputada y hoy recurrente; d) Que los criterios que fueron ponderados por el Tribunal a-quo para la pena aplicada en contra de J.I.N.L. se sintetizan en la edad del imputado, matriculación de la Universidad, los resultados arrojados por el informe psicológico que se le practicó en el cual se describe que éste tiende a ser emocionalmente sensible, dependiente e inquieto, amable, imaginativo y algo descuidado, socialmente dependiente, excesivamente preocupado y emotivo. Se muestra muy atento ante las pequeñeces, luciendo artístico y gentil, así como el informe emitido por el Trabajador Social en el cual solicita una oportunidad de perdón para el imputado, por lo que, al ser observados dichos aspectos el Tribunal a-quo procedió a imponer contra el mismo la pena de seis (6) años de reclusión mayor; e) Que el legislador actual ha establecido una serie de criterios para la aplicación de las penas a imponer a la parte acusada que resultare culpable de los hechos que se les imputen; f) Que contrario al criterio expuesto por las Jueces a-qua para la aplicación de la pena, esta alzada entiende de rigor considerar los numerales 1 y 7 del artículo supra indicado relativos al grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; g) Que en virtud a los hechos fijados por el Tribunal a-quo, así como de la documentación probatoria por el Tribunal a-quo, esta Corte ha podido comprobar que, si bien es cierto los estudios realizados a J.I.N.L. arrojan como resultado características personales de éste guiadas a la sensibilidad emotiva, no menos cierto es que, este Tribunal ha podido establecer que el hecho perpetuado por el mismo en contra de E.L. de León, se circunscribe dentro de los parámetros propios de los elementos constitutivos del crimen de tentativa de homicidio voluntario, toda vez que la intercepción que realiza el encartado a la víctima en el lugar que ocurrieron los hechos poseía de conformidad como se dieron los mismos toda la intención en principio de quitarle la vida a su ex pareja, propinándole múltiples heridas punzo cortantes con arma blanca, que le ocasionaron lesiones de índole permanente, así como fuertes y constantes patadas, logrando lacerar con dicha acción órganos vitales del cuerpo de su víctima, todo esto en la presencia del hijo menor de la misma, dejándola por muerta, llegando a sobrevivir gracias al socorro que le fue ofrecido por moradores del lugar”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo señalado por el recurrente, en su escrito de casación, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes en los cuales se demuestra que la Corte a-qua valoró en su justa medida cada uno de los elementos de pruebas aportados en el proceso, así como la participación del imputado en la realización de la infracción, las características personales del mismo, y la gravedad del daño causado en la víctima; por consiguiente, el recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.L.P. de León en el recurso de casación interpuesto por J.I.N.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor de la Licda. M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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